ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 498/2020
DI-2020-498-APN-ANMAT#MS - Productos alimenticios: Prohibición de uso, comercialización y distribución.
Ciudad de Buenos Aires, 04/02/2020
VISTO el Expediente EX-2019-101747437-APN-DFVGR#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones citadas en el VISTO el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), puso en conocimiento de esta Administración Nacional que la Dirección de Prevención, Vigilancia y Coordinación Jurisdiccional de dicho Instituto recibió una denuncia de un consumidor, con relación a la comercialización del producto: “Aceite de Oliva extra virgen, marca Riojanita, Producto Regional, RNPA 12001272, RNE 12008456, Ruta 74 Nonogasta – La Rioja”, el cual no cumpliría con la normativa alimentaria vigente.
Que, en razón de ello, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL realizó la Consulta Federal N° 4646 y 4647 al Área de Bromatología de la provincia de la Rioja a fin de verificar si el RNE y el RNPA se encontraban autorizados, cuyo resultado arrojó que los registros eran inexistentes.
Que, asimismo, se notificó el Incidente Federal N° 2000 en la Red del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria - Red SIVA.
Que el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL, categorizó el retiro como Clase II y a través de un Comunicado SIFeGA puso en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y solicitó que en caso de detectar la comercialización en esa jurisdicción del producto mencionado u otro con los señalados RNE y RNPA, se investigue la procedencia (facturas de compra, datos del proveedor, etc.), y procedieran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1415º, Anexo 1, numeral 4.1.1 del Código Alimentario Argentino, concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley Nº 18.284, informando al Instituto Nacional de Alimentos acerca de lo actuado.
Que posteriormente, la Agencia Santafesina de Seguridad Alimentaria (ASSAL), luego de verificar la comercialización del producto en la ciudad de Santa Fe, informó que tomó muestra simple del producto para la evaluación de su rotulación, y emitió el Informe de laboratorio N° 34336 cuyo resultado fue “no conforme” y con posterioridad determinó, por Orden N° 41/19 el alerta alimentaria y ordenó la prohibición de tenencia, fraccionamiento, transporte, comercialización y exposición y en su caso, decomiso, desnaturalización y destino final de dichos productos en su jurisdicción.
Que por todo lo expuesto el Departamento de Rectoría Alimentaria de INAL recomendó prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del producto citado, como asimismo todo producto con el RNE N° 13003815, por hallarse en infracción al artículo 3° de la Ley N°18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto N° 2126/71 y a los artículos 6 bis, 13 y 155 del CAA, por carecer de autorizaciones de establecimiento y de producto, estar falsamente rotulado y ser en consecuencia ilegal.
Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el artículo 9° de la Ley Nº 18.284.
Que atento ello, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomendó prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del referido producto y de todos los productos con el RNE N° 13003815, por ser un registro inexistente.
Que conforme se desprende de las probanzas de autos, no existe documentación que respalde la operatoria comercial relacionada con el producto en cuestión fuera del ámbito de la provincia de La Rioja, dado que no existe constancia documental alguna que acredite la venta del producto en cuestión, por lo que no corresponde a esta Administración iniciar sumario sanitario, sin embargo, corresponde prohibir el producto en cuestión a fines de proteger la salud de la población.
Que desde el punto de vista procedimental resulta competente esta Administración Nacional en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1490/92, sustentándose las medidas aconsejadas por el organismo actuante en del artículo 8º inciso ñ del mencionado decreto.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Coordinación de Sumarios, han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorias.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Prohíbese el uso, comercialización y distribución en todo el territorio nacional del producto: “Aceite de Oliva” extra virgen, marca Riojanita, Producto Regional, RNPA 12001272, RNE 12008456, Ruta 74 – Nonogasta – La Rioja”, por las razones expuestas en el considerando.
ARTÍCULO 2º.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional de todos los productos con el RNE N° 13003815, por las razones expuestas en el considerando.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese al Ministerio de Salud de la Provincia de La Rioja, a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y al Instituto Nacional de Alimentos. Cumplido, archívese. Manuel Limeres
e. 06/02/2020 N° 5300/20 v. 06/02/2020
Fecha de publicación 06/02/2020