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Legislación y Avisos Oficiales
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 135/2020

RESOL-2020-135-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2020

VISTO el Expediente N° EX-2019-107602827- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963, el Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2017-864-APN-PRES#SENASA del 29 de diciembre de 2017, RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2019 y RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Disposiciones Nros. 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 y 5 del 21 de junio de 1966, ambas de la entonces Dirección de Acridiología, 201 del 30 de septiembre de 1964 de la ex-Dirección de Lucha Contra las Plagas, y

CONSIDERANDO:

Que la tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure) pertenece a la superfamilia Acridoideos.

Que los Acridoideos, conocidos con el nombre vulgar de tucuras, fueron declarados plaga del agro por la Disposición Nº 2 (Bis) del 15 de junio de 1964 de la entonces Dirección de Acridiología, por el peligro que constituyen para la agricultura y ganadería del país.

Que los Acridoideos ocasionan daños severos en las zonas agrícolas y ganaderas afectadas, tanto en campos naturales como implantados, y debido a sus características biológicas deben ser circunscriptos en su hábitat natural, evitando así daños económicos y sociales significativos.

Que a través de la Resolución Nº RESOL-2019-1668-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, se ratifica y mantiene el Programa Nacional de Langostas y Tucuras en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, creado por la Resolución Nº 758 del 8 de noviembre de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que en el marco de las acciones del referido Programa Nacional se ha determinado que la especie Bufonacris claraziana, distribuida principalmente en las estepas y bosques patagónicos, es perjudicial para el agro en función de los daños ocasionados a la agricultura.

Que en virtud de las acciones de monitoreo llevadas a cabo por el aludido Programa Nacional, se ha detectado un avance territorial significativo de la tucura sapo en los últimos años.

Que, además, en el marco de dichas acciones se detectaron brotes poblacionales de la plaga en cuestión en las Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ, se registraron daños en cultivos hortícolas, pasturas y pastizales naturales, así como en estepa y mallines, y se vio amenazada la capacidad productiva de los campos ya que la plaga afecta el rebrote de las pasturas.

Que, a su vez, esa región se caracteriza por la presencia de agricultores y pueblos originarios mapuche-tehuelches en agricultura de pequeña escala y de subsistencia (estacional).

Que la alta densidad poblacional de la citada plaga ha ocasionado perjuicios productivos significativos a las actividades agrarias de las comunidades mencionadas.

Que debido a la falta de productos registrados resulta necesaria la aprobación del uso de principios activos para el control de la mentada plaga, que permitan dar respuesta inmediata a la problemática planteada.

Que, al respecto, para los titulares de registros de productos fitosanitarios, determinados cultivos, atento la ocasional aplicación de fitoterápicos fijada por las características biológicas de la plaga, no constituyen, por su escaso volumen, un mercado que justifique la inversión en el desarrollo de ampliaciones de uso de estas sustancias activas a tales cultivos, situación que deja sin herramientas terapéuticas a los productores.

Que es menester preservar la economía de subsistencia de los agricultores y de los pueblos originarios afectados, así como el patrimonio ambiental.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso k) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure). Emergencia Fitosanitaria en las Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ. Declárase la Emergencia Fitosanitaria hasta el 31 de marzo de 2021, con respecto a la plaga comúnmente denominada tucura sapo (Bufonacris claraziana Saussure), en las Provincias del CHUBUT, de RÍO NEGRO y de SANTA CRUZ, debiendo adoptarse y/o fortalecerse las tareas de control, prevención y vigilancia consecuentes a la misma.

ARTÍCULO 2°.- Presencia de tucuras sapo. Denuncia obligatoria. Toda persona responsable o encargada de explotaciones agrícolas y/o ganaderas, autoridades sanitarias nacionales, provinciales o municipales, así como también aquellas personas que por cualquier circunstancia detecten la presencia de ejemplares de tucura sapo, están obligadas a notificar en forma inmediata y de manera fehaciente el hecho al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 3°.- Medidas técnico-administrativas. Facúltase a las dependencias pertinentes del citado Servicio Nacional a adoptar las medidas técnico-administrativas extraordinarias acordes al estado de emergencia declarado en el Artículo 1° de la presente resolución, y autorízase a contratar locaciones de obra, servicios no personales y/o terceros, comprar equipamiento y efectuar todo gasto necesario para hacer frente a dichas tareas, las que deben realizarse de acuerdo con la evaluación de situación de emergencia existente o que pudiera producirse y de conformidad con los procedimientos establecidos en la normativa vigente.

ARTÍCULO 4°.- Autorización de principios activos para el control de la mentada plaga. Se hace extensivo el uso de los principios activos Cipermetrina, Deltametrina y Lambdacialotrina para el control de la referida plaga en todo el Territorio Nacional, hasta el 31 de agosto de 2021, atento las previsiones contenidas en las Resoluciones Nros. RESOL-2017-864-APN-PRES#SENASA del 29 de diciembre de 2017 y RESOL-2019-1033-APN-PRES#SENASA del 16 de agosto de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en cuanto a las dosis y límites máximos de residuos para el consumo interno y la exportación.

ARTÍCULO 5°.- Actividades de vigilancia y control. Los propietarios, arrendatarios o tenedores de los establecimientos deben:

Inciso a) Realizar las tareas de control en el marco de un manejo integrado, con los productos autorizados por el aludido Servicio Nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de agosto de 1963 y sus modificatorios.

Inciso b) Permitir el ingreso a los agentes oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de vigilancia, control y otras medidas fitosanitarias que se establezcan.

ARTÍCULO 6°.- Facultad. Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional a prorrogar la emergencia establecida en el Artículo 1° del presente acto y a implementar las acciones de acuerdo a lo establecido en el citado Decreto-Ley Nº 6.704/63.

ARTÍCULO 7°.- Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse en virtud de lo establecido en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Incorpórase la presente resolución al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 6ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio Nacional y sus complementarias.

ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Carlos Alberto Paz

e. 06/02/2020 N° 5223/20 v. 06/02/2020

Fecha de publicación 06/02/2020