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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 32/2020

RESFC-2020-32-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 22/01/2020

VISTO el Expediente ENARGAS N.º 13.799, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), el Artículo 16 b) de la Ley N.º 24.076, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, el Reglamento del Servicio de Distribución, la Resolución ENARGAS N.º 35/93, y

CONSIDERANDO:

Que, por el Expediente del VISTO tramita la cuestión relacionada con la operación y mantenimiento de la obra “PROVISIÓN DE GLP POR RED EN LAS LOCALIDADES DE IRINEO PORTELA Y VILLA ALSINA, PARTIDO DE BARADERO, PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, en el marco del Artículo 16 de la Ley N.º 24.076, su reglamentación y de lo dispuesto por las Resoluciones ENARGAS N.º 10/93 y N.º 35/93.

Que, el 5 de septiembre de 2008 BUENOS AIRES GAS S.A. (en adelante “BAGSA”) efectuó una presentación en este Organismo donde manifestó su voluntad de ejecutar la obra para la distribución domiciliaria de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y operar la misma en carácter de Subdistribuidor en las localidades de IRINEO PORTELA y VILLA ALSINA, en los términos de las Resoluciones ENARGAS N.º 10/93 y N.º 35/93.

Que, mediante Nota ENRG/UCF N.º 8257 del 23 de septiembre de 2008 se le otorgó vista a LITORAL GAS S.A. (en adelante e indistintamente, “LITORAL” o la “Distribuidora”) de la presentación efectuada por BAGSA, a los efectos que estimara corresponder.

Que, el 25 de septiembre de 2008 LITORAL se presentó a tomar vista del Expediente ENARGAS N.º 13799, y luego, mediante Actuación ENARGAS N.º 18573 del 2 de octubre de 2008 informó que el plano de anteproyecto de la localidad de IRINEO PORTELA no se encontraba aprobado, adjuntando a tal efecto la nota en la que comunicó la documentación faltante.

Que, posteriormente, mediante Actuación ENARGAS N.º 568 del 12 de enero de 2009 BAGSA ingresó copia de los planos aprobados por la Distribuidora, hecho que fue corroborado por LITORAL mediante Actuación ENARGAS N.º 1959 del 29 de enero de 2009.

Que, con fundamento en los Informes GD Nº 26/2009, GCEX (Redes) N.º 67/2010 y en el Dictamen Jurídico GAL N.º 36/11, se emitió la Nota ENRG/GCEX/GD/GAL/I N.º 1166 del 8 de febrero de 2011, por medio de la cual se autorizó a BAGSA la ejecución de la primera etapa del citado emprendimiento en los términos de la Resolución ENARGAS N.º 10/93.

Que, a su vez, en lo atinente a la solicitud de autorización para operar y mantener la obra a ejecutar en carácter de Subdistribuidor -en el marco del Artículo 16 de la Ley N.º 24.076, su reglamentación, y la Resolución ENARGAS N.º 35/93-, se resolvió que la misma se debería otorgar oportunamente cuando el peticionante acreditara ante este Organismo que se encontraba autorizado fehacientemente por la entonces Secretaría de Energía de la Nación para poder comenzar a operar la Planta de Almacenamiento y Vaporización de GLP en cuestión.

Que, mediante la Nota ENRG GREX/GD N.º 12139 del 12 de noviembre de 2015, este Organismo solicitó a BAGSA información respecto a la fecha de inicio de la obra, y el grado de avance de la misma. Dado que no fue respondido por BAGSA, se reiteró el pedido mediante Nota ENRG GREX/GD N.º 14244 del 29 de diciembre de 2015. A tal efecto, por medio de la Actuación ENARGAS N.º 1971 del 22 de enero de 2016, BAGSA indicó que la obra de red de distribución no había comenzado, y que la planta de almacenamiento de GLP presentaba un avance del 70 % en la obra civil y del 15 % en la obra mecánica, informando también que la empresa contaba con la autorización por parte de la entonces Secretaría de Energía de la Nación para construir la citada planta.

Que, finalmente, BAGSA ingresó a este Organismo el documento que fue registrado como IF-2019-57599838-APN-AUCR#ENARGAS del 26 de junio de 2019, en el que remitió copia de la autorización otorgada por parte de la Dirección de Gas Licuado de la Secretaría de Gobierno de Energía, dependiente del Ministerio de Hacienda de la Nación, en la que se autoriza a que se inscriba la Planta de Almacenamiento de la localidad de IRINEO PORTELA en el Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo, en el marco de lo dispuesto por la Resolución S.E. N.º 800/2004.

Que, mediante Nota NO-2019-69013934-APN-GD#ENARGAS del 1 de agosto de 2019 se solicitó a BAGSA que actualizara la documentación inherente a la Resolución ENARGAS N.º 35/93 a los fines de proseguir con el análisis de lo oportunamente requerido. Esta información fue remitida por BAGSA e ingresada en este Organismo bajo el IF-2019-77244981-APN-SD#ENARGAS del 27 de agosto de 2019.

Que, en cuanto al derecho de prioridad que le asiste a LITORAL respecto de su zona licenciada, mediante Nota NO-2019-10931313115-GAL#ENARGAS del 10 de diciembre de 2019, se le requirió expedirse sobre su interés en la prestación del servicio en dicha localidad. A lo cual, mediante IF-2019-112491053-APN-SD#ENARGAS la Distribuidora contestó que “... en el corto plazo, escapa a las posibilidades de Litoral Gas S.A. llevar adelante las obras necesarias para el abastecimiento mediante gas natural a la localidad... en tanto que no se considera su abastecimiento con GLP...”.

Que, en el análisis de la documentación presentada por BAGSA intervino en primer término la Gerencia de Distribución (GD) de este Organismo, quien elaboró los Informes IF-2019-82368022-APN-GD#ENARGAS e IF-2019-92608742-APN-GD#ENARGAS, manifestando que -desde el punto de vista técnico- se encuentran debidamente cumplidos los puntos que condicionaban la autorización para operar y mantener la obra presentada por BAGSA en carácter de Subdistribuidor, en el marco del Artículo 16 de la Ley N.º 24.076, su reglamentación, y la Resolución ENARGAS N.º 35/93.

Que, además, GD indicó que BAGSA podrá iniciar su actividad como Subdistribuidor en la localidad de IRINEO PORTELA, partido de BARADERO, provincia de BUENOS AIRES, dentro de los límites físicos del sistema, determinados en el plano BAG-GT-115-PL-PR/08, una vez que la obra se encuentre en condiciones técnicas y de seguridad para su habilitación total o parcial de acuerdo a la normativa vigente.

Que, señaló que en relación con las futuras ampliaciones que BAGSA prevea ejecutar, éstas deberán realizarse en un todo de acuerdo a lo estipulado en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas.

Que, por otra parte, especificó que correspondería otorgar a BAGSA la autorización para operar el emprendimiento en carácter de Subdistribuidor, previo pago a este Organismo del 50 % de la Tasa de Fiscalización y Control, que se tomará como pago a cuenta de la Tasa de Fiscalización y Control definitiva que corresponda abonar oportunamente.

Que, por último, expresó que de manera previa al inicio de las actividades como Subdistribuidor, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N.º 3676/06, en relación a los contratos asegurativos obligatorios, conforme a las pautas mínimas obligatorias, montos asegurables y cláusulas específicas establecidas en dicha Resolución.

Que, a su vez, la Gerencia de Desempeño y Economía de este Organismo, mediante el IF-2019-86851561-APN-GDYE#ENARGAS del 24 de septiembre de 2019, concluyó que desde los puntos de vista contable, impositivo, previsional y de seguros analizados, BAGSA ha dado cumplimiento a la normativa aplicable a los efectos pertinentes.

Que, de un análisis armónico de la normativa que rige en el particular y teniendo en cuenta antecedentes dictados por este Organismo en el marco de situaciones similares a la presente, se ha determinado que la prioridad que tienen las Licenciatarias para construir, operar y mantener instalaciones de gas cede –entre otros supuestos- cuando se ha exteriorizado un desinterés por parte de la Distribuidora, en la promoción de un proyecto presentado por un tercero interesado dentro de la zona de su licencia.

Que, a propósito de ello, es necesario resaltar que LITORAL ha exteriorizado su desinterés respecto del proyecto presentado por BAGSA, al manifestar que “... “... en el corto plazo, escapa a las posibilidades de Litoral Gas S.A. llevar adelante las obras necesarias para el abastecimiento mediante gas natural a la localidad... en tanto que no se considera su abastecimiento con GLP...”, implicando de esta manera su declinación al derecho de prioridad que le asiste para la construcción, operación o mantenimiento de las redes de distribución de GLP de la localidad de IRINEO PORTELA, partido de BARADERO, provincia de BUENOS AIRES, en las zonas abarcadas por el plano BAG-GT-115-PL-PR/08.

Que, es así que se ha abierto paso a la acción del Subdistribuidor sin que se presente ningún tipo de controversia o colisión de derechos.

Que, habida cuenta de lo antedicho, corresponde determinar si BAGSA puede iniciar su actividad como Subdistribuidor en la localidad citada.

Que, debe recordarse primeramente que en atención a lo dispuesto en el Artículo 4º de la Ley N.º 24.076 y su Decreto Reglamentario, la única forma en que el ENARGAS puede otorgar una habilitación de Subdistribución es mediante la respectiva Autorización.

Que, en tal sentido, el ENARGAS, en su carácter de Autoridad Regulatoria, tiene la facultad exclusiva y excluyente de determinar quién va a ser Subdistribuidor, perfeccionando las situaciones preexistentes al momento del dictado del acto administrativo o las que sean inherentes al trámite legal precitado.

Que, en ese orden, corresponde señalar que el Subdistribuidor es un sujeto regulado por el ENARGAS, resultándole de aplicación los derechos y obligaciones inherentes a los sujetos prestadores del servicio de distribución de gas por redes, tal como se encuentra establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas.

Que, sin perjuicio de ello, conviene destacar que el ENARGAS debe velar por una prestación del servicio conforme a norma y por ende se encuentra habilitado para revocar la autorización respectiva en caso de que así lo entienda procedente.

Que, en efecto, atento a los antecedentes obrantes en el Expediente del VISTO y las presentaciones efectuadas por BAGSA a los fines de obtener la autorización para convertirse en Subdistribuidor de la obra “PROVISIÓN DE GLP EN LA LOCALIDAD DE IRINEO PORTELA DEL PARTIDO BARADERO – PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, en el marco de la Resolución ENARGAS N.º 35/93, es que no existen objeciones para que se autorice la Subdistribución solicitada.

Que, asimismo, cabe destacar que el Servicio Jurídico Permanente de esta Autoridad Regulatoria ha tomado la debida intervención, en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos (Ley Nº 19.549).

Que, el presente acto se dicta en virtud de lo normado por los Artículos 16, inc. b) y 52, incisos a) y x) de la Ley N.º 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Tener por desistido el derecho de prioridad de LITORAL GAS S.A. para operar y mantener las obras necesarias para abastecer con GLP por redes a la localidad de IRINEO PORTELA, partido de BARADERO, provincia de BUENOS AIRES, en el marco de la Resolución ENARGAS N.º 35/93.

ARTÍCULO 2º: Autorizar a BUENOS AIRES GAS S.A. para operar en carácter de Subdistribuidor en la localidad de IRINEO PORTELA, partido de BARADERO, provincia de BUENOS AIRES, dentro de los límites físicos del sistema determinados en el plano BAG-GT-115-PL-PR/08.

ARTÍCULO 3º: Determinar que la autorización dispuesta en el ARTÍCULO 2º, se hará efectiva al momento de habilitar –total o parcialmente- las instalaciones construidas, cuando éstas se encuentren en condiciones técnicas y de seguridad de acuerdo a la normativa vigente, hubieran sido aprobadas por LITORAL GAS S.A. y se haya abonado la suma correspondiente en concepto de adelanto de la Tasa de Fiscalización y Control.

ARTÍCULO 4º: Otorgar el plazo de vigencia de la presente Subdistribución hasta el final de la licencia conferida a LITORAL GAS S.A.

ARTÍCULO 5°: Ordenar a BUENOS AIRES GAS S.A. que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución ENARGAS N.° 3676/06 en relación a los contratos en materia de seguros obligatorios exigidos.

ARTÍCULO 6º: Ordenar que BUENOS AIRES GAS S.A. deberá contar con el personal, los activos, el equipamiento y la documentación técnica que resulten necesarios para la operación y mantenimiento de las instalaciones acorde a las pautas mínimas establecidas en la normativa vigente que resulte de aplicación.

ARTÍCULO 7°: Notificar a BUENOS AIRES GAS S.A. y a LITORAL GAS S.A., en los términos del Artículo 41 del Decreto N.° 1759/72 (t.o. 2017), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archivar. Daniel Alberto Perrone - Guillermo Sebastián Sabbioni Perez - Griselda Lambertini - Mauricio Ezequiel Roitman

e. 24/01/2020 N° 3216/20 v. 24/01/2020

Fecha de publicación 24/01/2020