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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 36/2020

RESOL-2020-36-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 24/01/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2019-97436024-APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 21 de fecha 27 de enero de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19.

Que, en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior, se fijaron valores mínimos de exportación FOB definitivos por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma EZETA FINANCIERA INMOBILIARIA, COMERCIAL E INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de los derechos antidumping impuestos por la Resolución N° 21/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.

Que por la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la asignación a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizando la instrucción del procedimiento y emitiendo las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio N° 2237 (IF-2019-105164019-APN-CNCE#MPYT) de fecha de fecha 26 de noviembre de 2019, y habiendo tenido en cuenta el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen (IF-2019-105124421-APN-CNCE#MPYT), determinó que existen elementos de prueba que permiten suponer la existencia de un presunto margen de recurrencia de dumping para las operaciones de exportación de “Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, obteniéndose los márgenes de recurrencia indicados en el Punto IV.4 de la mencionada Acta.

Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, a fin de establecer un valor normal comparable consideró precios de venta del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA aportados por la firma peticionante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la ex SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.

Que del Informe mencionado anteriormente (IF-2019-105124421-APN-CNCE#MPYT) se desprende que el presunto margen de dumping determinado para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto investigado, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE es de DOS COMA CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (2,48 %).

Que, del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el presunto margen de recurrencia de dumping determinado es de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES COMA TRECE POR CIENTO (263,13 %) para las operaciones de exportación desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio Nº 2244 (IF-2019-108476339-APN-CNCE#MPYT) de fecha 6 de diciembre de 2019, se expidió respecto al daño y la causalidad determinando que existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que la citada Comisión Nacional continuó señalando que, en atención a lo expuesto en el considerando anterior y a lo concluido por dicho organismo en lo referente a la probabilidad de recurrencia del dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución N° 21/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones de “Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que, con fecha 6 de diciembre de 2019 la mencionada Comisión Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del Acta citada.

Que dicha Comisión Nacional señaló que respecto a las Brocas DIN 338 que, de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto importado originario de REPÚBLICA POPULAR CHINA, se ubicó por debajo del nacional durante todo el período, al considerar el precio nacional con rentabilidad observada, con porcentajes de subvaloración de entre el SEIS POR CIENTO (6 %) y el NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %), mientras que, al considerar una rentabilidad razonable, las subvaloraciones disminuyen levemente, observándose una sobrevaloración en un caso.

Que el citado organismo prosiguió indicando que, de no existir las medidas antidumping vigentes, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional.

Que, la citada Comisión Nacional observó que los volúmenes importados mantuvieron cierta presencia en el mercado nacional, ya que representaron entre el TRES POR CIENTO (3 %) y el ONCE POR CIENTO (11 %) del total de las importaciones y entre el DOS POR CIENTO (2 %) y el OCHO POR CIENTO (8 %) del consumo aparente, si bien en términos absolutos disminuyeron desde 2017.

Que la aludida Comisión Nacional señaló que, tanto la producción como las ventas de producción nacional al mercado interno se incrementaron levemente en el primer año, pero disminuyeron desde 2018, acompañando el comportamiento del consumo aparente, que se contrajo a partir de dicho año. De esta forma se observó que la industria nacional mantuvo una participación superior al VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) durante todo el período, pero inferior al TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %), mientras que las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron perdiendo participación y las de los orígenes no objeto de solicitud de revisión la incrementaron entre puntas del período, con una cuota superior al SESENTA Y UNO POR CIENTO (61 %).

Que, el citado organismo prosiguió indicando que, la rentabilidad de los modelos representativos informados (medida como la relación precio/costo), si bien fue superior a la unidad durante todo el período analizado, y en algunos casos en niveles elevados, mostró un comportamiento oscilante, con importantes disminuciones en algunos años y según el modelo considerado.

Que, luego la citada Comisión expresó que, adicionalmente, resulta pertinente resaltar que la industria nacional ha mantenido altos niveles de capacidad ociosa al final del período, dado que la misma mostró un comportamiento decreciente, con un incremento de sus existencias.

Que, en ese sentido, la Comisión Nacional señaló que en suma, las altas subvaloraciones detectadas en general como así también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro de ciertos indicadores de volumen (producción, ventas, capacidad ociosa), permitieron inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de Brocas DIN 338 desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente.

Que, seguidamente, la Comisión Nacional señaló que en relación a las Brocas DIN 345 que, de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se ubicó por debajo del nacional durante todo el período, al considerar el precio nacional con rentabilidad observada, con porcentajes de subvaloración de entre el SETENTA Y OCHO POR CIENTO (78 %) y el OCHENTA POR CIENTO (80 %), mientras que, al considerar una rentabilidad razonable, las subvaloraciones apenas se reducen.

Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR precisó que, de lo expuesto se infiere que, de no existir las medidas antidumping vigentes, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional.

Que, el citado organismo entiende que, en un contexto de un consumo aparente que mostró oscilaciones, las ventas de producción nacional presentaron una cuota mínima del CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53 %) en 2018, ampliando su presencia en el mercado en los meses analizados de 2019. En este marco, las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA incrementaron levemente su presencia, hasta alcanzar un CINCO POR CIENTO (5 %) en 2018, detentando sólo el UNO COMA DOS POR CIENTO (1,2 %) en enero-septiembre de 2019, mientras que las importaciones de orígenes no objeto de medidas mantuvieron una cuota superior al TREINTA Y UNO POR CIENTO (31 %) durante los años completos, para disminuir en el período analizado de 2019, destacándose que, en ambos casos, la pérdida de las importaciones se produjo a costa de la industria nacional.

Que, la mencionada Comisión Nacional señaló, por otra parte, que se observó un desmejoramiento en varios de los indicadores de volumen de la producción nacional. Así, se observó una disminución en la producción durante todo el período analizado, mientras que las ventas lo hicieron hasta 2018, mostrando las existencias el comportamiento inverso y creciendo también la relación existencias/ventas entre puntas del período. Por otro lado, el grado de utilización de la capacidad de producción fue disminuyendo, mostrando un alto grado de capacidad ociosa. La rentabilidad (medida como la relación precio/costo) se incrementó hacia el final del período. Sin perjuicio de lo cual, se señala que dicho producto tuvo una participación inferior al TRES POR CIENTO (3 %) en la facturación total de la firma.

Que el citado organismo prosiguió indicando que, en suma, las altas subvaloraciones detectadas como así también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro de ciertos indicadores de volumen (producción, ventas, capacidad ociosa), permitieron inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de Brocas DIN 345 desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente.

Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional indicó que, respecto a las Brocas DIN 8039 que de las comparaciones efectuadas se observó que el precio nacionalizado del producto importado originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se ubicó por debajo del nacional durante todo el período, al considerar el precio nacional con rentabilidad observada, con porcentajes de subvaloración de entre el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) y el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54 %), mientras que, al considerar una rentabilidad razonable, las subvaloraciones se incrementan levemente.

Que luego la citada Comisión expresó que, de lo expuesto se colige que, de no existir las medidas antidumping vigentes, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de solicitud de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional.

Que, esa Comisión Nacional indicó que respecto a las importaciones de Brocas DIN 8039 de origen chino se observó que las mismas resultaron prácticamente insignificantes en relación al total de importaciones, con participaciones inferiores a UNO POR CIENTO (1 %) durante los años completos analizados. Sin perjuicio de ello, en enero-septiembre de 2019, dichas importaciones se incrementaron significativamente, hasta representar el DIEZ POR CIENTO (10 %) del total.

Que, seguidamente, la Comisión Nacional señaló que en un contexto en el cual el consumo aparente se incrementó durante los años completos, para disminuir en el período analizado de 2019, se observó que la industria nacional mantuvo una alta cuota de mercado, con una participación superior al SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %), alcanzando la máxima participación en enero-septiembre de 2019 del OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88 %). Las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA alcanzaron una participación máxima del UNO POR CIENTO (1 %) en el mismo periodo, mientras que las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud de revisión disminuyeron su cuota al ONCE POR CIENTO (11 %).

Que, el citado organismo prosiguió indicando que, respecto de los indicadores de volumen de la peticionante, se observó que la producción se incrementó durante los años completos, para disminuir al final del período, mientras que las ventas disminuyeron desde 2018, en un contexto en el cual las existencias mostraron caídas. En este caso, el grado de utilización de la capacidad de producción se mantuvo por encima del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %), registrando una caída solo en los meses analizados de 2019.

Que, la citada Comisión Nacional indicó que en suma, las altas subvaloraciones detectadas como así también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el deterioro de ciertos indicadores de volumen (producción, ventas, capacidad ociosa), permitieron inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que reingresen importaciones de Brocas DIN 8039 desde la REPÚBLICA POPULAR CHINA en cantidades y precios que incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente.

Que, en conclusión, la mencionada Comisión Nacional, conforme a los elementos presentados en esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de que la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de brocas originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar (Brocas DIN 338, Brocas DIN 345 y Brocas DIN 8039).

Que, el citado organismo indicó que conforme surge del Acta Nº 2237, se ha determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de las medidas aplicadas, habiéndose calculado un presunto margen de recurrencia de dumping de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES COMA TRECE POR CIENTO (263,13 %), considerando las exportaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE.

Que luego la citada Comisión Nacional expresó que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones objeto de solicitud de examen, se destaca que, si bien en los tres tipos de brocas analizadas (Brocas DIN 338, Brocas DIN 345 y Brocas DIN 8033) se registraron importaciones desde otros orígenes, éstas fueron en general a precios superiores a los precios FOB de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a otros orígenes, participando, en el caso de las Brocas DIN 338, de forma mayoritaria en el mercado.

Que, en este sentido, sin perjuicio de ello, la conclusión señalada, en el sentido que, de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se recrearían las condiciones de daño que fueran determinadas oportunamente, continúa siendo válida y consistente con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento.

Que, el citado organismo prosiguió indicando que, otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones. En este sentido, se señala que la peticionante realizó exportaciones de Brocas DIN 338 y 8039, durante el período analizado. En ambos casos, el coeficiente de exportación no superó el CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9 %). En este marco, no puede atribuirse a esta variable resultado dañoso alguno en los términos planteados.

Que, finalmente, atento a la determinación positiva realizada por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, respecto de la probabilidad de recurrencia de dumping y a las conclusiones a las que arribara, desarrolladas en los considerandos precedentes, se consideró que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 21/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el 28 de enero de 2015.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO recomendó la apertura de examen por expiración de plazo.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la presente medida, la Autoridad Competente podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que, analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación y para la determinación de daño será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder al inicio del examen.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 21 de fecha del 27 de enero de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Brocas helicoidales de cabo cilíndrico, según norma DIN 338 N.R.HSS-M 2, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o similar composición química, brocas helicoidales con vástago cono morse normal, según norma IRAM 5076, DIN 345, de acero súper rápido, tipo AISI M 2, M 7 o de similar composición química y brocas cabo cilíndrico con inserto de metal duro, según norma DIN 8039, conocida como para muros, mampostería y cementicios no estructurales”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8207.50.11 y 8207.50.19.

ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas mediante la Resolución Nº 21/15 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.

ARTÍCULO 3º.- La información requerida a las partes interesadas por la Autoridad de Aplicación estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, a partir de los DOS (2) días de la publicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5º.- El requerimiento al que hace referencia el Artículo 4° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas

e. 27/01/2020 N° 3675/20 v. 27/01/2020

Fecha de publicación 27/01/2020