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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 9/2020

RESOL-2020-9-APN-SIECYGCE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2020

VISTO el Expediente N° EX-2019-18408812- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ADSUR S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior

o igual a 37,5 KW (50 HP)”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.

Que por medio de la Resolución N° 90 de fecha 25 de julio de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se declaró procedente la apertura de la investigación por presunto dumping del producto citado precedentemente originario de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.

Que a través de Memorándum de fecha 23 de octubre de 2019 (ME-2019-95595931-APN-CNCE#MPYT), la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, remitió el Acta de Directorio N° 2223 de fecha 23 de octubre de 2019 (IF-2019-95584571-APN-CNCE#MPYT), por la cual se expidió preliminarmente, en el marco de la asignación de facultades efectuada a dicha Comisión Nacional mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y teniendo en cuenta el Informe Técnico IF-2019-95286800-APN-CNCE#MPYT, respecto de la existencia de presuntas prácticas de dumping para el producto investigado.

Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó preliminarmente determinar la existencia de prácticas de dumping para la exportación de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)”, originario de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.

Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional determinó que el margen preliminar de dumping asciende a CIENTO SETENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (179,77 %) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado precedentemente.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 2236 de fecha 25 de noviembre de 2019 (IF-2019-104704649-APN-CNCE#MPYT), determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)” sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para continuar con la investigación.

Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional recomendó continuar con la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando anterior.

Que mediante la Nota de fecha 25 de noviembre de 2019 (NO-2019-104749459-APN-CNCE#MPYT), el Organismo Técnico remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.

Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto al daño importante y de la información disponible en esta etapa, advirtió, al igual que en la instancia anterior, que si bien se registraron importaciones crecientes de máquinas de tracción originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA que ingresaron a precios inferiores a los de la producción nacional, no se ha configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N° 24.425 (Acuerdo Antidumping). Esto se sustenta en que la peticionante mantuvo su cuota de mercado en torno del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en los años en los que se registraron importaciones turcas, mientras que el total de la industria nacional obtuvo una participación superior al SESENTA Y UNO POR CIENTO (61 %) del consumo aparente, detentando las importaciones investigadas una participación máxima en el mercado del SIETE POR CIENTO (7 %).

Que, en atención a lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la industria nacional de máquinas de tracción no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping.

Que, en consecuencia, dicha Comisión procedió a expedirse acerca de la posible existencia de una amenaza de daño, considerando para ello los lineamientos del Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.

Que, por lo tanto, con respecto a la amenaza de daño, la citada Comisión Nacional observó con relación al ítem i) del referido Artículo 3.7 que si bien las importaciones de la REPÚBLICA DE TURQUÍA descendieron levemente en 2018 en términos absolutos OCHO POR CIENTO (8 %) ello aconteció en un contexto de consumo aparente en retracción. En este sentido, surge que dichas importaciones irrumpieron abruptamente en el mercado en 2017, incrementándose a partir de tal año tanto en relación a la producción nacional como al consumo aparente. Así, si bien la participación de las importaciones investigadas en términos del mercado no fue significativa, la misma mostró una tendencia ascendente a lo largo de todo el período, alcanzando su nivel más alto en el período analizado de 2019 al pasar de representar un TRES POR CIENTO (3 %) del mercado en 2017 al SIETE POR CIENTO (7 %) en enero-junio de 2018.

Que, en efecto, el citado organismo técnico indicó que no debe soslayarse que el total importado en el primer semestre de 2019 fue superior al volumen importado en todo el año 2018 y similar al observado en 2017.

Que seguidamente, la mencionada Comisión Nacional, consideró que dado el aumento registrado de las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, tanto en términos absolutos hacia el final del período como en relación al consumo aparente y a la producción nacional desde 2018, existe la probabilidad de que las mismas se incrementen sustancialmente en períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de máquinas de tracción.

Que, en cuento a los ítems ii) y iv) del mentado Artículo 3.7, la citada Comisión Nacional informó que en esta etapa del procedimiento la empresa exportadora AKIŞ ASANSOR presentó su respuesta al Cuestionario para el exportador de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con información referente a distintas variables como producción, capacidad de producción, ventas al mercado interno y exportaciones. Cabe recordar que la totalidad de las importaciones investigadas durante el período investigado fueron realizadas por la empresa REDUCTORES ARGENTINOS S.R.L. quien tiene un contrato de exclusividad con la firma productora/exportadora AKIŞ ASANSOR.

Que, adicionalmente, la aludida Comisión Nacional indicó que de los datos presentados surge que la capacidad de producción de máquinas de tracción de la citada firma productora/exportadora se ubicó en CUARENTA MIL (40.000) unidades durante los años completos analizados y en VEINTE MIL (20.000) unidades en el período parcial de 2019. El grado de utilización de dicha capacidad se ubicó entre el SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %) y el OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84 %) durante todo el período. De lo expuesto, dicho organismo técnico observó que la empresa productora/exportadora AKIŞ ASANSOR poseía, hacia el final del período analizado, un grado de ociosidad del VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %), destacándose que la capacidad disponible de la mencionada empresa exportadora representó el TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (349 %) del consumo aparente de la REPÚBLICA ARGENTINA en dicho período.

Que, también, la citada Comisión Nacional observó que las ventas al mercado interno turco efectuadas por la citada firma productora/exportadora fueron en general descendentes, registrando una disminución del CINCO POR CIENTO (5 %) al final del período, mientras que las exportaciones totales aumentaron desde 2018 hasta alcanzar un incremento del DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (239 %) en los meses analizados de 2019.

Asimismo, dicha Comisión observó que las exportaciones de la firma AKIŞ ASANSOR hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, si bien disminuyeron en 2017, aumentaron el resto del período, con un coeficiente de exportación que pasó del SEIS POR CIENTO (6 %) en 2016 al ONCE POR CIENTO (11 %) en 2018 y al DIEZ POR CIENTO (10 %) en enero-junio de 2019.

Que, en este marco, la referida Comisión Nacional podría considerar que, de continuar con la tendencia descendente de las ventas internas y el incremento de las exportaciones -tanto las totales de la empresa como las que se realizan a la REPÚBLICA ARGENTINA- la producción que no sea colocada en el mercado interno del origen investigado podría redirigirse hacia el exterior.

Que, en este punto, la mencionada Comisión Nacional destacó lo señalado por la empresa ADSUR S.A. en cuanto a la enorme capacidad de producción y disponibilidad para la exportación que tiene la industria en la REPÚBLICA DE TURQUÍA, la cual supera en decenas de veces el mercado argentino y que, al encontrarse vigentes medidas antidumping en nuestro país para las máquinas de tracción originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se produjo un incremento de las importaciones de otros orígenes.

Que, con relación al ítem iii) del aludido Artículo 3.7, de acuerdo al análisis realizado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA se realizaron a precios que, una vez nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en todo el período considerado y en todas las alternativas realizadas, erigiéndose en una fuente de contención de los precios de la peticionante, lo que se evidenció en la tendencia decreciente de la relación precio-costo, hasta niveles por debajo de la unidad hacia el final del período. Por lo tanto, dicha Comisión entendió que resulta probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales deriven en una mayor demanda de las importaciones investigadas.

Que, en función de lo expuesto, el referido Organismo Técnico consideró que el incremento de las importaciones investigadas registrado hacia el final del período en términos absolutos, como fundamentalmente en términos relativos al consumo aparente y a la producción nacional a lo largo del período analizado, en condiciones de subvaloración de precios, permite considerar que resulta probable que esta tendencia continúe, lo que junto con las evidencias relativas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible del país involucrado en la investigación, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.

Que, en consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del citado Acuerdo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, de concretarse un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que profundizaría la caída en los volúmenes de producción y ventas ya evidenciado y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y el nivel de empleo, como así también, dados los niveles de subvaloración detectados, dicho incremento tendría el efecto de reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, con la consiguiente repercusión en otros indicadores como el “cash flow”, el crecimiento, los beneficios, entre otros, configurándose así una situación de daño importante a la rama de producción nacional.

Que, conforme surge del Acta de Directorio Nº 2223, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas de tracción originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, habiéndose calculado un margen de dumping de CIENTO SETENTA Y NUEVE COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (179,77 %).

Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional indicó que respecto al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias “conocidas” que surjan del expediente.

Que, en este sentido, el mencionado Organismo Técnico destacó que se registraron importaciones desde otros orígenes no investigados, que si bien fueron significativas en tanto representaron entre el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %) y CIEN POR CIENTO (100 %) de las importaciones totales y entre el VEINTIDÓS POR CIENTO (22 %) y TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) del consumo aparente, perdieron importancia tanto en el total importado como en cuanto a su participación en el consumo aparente en los meses analizados de 2019 cuando registraron los porcentajes mínimos del período. Asimismo, dicha Comisión observó que los precios medios FOB de estas importaciones fueron considerablemente superiores a los observados para la REPÚBLICA DE TURQUÍA en todo el período. Así, la Comisión Nacional consideró que, si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a estas importaciones la amenaza de daño a la rama de producción nacional.

Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que la empresa REDUCTORES ARGENTINOS S.R.L. solicitó que se analizaran otros factores de daño y, en este sentido, manifestó que el efecto perjudicial sobre la rama de producción nacional fue ocasionado por las importaciones de máquinas de tracción originarias de la REPÚBLICA ITALIANA que, según dicha empresa, son realizadas por la firma peticionante.

Que, al respecto, solamente se registraron operaciones de importación de la firma ADSUR S.A. originarias de la REPÚBLICA ITALIANA en 2017 y 2018 en cantidades muy poco significativas ya que las mismas representaron aproximadamente el OCHO POR CIENTO (8 %) de las importaciones totales de dicho país en esos años y la relación de las mismas con su producción local fue de apenas el CUATRO POR CIENTO (4 %).

Que, a continuación, la citada Comisión Nacional señaló otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. En ese sentido, la peticionante realizó exportaciones durante todo el período, las que se redujeron a lo largo del mismo, con un coeficiente de exportación máximo que se ubicó en un CINCO POR CIENTO (5 %) al inicio del período. En este marco, no puede atribuirse a este factor el daño determinado a la rama de producción nacional dada su reducida cuantía.

Que, en suma, el aludido Organismo Técnico consideró que ninguno de los factores analizados previamente rompe el nexo causal entre las importaciones investigadas y la amenaza de daño determinada sobre la rama de producción nacional.

Que, en virtud de todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó preliminarmente que las importaciones de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)” originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA constituyen una amenaza de daño importante sobre la rama de producción nacional del producto similar, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a dicha Secretaría su recomendación acerca de la continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA del producto objeto de investigación.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.

ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 3º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ariel Esteban Schale

e. 10/02/2020 N° 6046/20 v. 10/02/2020

Fecha de publicación 10/02/2020