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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Resolución 74/2020

RESOL-2020-74-APN-MDP

Ciudad de Buenos Aires, 21/02/2020

VISTO el Expediente N° EX-2018-52168640-APN-DGD#MPYT, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 381 de fecha 30 de mayo de 2019 y 930 de fecha 13 de septiembre de 2019, ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y 8 de fecha 21 de febrero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, las firmas LAMINACIÓN PAULISTA ARGENTINA S.R.L., INDUSTRIALIZADORA DE METALES S.A. y METALÚRGICA OLIVA S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7606.91.00 y 7606.92.00.

Que mediante la Resolución N° 8 de fecha 21 de febrero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se procedió a la apertura de la investigación.

Que mediante la Resolución N° 930 de fecha 13 de septiembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso la continuación de la investigación con la aplicación de derechos antidumping provisionales para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución.

Que en virtud de las facultades conferidas mediante la Resolución N° 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, entonces organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a través del Acta de Directorio N° 2238 de fecha 27 de noviembre de 2019, determinó la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, resultando un margen de dumping de OCHENTA COMA CATORCE POR CIENTO (80,14%).

Que, asimismo, la referida Comisión Nacional, actualmente organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante el Acta de Directorio Nº 2258 de fecha 24 de enero de 2020, determinó que la rama de producción nacional de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según Norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), sufre daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.

Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó la aplicación de medidas antidumping definitivas bajo la forma de un derecho ad valorem de OCHENTA COMA CATORCE POR CIENTO (80,14%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.

Que mediante la Nota de fecha 24 de enero de 2020, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas con el Acta N° 2258.

Que la mencionada Comisión Nacional observó, respecto al daño importante que “…las importaciones de discos de aluminio de China, en términos absolutos, se incrementaron sucesivamente durante todo el período analizado, pasando de 100,4 mil kilogramos en 2016 a 238,5 mil kilogramos en 2018” y que “…en este marco, se advierte que estas importaciones representaron entre el 29% y 80% de las importaciones totales, lo que demuestra su importancia relativa”.

Que el citado organismo indicó que “…dichas importaciones también aumentaron período tras período en relación al consumo aparente y a la producción nacional”.

Que la mencionada Comisión Nacional continuó manifestando que “…en un contexto en el que el mercado de discos de aluminio se contrajo durante todo el período, la participación de las importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA en el mismo se incrementó sucesivamente, al pasar del 5% en 2016 al 17% en 2018”.

Que el citado organismo expresó que “…en este marco, la industria nacional evidenció un comportamiento inverso al de las importaciones investigadas, perdiendo participación durante el período analizado, alcanzando una cuota de mercado del 79% en 2018 que implicó una pérdida de 4 puntos porcentuales con relación a la detentada en 2016, a manos de las importaciones investigadas” y que “…la relación entre estas importaciones y la producción nacional, también se incrementó sucesivamente, pasando del 6% en 2016 al 18% en 2018”.

Que la aludida Comisión Nacional señaló que “…por otro lado, de las comparaciones de precios pudo observarse que los precios nacionalizados de las importaciones investigadas fueron inferiores a los nacionales, en todo el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre el 26% y el 48%, según el período y la comparación observada”.

Que la mencionada Comisión Nacional expresó que “…respecto de la rentabilidad, más allá del comportamiento individual en cada una de las firmas en particular, la relación precio/costo promedio fue superior a la unidad durante todo el período, aunque presentó una tendencia decreciente entre puntas de los años completos del período” y que “…asimismo, se observó que en 2017 esta rentabilidad se ubicó por debajo del nivel medio considerado como razonable por esta CNCE para el sector”.

Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “…las cuentas específicas de las peticionantes, muestran comportamientos similares, siendo la relación ventas/costo total superior a la unidad en la mayor parte del período, evidenciando márgenes de rentabilidad mayormente superiores al nivel medio considerado razonable por esta CNCE” y que “No obstante, dicha relación presentó tendencia decreciente entre puntas del período, destacándose que en el caso de la firma LAMINACIÓN PAULISTA ARGENTINA S.R.L. la misma se tornó negativa hacia final del período, destacándose que estas variables fueron verificadas”.

Que la citada Comisión Nacional expresó que “…el mencionado aumento de las importaciones investigadas tuvo un fuerte impacto en la evolución de los indicadores de volumen”, que “…en efecto, tanto la producción nacional total como la de las peticionantes, las ventas y el grado de utilización de la capacidad instalada mostraron caídas durante todo el período, a la par de destacar que sus existencias se incrementaron a lo largo del mismo” y que “…finalmente, el nivel de empleo también se redujo sucesivamente durante el período analizado”.

Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional indicó que “…en este marco no es menor traer a colación lo mencionado por la empresa METALÚRGICA OLIVA S.A. en cuanto a que en el mes de junio de 2018 debió cerrar su planta productiva situada en la Ciudad de Puerto Madryn de la Provincia del CHUBUT, como consecuencia de la contracción del mercado, del efecto que tuvieron las importaciones investigadas en el mismo y a los elevados costos fijos y de logística, resultando despedidas 24 personas” y que “…asimismo, la empresa indicó que, para afrontar las indemnizaciones, debió vender el predio en el que se encontraba la mencionada planta, no obstante lo cual, ello no resultó suficiente, por lo que deberán entrar en convocatoria de acreedores”.

Que la citada Comisión Nacional observó que “…las cantidades de discos de aluminio importadas desde el origen investigado y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el período, como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado” y que “…dichas condiciones provocaron un desmejoramiento en los indicadores de volumen (producción, ventas, existencias, grado de utilización de la capacidad instalada, nivel de empleo) como así también un deterioro de los niveles de rentabilidad”.

Que la mencionada Comisión Nacional indicó que “…si bien las productoras nacionales lograron mantener su presencia en el consumo aparente, no pudieron impedir la pérdida de parte de su cuota del mercado, todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de discos de aluminio”.

Que, en este marco, la referida Comisión Nacional señaló respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante que “…al analizar las importaciones de los orígenes no investigados, entre las que se encuentran las de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA ITALIANA, se observó que las mismas se redujeron en términos absolutos y relativos al consumo aparente a lo largo de los años completos del período, con precios medios FOB considerablemente superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, así, la mencionada Comisión Nacional consideró que “…si bien la presencia de estas importaciones pudo haber influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no puede atribuirse a estas importaciones el daño a la rama de producción nacional”.

Que, seguidamente, la referida Comisión Nacional señaló que “…otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local” y, al respecto, indicó que “…las peticionantes no han realizado exportaciones en todo el período analizado, por lo que éste no puede, de manera alguna, ser considerado como un factor de daño distinto de las importaciones del origen investigado”.

Que la citada Comisión Nacional expresó que “…con la información disponible en esta etapa del procedimiento, ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según Norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), así como también su relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.

Que, en base a lo señalado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, bajo la forma de un derecho ad valorem de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir del OCHENTA COMA CATORCE POR CIENTO (80,14%).

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en base a la mencionada Acta de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó el cierre de la presente investigación, con la aplicación de una medida antidumping definitiva, por el término de CINCO (5) años.

Que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA se expidió acerca de la procedencia de una medida definitiva compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL en su Informe de Recomendación.

Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de chapas de aluminio sin alear o de aleaciones de aluminio de la Serie 3xxx según norma IRAM 681, de diámetro superior o igual a SESENTA MILÍMETROS (60 mm) pero inferior o igual a MIL MILÍMETROS (1.000 mm) y de espesor superior o igual a CERO COMA TRES MILÍMETROS (0,3 mm) pero inferior o igual a CINCO MILÍMETROS (5 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7606.91.00 y 7606.92.00.

ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo precedente, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación del OCHENTA COMA CATORCE POR CIENTO (80,14%).

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 1° de la Resolución N° 930 de fecha 13 de septiembre de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a tenor de lo resuelto en el Artículo 2° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente medida, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM de acuerdo a lo detallado en el Artículo 2° de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente medida, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 8°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Matías Sebastián Kulfas

e. 26/02/2020 N° 9800/20 v. 26/02/2020

Fecha de publicación 26/02/2020