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ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 625/2020

DI-2020-625-APN-ANMAT#MS - Productos médicos: Prohibición de comercialización.

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2019-104559865-APN-DFVGR#ANMAT de ésta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician como consecuencia de denuncias recibidas en el Instituto Nacional de Alimentos (INAL) en relación a la comercialización del producto: “Harina de Maíz Blanco precocida”, marca: P.A.N., RNPA N° 052- 01-000232, RNE N° 00306053 que consigna la leyenda: Libre de gluten, que no cumple la normativa alimentaria vigente.

Que por ello, el Servicio de Evaluación y Registro de Alimentos, Establecimientos, Envases y Materiales realizó la evaluación de rotulado de dicho producto e indicó que RNE N° 00306053 pertenecía a la razón social YONGHUI S.R.L. y que contaba con habilitación para importar (distribuir y comercializar) alimentos farináceos en su composición.

Que además, expresó que el producto no se encontraba adecuado a la normativa vigente en referencia a aspectos generales de rotulado (Capítulo V del Código Alimentario Argentino) y que el rótulo incluía la leyenda “libre de gluten” pese a que el producto no poseía la autorización sanitaria con esa condición bajo los artículos 1383 y 1383 bis del citado código.

Que por ello, el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimento solicitó al importador Yonghui SRL el retiro preventivo del mercado nacional del producto de acuerdo a lo normado en el artículo 18 tris del CAA.

Que en respuesta al pedido de retiro del mercado, el interesado refirió que el recupero alcanzó el 5.6 % y que el producto fue distribuido en Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires.

Que en consecuencia, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL categorizó el retiro Clase IIc, y a través del Comunicado SIFeGA N° 1654 puso en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país y solicitó que en caso de detectar la comercialización del referido alimento en sus jurisdicciones procedieran de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.1.1 del anexo del artículo 1415 del CAA concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley 18284, informando a ese Instituto acerca de lo actuado.

Que el producto se halla en infracción al artículo 4° de la Ley 18284, el artículo 4° del Anexo II del Decreto 2126/71 y los artículos 6 bis, 155 , 1383 y 1383 bis del CAA y a la Resolución GMC N° 26/03 “Reglamento Técnico Mercosur para Rotulación de Alimentos Envasados” incorporada por la Resolución Conjunta SPRyRS 149/2005 y SAGPyA 683/2005 al CAA, por carecer de autorización de alimento libre de gluten, por estar falsamente rotulado dado que el rotulo no se ajusta a lo oportunamente autorizado por la autoridad sanitaria, resultando ser en consecuencia ilegal.

Que en razón de ello, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomendó prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), en virtud de la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Harina de Maíz Blanco precocida, marca: P.A.N., RNPA N° 052-01-000232, RNE N° 00306053 que consigna la leyenda, Libre de gluten”, por las razones expuestas en el Considerando.

ARTÍCULO 2°.- Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a las autoridades provinciales, al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y al Instituto Nacional de Alimentos. Cumplido dése a la Coordinación de Sumarios, a sus efectos. Manuel Limeres

e. 11/02/2020 N° 6348/20 v. 11/02/2020

Fecha de publicación 11/02/2020