MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Resolución 52/2020
RESOL-2020-52-APN-MJ
Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2020
VISTO el Expediente EX-2020-10063377-APN-DNRNPACP#MJ y las Resoluciones M.J. y D.H. Nros. 314 del 16 de mayo de 2002 y sus modificatorias, y 1981 del 28 de septiembre de 2012 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias se establecieron los aranceles que perciben los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas sus competencias, dependientes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, por la prestación del servicio registral que tienen a su cargo.
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2019-112-APN-MJ del 25 de febrero de 2019, entre otras cosas, se sustituyeron los Anexos I, II, III, IV y V de la citada Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, que contienen los mencionados aranceles y se expresaron sus montos en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA)..
Que, ello distorsiona la histórica relación proporcional existente entre el costo de los trámites que se peticionan y el valor de mercado de los bienes a los cuales se refieren.
Que, por consiguiente, es necesario volver a fijar la totalidad de los aranceles en PESOS.
Que, por otra parte, mediante la Resolución Nº RESOL-2018-941-APN-MJ del 30 de noviembre de 2018 se modificaron los Aranceles N° 7) de los Anexos I y III y Nros 8, 10, 11 y 12 del Anexo IV de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, referidos a distintas tramitaciones vinculadas con la registración de contratos de prenda y de leasing sobre automotores, maquinaria y bienes muebles no registrables, respectivamente.
Que con anterioridad a la modificación antes mencionada los aranceles a percibir resultaban de aplicar un determinado porcentaje al monto del contrato cuya inscripción se peticionaba.
Que la intervención estatal a partir de la inscripción registral de estas modalidades contractuales otorga seguridad jurídica a los acreedores respecto de sus acreencias, favoreciendo de este modo el otorgamiento en las distintas actividades económicas.
Que con el objeto de otorgar una mayor previsibilidad a esas transacciones en lo que respecta al cálculo de los mencionados aranceles registrales, se entendió oportuno establecer un monto fijo para cada uno de ellos.
Que ello implicó una significativa reducción de la mayoría de los valores actualmente percibidos, medida que supuso un esfuerzo económico por parte de este Ministerio y de los Registros Seccionales intervinientes.
Que dado que esas reformas arancelarias afectaron particularmente la recaudación de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios, se establecieron medidas de equilibrio monetario al interior del propio sistema registral, a fin de que no se afectara el normal desarrollo de esas unidades desconcentradas del Estado Nacional.
Que, asimismo, se adecuó la Resolución M.J. y D.H. Nº 1981/12 y sus modificatorias, que establece el esquema de retribución de los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en todas sus competencias.
Que, en ese marco, se fijó un mecanismo de compensación entre los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor en favor de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios.
Que, a ese efecto, se conformó un fondo compensatorio compuesto por el QUINCE POR CIENTO (15%) de los aranceles a percibir por la inscripción de estos contratos respecto de automotores y maquinaria agrícola, vial e industrial (Arancel Nº 7 de los Anexos I y III de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias), suma que se adicionó a la recaudación de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios que no se encontraren a cargo de funcionarios a cargo de otras unidades operativas.
Que esa suma compensaría la diferencia entre la recaudación real de esos Registros Seccionales y la que hubiera correspondido por aplicación de las normas vigentes hasta el dictado de la Resolución Nº RESOL-2018-941-APN-MJ.
Que dado que lo resuelto impuso la aplicación de un circuito compensatorio dinámico, cuyo cálculo depende de la composición de la recaudación mensual de los Registros Seccionales en todas sus competencias, resultó menester disponer que fuera la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS la que determine el modo en que se implementan las medidas allí dispuestas.
Que la experiencia recogida respecto de la aplicación de las modificaciones normativas descriptas en cuanto a la cantidad de recursos que debe destinar la mencionada Dirección Nacional al efectivo cumplimiento del circuito compensatorio, así como la demora en la acreditación de las sumas necesarias para el correcto funcionamiento de las sedes en las que funcionan los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios justifica modificar aquel esquema.
Que los inconvenientes detallados devienen en un detrimento en la calidad del servicio registral prestado por las sedes involucradas.
Que, a su vez, desde noviembre de 2019 a la fecha, el referido fondo compensatorio, instrumentado por la gestión del gobierno anterior, no alcanzó a cubrir la totalidad de la diferencia entre la recaudación real de los Registros Seccionales y la que hubiera correspondido con anterioridad a la aplicación de la Resolución que lo creara.
Que, por ello y para subsanar este desequilibrio, los Encargados de Registros de la Propiedad del Automotor, por única vez, retendrán una suma fija a los fines de ser distribuida entre los demás Registros Seccionales, del modo en que lo indique la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.
Que la modificación introducida en la forma de calcular los aranceles mediante la Resolución Nº RESOL-2018-941-APN-MJ, no se tradujo en un aumento de las peticiones de inscripción de los trámites así arancelados por lo que debería revertirse.
Que esta propuesta halla fundamento, por un lado, en la decisión de mantener esas unidades operativas abiertas a la comunidad en zonas muchas veces alejadas de los principales centros urbanos y, por otro, en la necesidad de evitar las eventuales consecuencias disvaliosas que podrían generarse para el Estado Nacional.
Que, por otra parte, para alcanzar el objetivo de mantener una ecuación económico-financiera viable para todos los actores del sistema, también se deberían adecuar otros aspectos de la Resolución M.J. y D.H. Nº 1981/12 y sus modificatorias.
Que, ello, por cuanto dicha Resolución también fue modificada mediante la citada Resolución Nº RESOL-2019112-APN-MJ y dejó expresadas algunas variables en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA).
Que en sintonía con la misma línea argumental sostenida respecto de los aranceles, corresponde volver a expresar las variables que ahora figuran en Unidades de Valor Adquisitivo (UVA) en la Resolución M.J. y D.H. N° 1981/12 y sus modificatorias en PESOS.
Que, a su vez, el artículo 3°, inciso b), de citada la Resolución M.J. y D.H. Nº 1981/12 y sus modificatorias indica expresamente que, al liquidar sus emolumentos, los Encargados deberán descontar al monto recaudado, entre otros, “(…) el costo de los elementos registrales que se detallan en el Anexo III de la presente efectivamente utilizados en el período que se liquida (…)”.
Que el punto 4 del apartado “Elementos registrales de automotores” del citado Anexo III señala, como elemento cuyo costo se deberá descontar, a las “Cédulas” en general.
Que, a los efectos de facilitar el cálculo de los emolumentos, la Resolución N° RESOL-2019-451-APN-MJ, del 27 de junio de 2019, dispuso que las Cédulas emitidas en el período liquidado “deberán descontarse todas al valor de las “Cédulas de Identificación del Automotor” propiamente dichas”.
Que, ello, por cuanto existen diversos tipos de Cédulas de Identificación del Automotor, cuyo valor podría diferir y afectar la liquidación de emolumentos.
Que, no obstante la motivación de ese acto, en términos financieros la medida oportunamente adoptada ha redundado en detrimento de los señores Encargados de los Registros Seccionales.
Que, para alcanzar el objetivo económico-financiero detallado en este acto, también deviene oportuno dejar sin efecto esa previsión, a resultas de lo cual las Cédulas de Identificación serán descontadas a su valor de costo, según su tipo.
Que, en esa misma senda, resulta pertinente modificar el Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. N° 1981/2012 y sus modificatorias, que contienen la tabla de “Montos mínimos y límites para la liquidación de los emolumentos”.
Que, en esta oportunidad, corresponde disponer un aumento en los montos allí contenidos a fin de mantener la proporcionalidad existente entre los aranceles registrales y los emolumentos que por sus tareas perciben los señores Encargados.
Que, por consiguiente, con el objetivo de materializar la totalidad de los cambios propuestos, cabe sustituir los Anexos I, II, III, IV y V de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, adecuando también el texto de algunos aranceles para facilitar la interpretación de los conceptos a cobrar en los Registros Seccionales y realizar los ajustes necesarios a la Resolución M.J. y D.H. N° 1981/2012 y sus modificatorias.
Que el organismo registral ha acompañado el informe técnico y estadístico correspondiente, elaborado por su Departamento Control de Inscripciones.
Que ha tomado debida intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este Ministerio.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 9° del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto -Ley Nº 6582/58 -ratificado por Ley Nº 14.467-, t.o. Decreto Nº 1114/97, y sus modificatorias); 22, inciso 16), de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones; 2º, inciso f), apartado 22 del Decreto Nº 101 del 16 de enero de 1985 y sus modificatorios; 1º y 3º, inciso b), del Decreto Nº 644 del 18 de mayo de 1989 y su modificatorio; y 1º del Decreto Nº 1404 del 25 de julio de 1991.
Por ello,
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los Anexos I, II, III, IV y V de la Resolución M.J. y D.H. Nº 314/02 y sus modificatorias, por los contenidos en el Anexo IF-2020-10470503-APN-DNRNPACP#MJ que integra la presente.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense en la Resolución M.J. y D.H. Nº 1981/12 y sus modificatorias, los textos de los artículos 3º y 5°, por los siguientes:
“ARTÍCULO 3°.- Los Encargados de Registro liquidarán los emolumentos de la forma en que a continuación se indica:
a. Al monto total recaudado, se le descontará el CIENTO POR CIENTO (100%) de lo percibido en concepto de certificación de firmas (Arancel Nº 1 de los Anexos I, II y III de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya) y el CIENTO POR CIENTO (100%) de los Aranceles Nros. 43, 41 y 35 correspondientes respectivamente a los Anexos I, II y III de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya.
b. Al monto resultante, se le descontará el costo de los elementos registrales que se detallan en el Anexo III de la presente, efectivamente utilizados en el período que se liquida.
c. Una vez detraídas las sumas que corresponda según lo dispuesto en los incisos a) y b), el Encargado retendrá hasta el monto identificado como Límite 1 en el Anexo I que forma parte integrante de la presente.
d. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) se encuentre entre las cifras identificadas como Límites 1 y 2 en el Anexo I, además de la suma que resulte del inciso c) el Encargado retendrá el SESENTA POR CIENTO (60%) del excedente.
e. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) se encuentre entre las cifras identificadas como Límites 2 y 3 en el Anexo I, además de la suma que resulte de los incisos c) y d) el Encargado retendrá el CUARENTA POR CIENTO (40%) del excedente.
f. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) se encuentre entre las cifras identificadas como Límites 3 y 4 en el Anexo I, además de la suma que resulte de los incisos c), d) y e) el Encargado retendrá el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del excedente.
g. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) se encuentre entre las cifras identificadas como Límites 4 y 5 en el Anexo I, además de la suma que resulte de los incisos c), d), e) y f) el Encargado retendrá el QUINCE POR CIENTO (15%) del excedente.
h. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) se encuentre entre las cifras identificadas como Límites 5 y 6 en el Anexo I, además de la suma que resulte de los incisos c), d), e), f) y g) el Encargado retendrá el DIEZ POR CIENTO (10%) del excedente.
i. Cuando el monto resultante de la aplicación de los incisos a) y b) supere el monto identificado como Límite 6 en el Anexo I, además de la suma que resulte de los incisos c), d), e), f), g) y h) el Encargado retendrá el CINCO POR CIENTO (5%) del excedente. Ese porcentaje será del QUINCE POR CIENTO (15%) del excedente cuando la cantidad de transferencias automotores efectivamente registradas supere las TRESCIENTOS CINCUENTA (350).
j. De la suma indicada en el inciso a), el DIEZ POR CIENTO (10%) integrará la suma indicada en el artículo 6º, inciso a), y el NOVENTA POR CIENTO (90%) integrará la suma indicada en el artículo 6º, inciso b). En los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva en Motovehículos que no se encuentren a cargo de funcionarios a cargo de otras unidades operativas, de la suma indicada en el inciso a), el CIENTO POR CIENTO (100%) integrará la suma indicada en el artículo 6º, inciso a).
k. El CIENTO POR CIENTO (100%) del costo de los elementos registrales que se detallan en el Anexo III de la presente, efectivamente utilizados en el período que se liquida, integrará la suma indicada en el artículo 6º, inciso a).”
“ARTÍCULO 5°.- Establécese que los Encargados de aquellos Registros Seccionales que tienen a su cargo los servicios adicionales de delegación aduanera, autorizados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, a la liquidación efectuada de conformidad con el artículo 3° de la presente deberán adicionar una asignación mensual correspondiente a la suma del CIENTO POR CIENTO (100%) de la totalidad de los aranceles percibidos por los certificados de importación emitidos, en carácter de primeras emisiones, descartándose los segundos ejemplares o reimpresos por cualquier motivo.
La suma adicional referida en el párrafo precedente tendrá un límite máximo equivalente al valor de emisión de CUARENTA (40) Certificados de Nacionalización solicitados por habitualistas.
Establécese que los Encargados de los Registros Seccionales que tengan a su cargo una Delegación en otro punto geográfico distinto a la Sede de su propio Registro Seccional (cf. Capítulo III de la Resolución M.J. y D.H. Nº 683/00 modificada por la Resolución M.J. y D.H. Nº 1522/07) percibirán por dicha tarea una suma equivalente a CINCUENTA (50) aranceles de certificación de firma de automotores (Arancel Nº 1 del Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias, o la que en el futuro la sustituya).
Establécese que la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS dispondrá la forma en que los Encargados de los Registros Seccionales en todas sus competencias puedan o no adicionar a la liquidación efectuada de conformidad con el artículo 3° de la presente una asignación mensual de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) en concepto de capacitación del personal a su cargo. La suma indicada será percibida por la totalidad de las competencias a cargo de un mismo Encargado.
Establécese que los Encargados de los Registros Seccionales en todas sus competencias deberán adicionar a la liquidación efectuada de conformidad con el artículo 3° una suma que será determinada de la siguiente manera:
Por cada Informe solicitado vía web expedido y remitido dentro de las SEIS (6) horas contadas a partir del pago del correspondiente arancel, se calculará una suma consistente en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo percibido en concepto de certificación de firmas (Arancel Nº 1 de los Anexos I, II y III de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias).
Por cada transferencia de dominio de automotores inscripta, cuya documentación se emitiere en el día de su presentación, se calculará una suma consistente en UN (1) arancel de certificación de firmas (Arancel Nº 1 del Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias).
Por cada transferencia de dominio de Motovehículos y de Maquinaria Agrícola, Vial e Industrial inscripta, cuya documentación se emitiere en el día de su presentación, se calculará una suma consistente en UN (1) arancel de certificación de firmas (Arancel Nº 1 de los Anexos II y III de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias).
Por cada inscripción inicial de dominio, cuya documentación se emitiere en el día de su presentación, se calculará una suma consistente en UN (1) arancel de certificación de firmas (Arancel Nº 1 de los Anexos I, II y III de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias).
Por cada trámite peticionado mediante el Sistema de Trámites Electrónicos S.I.T.E., que no se encuentre alcanzado por alguno de los demás plazos dispuestos precedentemente, inscripto y con documentación emitida dentro del mismo día contado a partir del pago del correspondiente arancel, se calculará una suma consistente en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo percibido en concepto de certificación de firmas (Arancel Nº 1 de los Anexos I, II y III de la Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias).
La suma obtenida como resultado de las operaciones indicadas en los CINCO (5) párrafos precedentes integrará la suma indicada en el artículo 6º, inciso a).
Establécese que los Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, en caso de que la recaudación mensual no permitiere retener a su favor total o parcialmente las sumas adicionales dispuestas en este artículo gozarán de un crédito por ante el Ente Cooperador ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.) para la adquisición de elementos registrales, Solicitudes Tipo y Formularios provistos por aquel en el marco de las disposiciones contenidas en las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, equivalente a la sumatoria de los montos no percibidos.”
ARTÍCULO 3°.- Deróganse el artículo 7° bis, el Anexo IV y el Anexo V de la Resolución M.J. y D.H. Nº 1981/12 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4°.- Durante el primer mes de vigencia de la presente los Encargados de Registros de la Propiedad del Automotor deberán retener la suma de PESOS DOS MIL ($2.000) a los efectos de ser distribuida entre los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Créditos Prendarios para efectuar las compensaciones que se habían previsto en la Resolución Nº RESOL-2018-941-APN-MJ del modo en que lo indique la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.
Dicha suma será detraída del monto indicado en el artículo 6° inciso b) de la Resolución M.J. y D.H. Nº 1981/12 y sus modificatorias.
Lo indicado en el presente artículo no resultará aplicable a los Encargados de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva en Motovehículos solamente, a los Encargados de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva en Maquinaria Agrícola, Víal e Industrial y de Créditos Prendarios solamente y a los Encargados de Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor con Competencia Exclusiva en Motovehículos y en Maquinaria Agrícola, Víal e Industrial y de Créditos Prendarios conjuntamente.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución M.J. y D.H. Nº 1981/12 y sus modificatorias, tabla de “Montos Mínimos y Límites para la Liquidación de Emolumentos”, por el contenido en el Anexo IF-202010472080-APN-DNRNPACP#MJ, que integra la presente.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrarán en vigencia a partir del 2 de marzo de 2020.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Marcela Miriam Losardo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/02/2020 N° 10535/20 v. 28/02/2020
Fecha de publicación 28/02/2020