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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 4670/2020

RESOG-2020-4670-E-AFIP-AFIP - Seguridad Social. Actividad futbolística. Decreto N° 231/19 y su modificatorio. Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 31/01/2020

VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-75-2019 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1.212 de fecha 19 de mayo de 2003 estableció un procedimiento especial para el ingreso de los aportes y contribuciones con destino a la seguridad social correspondientes a los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervienen en los torneos organizados por dicha Asociación en las entonces divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las sustituyan.

Que la Resolución General Nº 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, dispuso las formalidades, plazos y demás condiciones que deben observar la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes alcanzados por el mencionado procedimiento especial.

Que posteriormente y atendiendo al desfase entre lo ingresado por el procedimiento especial y lo que hubiere correspondido ingresar en concepto de obligaciones de la seguridad social, el Decreto N° 231 de fecha 29 de marzo de 2019 y su modificatorio, estableció nuevas condiciones para el régimen, las cuales entraron en vigencia el 1° de enero de 2020.

Que en el mismo sentido, la Resolución N° 6 (SSS) de fecha 1 de abril de 2019 incrementó la renta de referencia establecida en el artículo 4° del Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio, a fin de que guarde relación con los ingresos percibidos en la actividad futbolística.

Que en función de lo expresado, resulta procedente adecuar la Resolución General Nº 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, a efectos de acoger las modificaciones al procedimiento especial de ingreso de las cotizaciones de seguridad social de la actividad futbolística.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 22 del Decreto N° 507 del 24 de marzo de 1993, 1° y 9° del Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.580, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, las empresas adjudicatarias de los derechos de explotación audiovisual o publicitarios y los clubes que intervienen en los torneos organizados por dichas asociaciones, en las entonces divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las sustituyan, deberán observar las disposiciones de la presente resolución general, respecto del sistema especial instaurado por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio, para la cancelación de:

a) Aportes personales (1.1.) y contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, correspondientes a los jugadores de fútbol profesional de las entonces divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las sustituyan y a los miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan en los clubes que intervengan en los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y la SuperligaProfesional del Futbol Argentino Asociación Civil.

b) Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032, 23.661, 24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones, correspondientes al personal en relación de dependencia de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y de los clubes que intervengan en los torneos organizados por dicha Asociación y por la Superliga Profesional del Futbol Argentino Asociación Civil, en las entonces divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las sustituyan.

c) Obligaciones vencidas e impagas al 31 de enero de 2020, inclusive, por aportes y contribuciones sobre la nómina salarial (1.2.) e importes retenidos y no ingresados en concepto de aporte personal (1.1.) (1.3.), incluidos -en ambos casos- sus actualizaciones, intereses y multas.”.

2. Sustitúyese la expresión “TÍTULO I – DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ARTÍCULOS 1°, 2° Y 3° DEL DECRETO N° 1212/03”, por la expresión “TÍTULO I – DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS ARTÍCULOS 1° BIS, 2° Y 3° DEL DECRETO N° 1.212/03 Y SU MODIFICATORIO”.

3. Sustitúyese la expresión “CAPÍTULO A – ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO”, por la expresión “CAPÍTULO A – OBLIGACIONES EXCLUIDAS DEL SISTEMA ESPECIAL”.

4. Derógase el artículo 2°.

5. Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Están excluidas del referido sistema especial, las obligaciones correspondientes a los siguientes conceptos:

a) Aportes con destino al régimen de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, y de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, de los trabajadores indicados en el inciso b) del artículo 1° de la presente.

b) Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.

c) Aportes al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.

d) Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

e) Aportes y contribuciones a la seguridad social correspondientes al personal afectado a los Institutos Educativos dependientes de las entidades mencionadas en el artículo 1° de la presente.

f) Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes inmediato siguiente de producida la desafectación del club al sistema especial.

g) Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el mes, inclusive, en que se produjo la incorporación del club al referido sistema.

h) Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social originada por falta de declaración de los trabajadores señalados en el artículo 1° de la presente.

i) Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o esta Administración Federal.

j) Obligaciones correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).”.

6. Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- La Asociación del Fútbol Argentino (AFA) deberá confirmar la nómina de los clubes de fútbol que al día 31 de julio de 2019, inclusive, se encontraban alcanzados por el presente régimen, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de publicación, inclusive, de la presente en el Boletín Oficial.

A dicho fin, presentará una nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 ante la dependencia de este organismo en que se encuentre inscripta, que contendrá los siguientes datos:

a) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y la denominación de cada club.

b) División en la que juega el referido club.

Asimismo, deberán informarse las modificaciones producidas a la nómina mencionada en el primer párrafo, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de acaecidas.

Las novedades que se produzcan con posterioridad a la fecha de presentación de la información, de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, se comunicarán hasta el tercer día hábil administrativo siguiente a aquél en el que ocurra tal situación.”.

7. Sustitúyese la expresión “CAPÍTULO C – RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y/O RETENCIÓN”, por la expresión “CAPÍTULO C- RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN, RETENCIÓN Y/O AUTORRETENCIÓN”.

8. Sustitúyese el artículo 5°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- Están sujetos al régimen de percepción, los importes provenientes de los siguientes conceptos:

a) Recaudación total por la venta de entradas, cualquiera sea su denominación o categoría, para presenciar partidos y torneos en el ámbito nacional e internacional, en los cuales participen los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o los clubes de fútbol de las entonces divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las sustituyan.

b) Transferencias de jugadores, ya sean totales o parciales, las cuales incluyen: derechos federativos de los jugadores comprendidos, los derechos económicos, las rescisiones onerosas y los derechos de formación, promoción y/o solidaridad.”.

9. Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Se encuentran alcanzados por el régimen de retención los importes que correspondan a cada uno de los sujetos comprendidos en el artículo 1°, provenientes de los siguientes conceptos:

a) El patrocinio oficial con fines publicitarios de los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los torneos de Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B” -o las denominaciones que las sustituyan- organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil.

b) La comercialización de los derechos de televisación y cualquier otro tipo de transmisión y/o difusión de los encuentros en los cuales participen los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y los clubes de fútbol de las entonces divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las sustituyan, organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil.”.

10. Sustitúyese el artículo 7°, con su correspondiente Título, por el siguiente:

“Determinación del importe a percibir, retener y/o autorretener.

ARTÍCULO 7°.- La percepción, retención y/o autorretención se determinará aplicando las alícuotas que seguidamente se indican, sobre el importe total correspondiente a los conceptos citados en los artículos 5° y 6° de la presente, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que lo disminuya:

a) SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (6,75%), que se imputará a la cancelación de los conceptos indicados en los incisos a) y b) del artículo 1° de la presente resolución, con vencimientos a partir del 1 de febrero de 2020.

b) CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%), que se utilizará para cubrir el desfinanciamiento de las obligaciones, originado en las sumas declaradas y sin cancelar al 31 de enero de 2020, indicadas en el inciso c) del artículo referido en el inciso anterior.”.

11. Sustitúyese el artículo 8°, con su correspondiente Título, por el siguiente:

“Oportunidad en que corresponde practicar la percepción, retención y/o autorretención.

ARTÍCULO 8°.- La percepción, retención o autorretención, según corresponda, deberá efectuarse en el momento en que:

a) Se efectúe la asignación de la recaudación total por la venta de entradas de los partidos de fútbol, a cada uno de los clubes intervinientes, a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o a la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, según el torneo de que se trate.

b) Se realicen los pagos en concepto de derechos de televisación y cualquier otro tipo de transmisión y/o difusión de los encuentros de fútbol, en los que participen los clubes de las entonces divisiones Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las sustituyan, y los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

c) Se realicen los pagos en concepto de patrocinio oficial con fines publicitarios de los seleccionados de fútbol profesional representantes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y de los torneos de Primera “A”, Nacional “B” y Primera “B”, o las denominaciones que las sustituyan, percibidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil.

A los fines indicados, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y su modificación.

En los supuestos previstos en los incisos b) y c), cuando los referidos derechos hayan sido cedidos por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) o por la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil, a empresas adjudicatarias, éstas actuarán como agentes de retención al momento del pago de los respectivos cánones.

d) La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), autorice la respectiva transferencia de los jugadores.

Los importes ingresados serán imputados a la cancelación de los períodos más antiguos y, respecto a estos, en primer lugar a la cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones.”.

12. Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9°, con su correspondiente Título, por el siguiente:

“Ingreso e información de las percepciones, retenciones y/o autorretenciones. Forma, plazos y demás condiciones.

ARTÍCULO 9°.- La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil y las empresas adjudicatarias de los derechos de explotación audiovisual o publicitarios, a los fines de dar cumplimiento con el ingreso e información de las percepciones, retenciones y/o autorretenciones practicadas, deberán observar el procedimiento, los lugares de pago y demás requisitos y condiciones que establece la Resolución General N° 3.726 y sus modificatorias, a cuyo efecto se consignarán los códigos de regímenes publicados en el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).”.

13. Sustitúyese la expresión “TÍTULO II - OBLIGACIONES CON VENCIMIENTO A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 2003, INCLUSIVE”, por la expresión “TÍTULO II - OBLIGACIONES CON VENCIMIENTO A PARTIR DEL 1 DE FEBRERO DE 2020, INCLUSIVE”.

14. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Los clubes indicados en el artículo 1° y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), para determinar los aportes y contribuciones (1.2.) con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), deberán:

a) Observar lo dispuesto por la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias, y

b) Utilizar el sistema “Declaración en línea” o la Versión 41.0 Release 8 del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social – SICOSS”, o la que en un futuro la reemplace.

Asimismo, las percepciones y/o retenciones sufridas no deberán ser consignadas en el campo “Detalle de retenciones” de la pantalla “Otros datos”, del correspondiente programa aplicativo.”.

15. Sustitúyese el artículo 15, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Los aportes de los jugadores de fútbol, miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares como trabajadores autónomos, se determinarán aplicando las alícuotas vigentes para el referido régimen, sobre la renta de referencia que para cada período haya fijado la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en virtud de las facultades asignadas por el artículo 4° del Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio.

Cuando se trate de beneficiarios de prestaciones previsionales, que hayan reingresado a la actividad autónoma y se encuentren obligados a efectuar aportes, se considerará como renta de referencia, la renta imponible mensual, vigente en cada período, para la categoría mínima de revista establecida en el Régimen de Trabajadores Autónomos.”.

16. Sustitúyese la expresión “TÍTULO III – OBLIGACIONES VENCIDAS E IMPAGAS AL 30 DE JUNIO DE 2003, INCLUSIVE”, por la expresión “TÍTULO III – TRATAMIENTO DE LOS SALDOS PENDIENTES DE INGRESO RESPECTO DEL DESFINANCIAMIENTO ORIGINADO POR EL RÉGIMEN ANTERIOR, VENCIDOS AL 31 DE ENERO DE 2020”.

17. Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- La alícuota prevista en el inciso b) del artículo 7°, se imputará a los saldos pendientes de ingreso correspondientes a las declaraciones juradas nominativas mensuales (F.931), presentadas hasta el período devengado diciembre de 2019, inclusive.

A este fin, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) imputará los montos recaudados a la cancelación de los períodos más antiguos y, respecto de estos, en primer lugar a la cancelación de los aportes y posteriormente de las contribuciones correspondientes a los regímenes previstos por las Leyes Nros. 19.032; 23.661; 24.013; 24.241 y 24.714 y sus modificaciones.”.

18. Deróganse los artículos 19 a 24.

19. Sustitúyese en el artículo 27 la expresión “y contribuciones”, por la expresión “personales”.

20. Sustituýese en el segundo párrafo del artículo 28 la expresión “1 de julio de 2003, inclusive”, por la expresión “1 de febrero de 2020, inclusive”.

21. Sustitúyese en los artículos 10, 11, 25, 26 y 29, la expresión “Decreto N° 1.212/03”, por la expresión “Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio”.

22. Sustitúyese el artículo 30, por el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- Cuando la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Superliga Profesional del Fútbol Argentino Asociación Civil o las empresas adjudicatarias de los derechos de explotación audiovisual omitan efectuar, depositar y/o informar las percepciones, retenciones y/o autorretenciones, o realicen cualquier otro acto que importe el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones impuestas por esta resolución general y/o por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio, serán pasibles de la aplicación de las sanciones e intereses previstos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Título IX de la Ley N° 27.430 y su modificación y, en su caso, por la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010, sus modificatorias y su complementaria.”.

23. Sustitúyese el “ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 1.580 - NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES”, por el Anexo (IF-2020-00029981-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

24. Déjase sin efecto el “ANEXO II - RESOLUCION GENERAL N° 1580 - MODELO DE NOTA”.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y resultará de aplicación para las obligaciones alcanzadas por el régimen establecido por el Decreto N° 1.212/03 y su modificatorio a partir del día 1° de enero de 2020, inclusive, y para la confección de las declaraciones juradas determinativas correspondientes a los períodos mensuales devengados enero de 2020 y siguientes.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/02/2020 N° 4771/20 v. 03/02/2020

Fecha de publicación 03/02/2020