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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

Disposición 1017/2020

DI-2020-1017-APN-ANMAT#MS - Prohibición de uso, comercialización y distribución.

Ciudad de Buenos Aires, 28/02/2020

VISTO el Expediente Electrónico EX-2020-06324738- -APN-DFYC#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y;

CONSIDERANDO

Que en las actuaciones citadas en el VISTO el Departamento de Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) puso en conocimiento que un particular consultó a ese departamento acerca del producto “Aceite de oliva extra virgen Montecristo, RNPA Nº230207783, RNE Nº 23002857”, porque no cumpliría con la normativa vigente.

Que por ello el citado departamento realizó Consultas Federales, a través del Sistema de Información Federal para la Gestión de Control de los Alimentos (SIFeGA),Nº 827 y 828 a la Dirección de Bromatología de la Provincia de Tucumán, solicitando información sobre los números de registro del establecimiento y del producto respectivamente, los cuales son inexistentes (orden 3).

Que por lo tanto se notificó el Incidente Federal Nº 308 en la Red del Sistema de información de Vigilancia Alimentaria – Red SIVA (orden 4).

Que señalaron que desde el año 2017 recibieron otras denuncias sobre la comercialización de este producto en distintos comercios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la provincia de Buenos Aires y que si bien se solicitó colaboración a la autoridad sanitaria jurisdiccional, no se pudo hallar el producto a la venta.

Que el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos inició una investigación y constató la promoción y venta del producto en internet a través de MercadoLibre, motivo por el cual el departamento notificó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a vigilancia Sanitaria a fin de evaluar las medidas a adoptar y gestionarlas (orden 2).

Que atento que el artículo 1415 del CAA en su punto 1.3.2. define al retiro de alimentos del mercado como una acción correctiva que realiza la empresa elaboradora de un producto que, a criterio de la autoridad sanitaria, está incumpliendo la normativa vigente, y a que no se identificó al elaborador, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL consideró que no corresponde aplicar tal medida.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del citado alimento.

Que por lo expuesto, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL considera que el producto se halla en infracción al artículo 3° de la Ley 18284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto Nº 2126/71, los artículos 6 bis, 13 y 155 del CAA, por carecer de registros de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al consignar registros de RPE y de RNPA inexistentes, por lo que se trata de un producto ilegal.

Que con relación a la medida sugerida esta Administración Nacional resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8 inciso ñ del Decreto Nº 1490/92.

Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Coordinación de Sumarios han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorias.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°: Prohíbese el uso, la comercialización y la distribución en todo el territorio nacional y en todas sus formas del producto: “Aceite de oliva extra virgen, Montecristo, RNPA Nº 230207783, RNE Nº 23002857”, por las razones expuestas en el Considerando.

ARTÍCULO 2º: Regístrese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese a las autoridades sanitarias provinciales, a la del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Cámara Argentina de Supermercados (CAS), a la Asociación de Supermercados Unidos (ASU), a la Federación Argentina de Supermercados y Autoservicios (FASA), a la Cámara de Industriales de Productos Alimenticios (CIPA), a la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios (COPAL) y a quienes corresponda. Comuníquese a la Dirección de Relaciones Institucionales y al Instituto Nacional de Alimentos. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dése a la Coordinación de Sumarios a sus efectos. Manuel Limeres

e. 04/03/2020 N° 11241/20 v. 04/03/2020

Fecha de publicación 04/03/2020