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Legislación y Avisos Oficiales
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ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 94/2020

RESFC-2020-94-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2020

Visto el Expediente N° EX-2019-20515156- -APN-GDYE#ENARGAS, la Ley N.° 24.076; el Decreto N.° 1738/92, las Resoluciones ENARGAS N° 421/97, N° 478/97 y N° 830/98, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 2 de la Ley N.° 24.076 prevé, entre los objetivos del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), los de promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural; propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural; e incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas natural.

Que el Artículo 9 de la Ley N.° 24.076 prevé que: “Son sujetos activos de la industria del gas natural los productores, captadores, procesadores, transportistas, almacenadores, distribuidores, comercializadores y consumidores que contraten directamente con el productor de gas natural. Son sujetos de esta ley los transportistas, distribuidores, comercializadores, almacenadores y consumidores que contraten directamente con el productor”.

Que el Artículo 14 de Ley N.° 24.076 establece que: “Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros”.

Que, asimismo, el Artículo 34 de la Ley N.° 24.076 establece que: “Ningún comercializador o grupo de comercializadores podrá tener una participación controlante, de acuerdo a lo definido en el artículo 33 de la ley 19.550, en las sociedades habilitadas como transportistas o distribuidoras”.

Que, además, el Artículo 52, inciso d) de la Ley N.° 24.076 establece que es responsabilidad de esta Autoridad Regulatoria prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria.

Que, atento los objetivos de la Ley N.° 24.076, las funciones del ENARGAS, y el carácter de sujetos de la industria y de dicha Ley, los comercializadores deben remitir información periódica de su actividad de acuerdo con las pautas y lineamientos que determine esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de cualquier otra información que pudiere ser requerida mediante las auditorías pertinentes.

Que en tal sentido y de conformidad a la Resolución ENARGAS Nº 830/98, los Comercializadores están obligados a presentar información periódica de carácter contable y sobre la participación en su Capital Social/Composición Accionaria.

Que el ENARGAS, en el marco de su competencia, implementó distintos procedimientos y regímenes informativos a fin de dar transparencia, mayor competencia y competitividad al mercado mayorista de gas natural, y para obtener información útil, adecuada y veraz para calcular los precios promedio representativos para cada cuenca.

Que, efectivamente, mediante el dictado de la Resolución ENARGAS N.° 421/97 (posteriormente modificada por la Resolución N° 478/97), se creó un registro en el que deberían inscribirse todas las personas que pretendieran obtener una autorización para comercializar gas natural y transporte de gas, como así también registrarse los contratos bajo los que se realizaran todas las transacciones de compraventa de gas natural y/o de servicios de transporte en la que intervinieran comercializadores.

Que, en el marco del Plan de Modernización del Estado, el Decreto N° 561/2016 aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) con el objetivo de desarrollar una gestión de gobierno que brinde servicios de calidad de forma simple, eficiente y moderna mediante la digitalización de todos los trámites y comunicaciones de la Administración Pública Nacional (APN). Dicha plataforma informática permite la gestión de todos los trámites de gobierno.

Que el GDE contiene un módulo denominado “REGISTRO/LEGAJO MULTIPROPÓSITO (RLM)”, el cual permite cargar y actualizar los registros administrados por los diferentes organismos de la APN que deben guardar datos y documentos respaldatorios de un grupo de personas físicas o jurídicas, con el objetivo de identificarlos y habilitarlos para realizar ciertas actividades.

Que, asimismo, mediante el Decreto N.° 1063/16 se aprobó la implementación de una Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) en el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como medio de interacción con la APN, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones.

Que, en el marco del mencionado Plan de Modernización, resulta necesario y conveniente dictar un Reglamento de Comercializadores, adaptándolo al Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y al Módulo de Registro/Legajo Multipropósito (RLM), lo que permitirá agilizar los trámites administrativos, incrementar la transparencia y un mejor acceso a la información.

Que quienes deseen registrarse como comercializadores deberán solicitar su inscripción y presentar la documentación correspondiente a esta Autoridad Regulatoria. Una vez que se encuentren operativas podrán utilizar, además, la plataforma informática de Trámite a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Que mediante la Resolución N° RESFC-2019-419-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se invitó a los comercializadores, productores de gas natural, terceros interesados y al público en general, a expresar sus opiniones y propuestas respecto del proyecto de “Reglamento de Comercializadores” agregado a dicha Resolución como ANEXO IF-2019-66640590-APN-GDYE#ENARGAS.

Que, al respecto, se recibieron sugerencias y observaciones de las firmas Gas Meridional S.A. (Actuación N° IF-2019-78141070-APN-SD#ENARGAS); YPF S.A. (Actuación N° IF-2019-78568288-APN-SD#ENARGAS); Energía Sudamericana S.A. (Actuación N° IF-2019-79348294-APN-SD#ENARGAS); Energy Consulting Services S.A. (Actuación N° IF-2019-79328999-APN-SD#ENARGAS); Natural Energy S.A. (Actuación N° IF-2019-77299831-APN-SD#ENARGAS); Camuzzi Energia S.A. (Actuación N° IF-2019-78567128-APN-SD#ENARGAS); San Atanasio Energía S.A. (Actuación N° IF-2019-78055527-APN-SD#ENARGAS); Compañía Inversora de Energía S.A. (Actuación N° IF-2019-77614159-APN-SD#ENARGAS); y Petrouruguay S.A. (Actuación N° IF-2019-82475166-APN-SD#ENARGAS).

Que, con relación a la definición de comercializador, Gas Meridional S.A. manifestó que en el Artículo 1 del Reglamento debería consignarse que los comercializadores controlados o vinculados a una Licenciataria de Distribución no deberían poder realizar actividad alguna como comercializadores en el área de servicio o licenciada a dicha Licenciataria.

Que, al respecto, tal como lo reconoce Gas Meridional S.A. en su nota, su propuesta excede la competencia del ENARGAS. Efectivamente, aquello requiere derogar el Artículo 28 del Decreto N° 180/04 que agregó un nuevo inciso 7) al Artículo 34 del Decreto N° 1738/92.

Que, por otro lado, YPF S.A. solicitó agregar que un productor se considerará comercializador cuando venda gas natural de terceros o venda transporte de gas natural de terceros y, además, que quedaran exceptuadas de dicha definición las operaciones en las que el productor vende gas propio puesto en un Punto de Entrega diferente al de sus yacimientos.

Que lo solicitado por YPF no se ajusta a lo que establece el Artículo 14 de la Ley N° 24.076, el cual dice: “Se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros”. En ese sentido, el carácter de comercializador surge de la propia norma, que no hace distinciones como la expresada por aquel productor. Por otra parte, la definición y el carácter de comercializador tampoco puede quedar sujeto a lo que los distintos operadores pacten en sus acuerdos comerciales y/o a las figuras jurídicas que aquellos quieran utilizar.

Que cabe hacer referencia a la presentación de Petrouruguay S.A., quien entiende que corresponde excluir expresamente de la definición de comercializador a los productores que compren gas natural de la producción de terceros o su transporte, para luego venderlo por sí, no a cuenta y orden de terceros.

Que Petrouruguay S.A. considera que el Reglamento asimilaría un productor a un comercializador, y que el ENARGAS excedería sus facultades reglamentarias, vulnerando los principios de jerarquía normativa y de legalidad, y conculcando derechos constitucionales.

Que respecto a la presentación de Petrouruguay S.A., cabe destacar que la propia Ley N° 24.076 incluyó a los comercializadores entre los sujetos de la Ley (Artículo 9), y estableció a quién debía considerarse comercializador (Articulo 14).

Que esta Autoridad Regulatoria coincide con Petrouruguay S.A. en cuanto a que un productor no es necesariamente un comercializador. Sin embargo, si un productor pretende realizar (en mayor o menor medida) actividades propias de un comercializador, entonces será necesario que solicite su registración como tal ante esta Autoridad Regulatoria en tanto autoridad de aplicación de la Ley N° 24.076 (conf. Artículos 50 y 52).

Que el ENARGAS no pretende constituirse como autoridad de aplicación de la producción de gas, tal como expresa Petrouruguay S.A. Al contrario, sólo pretende cumplir con lo previsto en la Ley N° 24.076. A esos fines, el Reglamento propuesto prevé que los productores lleven una contabilidad separada que permita auditar y controlar estrictamente la actividad de comercialización de gas, no sólo para facilitar las tareas de control, sino también para no interferir con el resto de las actividades que pudieran desarrollar los distintos sujetos, las cuales podrían no estar bajo la órbita de esta Autoridad Regulatoria.

Que, por ello, ante la necesidad de contar con información completa, clara y transparente relacionada con operaciones de comercialización de gas, es indispensable distinguir la actividad de comercialización (la cual se encuentra bajo la órbita de esta Autoridad Regulatoria) de otras actividades comerciales.

Que en cuanto a la propuesta de tener registros contables y de despacho por separado de otras actividades comerciales, San Atanasio Energía S.A. (“SAESA”) solicitó mayor nivel de detalle en el Art. 6.

Que, en ese sentido, el ENARGAS solicita que en los Estados Contables se puedan identificar los ingresos y gastos correspondientes a la operatoria de comercialización de gas y transporte, a efectos de poder determinar el resultado de la misma; y tanto a nivel Libro IVA Compras como IVA Ventas se requiere que se puedan identificar los comprobantes correspondientes a las operaciones de compra/venta de gas y transporte.

Que Energy Consulting Services S.A. (“ECS”) manifestó que esta obligación debería encontrarse acotada a los productores que se inscriban también como comercializadores. Sin embargo, como bien se describe en el Art. 6 del Reglamento, los registros contables y de despacho separados deberán llevarse por todos aquellos comercializadores que tuvieran cualquier otra actividad comercial distinta de la actividad de comercialización de gas y de transporte de gas.

Que en cuanto al Art. 7 del Reglamento, referido a la presentación de Estados Contables, tanto SAESA como Compañía Inversora de Energía S.R.L. (“CINERGIA”), sugirieron cambiar de 150 a 180 días corridos de finalizado el ejercicio económico, a fin de alinear las fechas con la AFIP. Al respecto, se tomó la mencionada sugerencia y se modificó el Artículo 7 del Reglamento.

Que, por su parte, Gas Meridional S.A., sugirió que la presentación de Estados Contables se realice mediante la plataforma de Trámites A Distancias (TAD) de la Presidencia de la Nación. Al respecto, se está evaluando cuáles son los ajustes informáticos que habría que hacer a fin de implementar esta alternativa próximamente.

Que por la información de composiciones accionarias, tratado tanto en el Art. 8 del Reglamento, así como en el Subanexo II, SAESA sugirió: i) extender a 30 días el plazo para informar los cambios accionarios; ii) limitar la información a aquellas transferencias/cambios que impliquen cambio de control; y iii) aclarar el concepto de la palabra “tratamiento”.

Que tanto SAESA como Gas Meridional manifestaron que la modificación en la composición accionaria establecida en el Art. 8 del Reglamento, no debería someterse a aprobación por parte del ENARGAS.

Que, al respecto, se entiende que el plazo de 15 días previsto en el Reglamento para informar cambios en la composición accionaria es razonable y suficiente, además de implicar una ampliación del que se hallaba vigente (conf. Resoluciones ENARGAS N° 478/97 y N° 830/98), que era de DIEZ (10) días.

Que a los fines de verificar si existen participaciones de control (en los términos del Artículo 33 de la Ley N° 19.550), se deberán informar no sólo los cambios en la composición accionaria del propio comercializador, sino también de los accionistas de éste, y así sucesivamente sin limitación de grados, de manera de poder verificar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 34, párrafo 4° de la Ley N° 24.076 y su Decreto reglamentario.

Que, sin perjuicio de lo dicho, cabe señalar que esta Autoridad Regulatoria se encuentra trabajando en una nueva norma de alcance general referida al control de las participaciones y/o composiciones accionarias de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 24.076. En ese sentido, lo dispuesto en la presente Resolución y sus anexos correspondientes referido a participaciones y/o composiciones accionarias, regirá hasta tanto se emita la nueva resolución.

Que, por otro lado, atento lo expresado por SAESA, se eliminó la palabra “tratamiento” para evitar confusiones.

Que respecto al Subanexo II del Reglamento, SAESA solicitó que se aclare el tipo de información para informar la modalidad y característica de la compra y venta de acciones y la finalidad de la misma, y que se aclare si la referencia a las Actas de Asamblea y Directorio “que aprobaron la decisión de compra”, es a las actas de la parte compradora, así como si la referencia a Estatuto Social es a aquel de la compradora.

Que, en ese sentido, se informa que la documentación a presentar está aclarada en las Notas del Subanexo II, y que ambos requisitos mencionados se refieren a los de todas las partes intervinientes en la operación.

Que Natural Energy S.A., Camuzzi Energía S.A., CINERGIA y SAESA solicitaron extender el plazo de la presentación de la copia de los contratos lo máximo posible, a no menos de SESENTA (60) días.

Que teniendo en cuenta los tiempos que requieren las partes para formalizar los contratos, resulta razonable extender el plazo a TREINTA (30) días.

Que SAESA solicitó que el concepto de contratos sea más amplio y se incluya a las copias “…de los documentos que instrumenten los acuerdos que se celebren…”.

Que, en ese sentido y en atención a lo expresado por SAESA, se modificó el Artículo 9 del Reglamento, y se precisó cuál el alcance de la obligación de presentar copias de los contratos.

Que, respecto a las consultas referidas al tema de Operaciones, tanto SAESA como Gas Meridional S.A. en sus respectivas presentaciones mencionadas anteriormente, sugirieron que se extendiera el plazo de presentación de información, en 75 y 60 días respectivamente. Al respecto, se extiende el plazo de presentación a sesenta (60) días de finalizado el mes que se informa.

Que respecto a los Artículos 4 y 12 del Reglamento tanto ECS como Gas Meridional S.A. sugirieron clarificar que las inspecciones se relacionan con cuestiones técnicas o de seguridad para evitar inconsistencias con la Ley N° 24.076 y el Decreto N° 1738/92. Consideraron que la amplitud de la redacción actual del inciso v) del artículo 4° y del artículo 12 del Proyecto de Reglamento podría constituir un exceso reglamentario.

Que con relación a lo establecido en el Art. 4 respecto a permitir el acceso a los funcionarios de la Autoridad Regulatoria a sus oficinas y/o instalaciones para llevar a cabo inspecciones y auditorías, se refiere a aquellas de tipo administrativas, contables y/o regulatorias-legales de su actividad como comercializador, y no a otras ajenas a la órbita de control de esta Autoridad Regulatoria.

Que, en ese sentido, el Artículo 12 del Reglamento establece cuál es el alcance de las auditorías y controles que realizará el ENARGAS, y establece expresamente que aquellos estarán vinculados con la actividad de comercialización de gas y/o transporte de gas por cuenta y orden de terceros, lo cual es conteste con la potestades y atribuciones establecidas en la Ley N° 24.076.

Que, en cuanto a las Penalidades, SAESA solicitó que se aclare la referencia a “la falta” conforme lo expresado en el Artículo 13 del Reglamento. Al respecto, se corrigió la redacción de dicho Artículo.

Que tanto ECS como Gas Meridional S.A. solicitaron acotar el plazo máximo de la suspensión de la inhabilitación a 3 meses. Al respecto, esta Autoridad Regulatoria entiende que el plazo de seis (6) meses previsto en el Reglamento es un tope máximo, y que resulta razonable mantenerlo así.

Que ECS solicitó acotar la penalidad de la inhabilitación hasta cinco años. Al respecto, una inhabilitación por tiempo determinado como la que propone ECS sería en realidad una “suspensión”, la cual ya se encuentra prevista en el artículo 13, inc. c). La inhabilitación por tiempo indeterminado es la sanción más rigurosa prevista en el Reglamento, y se hallaría sujeta a infracciones graves.

Que, por su parte, Gas Meridional S.A. en su presentación mencionada anteriormente, sugirió proceder con inhabilitación únicamente de comprobarse dolo o incapacidad de asumir las propias del normal desarrollo de la actividad y/o cuando el comercializador hubiese sido suspendido en más de dos (2) oportunidades.

Que, al respecto, cabe señalar que las infracciones al Reglamento de Comercializadores tienen carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa del comercializador (conf. Artículo 17 del Reglamento).

Que Energía Sudamericana propuso adecuar el texto de Artículo 14 del Reglamento para que la suspensión de la habilitación permita que el comercializador cumpla con sus compromisos previos con terceros.

Que, en ese sentido, no es atendible lo sugerido por Energía Sudamericana, ya que su pedido implicaría convalidar una conducta irregular por parte de un comercializador, convirtiendo en letra muerta los objetivos y fines previstos en la Ley N° 24.076.

Que, sin perjuicio de ello, esta Autoridad Regulatoria no desconoce que la suspensión y la inhabilitación de un comercializador podría afectar derechos de terceros de buena fe que hubieran contratado con aquel. Pero, en ese caso, la relación comercial del comercializador con su contratante se hallará sujeta a las acciones y/o reclamos regidos por el Derecho Común.

Que SAESA solicitó que se aclare el concepto de “la incapacidad del comercializador” del Art. 22 y, en este sentido, si se trata del concepto jurídico de incapacidad de derecho o de hecho. Caso contrario sugirió reemplazar por la idea de “negligencia”.

Que, en atención a lo expresado por SAESA, y a que se trata de un factor de atribución de responsabilidad subjetivo, corresponde eliminar el inciso e) del artículo 22 del Reglamento puesto en consulta pública.

Que Gas Meridional S.A. sugirió contemplar en el Art. 23 que la baja en el Registro corresponderá también en los siguientes casos: (i) en el del comercializador fallido por quiebra culpable o fraudulenta o casual, o el concursado; y (ii) en el del comercializador que haya sido condenado por robo, hurto, defraudación, estafas y otras defraudaciones, y balances e informes falsos.

Que, al respecto, esta Autoridad Regulatoria entiende que los supuestos descriptos por Gas Meridional S.A. son de difícil control o verificación por parte del ENARGAS en tanto aquellos son investigados y decretados por los tribunales ordinarios competentes con competencia en dichas materias. Sin perjuicio de ello, si se pusieran en conocimiento de esta Autoridad Regulatoria alguno de esos casos, aquellos podrían encuadrar en los supuestos contemplados en los incisos b), c), d) y e) del Artículo 22 del Reglamento.

Que Energía Sudamericana propuso una adecuación de texto alegando que la suspensión de la habilitación es temporal y no justifica la baja del registro. Al respecto cabe señalar que la baja en el Registro por suspensión del comercializador se encontraría limitada al tiempo que dure esta última.

Que, a su vez, Energía Sudamericana en la presentación mencionada previamente propuso eliminar el inciso 4° del Art. 24, al entender que no debería ser un impedimento para la baja en el registro el hecho que el comercializador tenga una multa impaga.

Que, al respecto, cabe señalar que si un comercializador solicita la baja del Registro resulta razonable que previamente haya acreditado haber cumplido con sus obligaciones previas pendientes de cumplimiento.

Que YPF S.A. entendió que el Artículo 13 excede las facultades sancionatorias del ENARGAS, y sugirió eliminar parte del Artículo 15, íntegramente el 18, y aumentar a 30 días el plazo previsto en el Artículo 19.

Que cabe señalar que los comercializadores son sujetos regulados por el ENARGAS, y tanto aquellos como su actividad se encuentran bajo el control de esta Autoridad Regulatoria.

Que la eliminación del Artículo 15 del Reglamento, tal como lo sugiere YPF, no tendría ninguna implicancia, ya que aquel se refiere a reintegros, compensaciones y/o indemnizaciones que pudieran corresponder a terceros, cuestiones regidas por el Derecho Común, independientes de las sanciones regulatorias que aplique el ENARGAS.

Que en cuanto a las sugerencias de YPF respecto a los Artículos 18 y 19, cabe señalar que ambas normas son contestes con el régimen de penalidades que rige para las prestadoras de los servicios públicos de transporte y distribución de gas (Reglas Básicas), siendo razonable la inclusión normas similares en el Reglamento que rige la actividad de los comercializadores.

Que, respecto a los requisitos de inscripción, SAESA hizo referencia a los puntos 1, 7 y 16 del Subanexo I. En tal sentido, este Organismo aclara que debe presentarse una copia; que domicilio electrónico se refiere a una dirección de correo electrónico; y que el tipo de apoderados que debe informarse y a los modos en cómo acreditar su personería se refiere a lo previsto en el Artículos 31 y ss. del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).

Que, en referencia al tema del Protocolo de contratos (Subanexo III), Gas Meridional S.A. en su presentación mencionada anteriormente, solicitó que se aclare cuáles son “todos” los archivos que componen una presentación inicial.

Que, en ese sentido, cabe señalar que se modificó el Subanexo III que se había puesto en consulta pública (y que anteriormente se denominaba “Protocolo ENRG CVG-C”), en atención a que los equipos técnicos del ENARGAS están trabajando en la elaboración de un Protocolo específico e independiente para contratos.

Que, por esa razón, y hasta tanto se apruebe el mencionado Protocolo específico para contratos, los comercializadores deberán presentar copia auténtica de los contratos que hayan suscripto con productores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios, como así también sus modificaciones, conforme lo expresado en el Artículo 9 del Reglamento.

Que, tanto Natural Energy S.A. como Camuzzi Energía S.A. preguntaron qué se entiende por Cuenca Austral, a lo que cabe aclarar que se refiere al suministro indistinto desde cuencas Santa Cruz o Tierra del Fuego.

Que, a su vez, dichas empresas consultaron si la carga de esta información se debe realizar una sola vez por cada cliente/proveedor o mensualmente cada periodo, a lo que cabe señalar que debe realizarse cada vez que se suscriba un contrato o haya una modificación en el mismo.

Que ambas empresas, por otro lado, consultaron sobre el ICC (Indentificador Compuesto de Contratos). Al respecto, esta Autoridad Regulatoria aclara que la longitud total del código ICC no debe superar los 70 caracteres considerando todas las secciones que lo conforman; y que, respetando la estructura de la nomenclatura del ICC, en la sección “Número de contrato” la empresa puede utilizar un código de denominación interno, pudiendo ser dicha sección alfanumérica. Gas Meridional S.A., al respecto, consultó que no era claro si un nuevo contrato de un mismo cliente va con índice cero, a lo cual el ENARGAS informa que cada nuevo contrato con un cliente comienza con índice cero y, cuando ocurran modificaciones o adendas al mismo, se deberá incrementar el índice según corresponda.

Que, nuevamente, tanto Natural Energy S.A. como Camuzzi Energía S.A., inquirieron cómo se realizaría la apertura de un comprobante en varios ítems en SARI, a lo que cabe señalar que esta información ya es presentada actualmente con el esquema de cabecera y detalle propuestos en este Reglamento.

Que, por otra parte, tanto SAESA como CINERGIA, en sus respectivas presentaciones anteriormente mencionadas, consultaron sobre los porcentajes por cuenca. Al respecto, se informa que el dato del mix de cuenca es relevante para comparar contratos y que se agregó una tabla aparte para el mix de cuenca, en la que se permite un mix que supere el 100%.

Que, sin perjuicio de las observaciones y/o sugerencias realizadas por los distintos interesados, cabe señalar que se hicieron otros cambios al Reglamento, que no modifican sustancialmente la versión puesta en consulta pública.

Que, en ese sentido, se incorporó un Artículo en el Reglamento en el que se expresa que esta Autoridad Regulatoria, ante la comisión de una infracción por parte de un comercializador, podrá informar a las autoridades pertinentes con competencia en la materia que se trate (p.ej. Autoridad de Defensa de la Competencia, Oficina Anticorrupción, Mercado Electrónico del Gas S.A., etc.), a los fines que estimen corresponder.

Que, asimismo, en el Subanexo II del Reglamento, en donde se indica “Posición relativa de la compradora en el Holding (Empresas Controlantes y Controladas)”, cabe aclarar que quienes soliciten ser registrados como comercializadores deben presentar un organigrama o esquema completo de la estructura societaria del grupo económico, a fin de que esta Autoridad Regulatoria pueda verificar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 34, párrafo 4° de la Ley N° 24.076.

Que también se incorporó al Reglamento un artículo previendo supuestos de exención de sanción, en casos de fuerza mayor, o ante infracciones menores que el comercializador corrija o subsane ante la intimación de esta Autoridad Regulatoria.

Que, tal como ya se expresara anteriormente, se modificó el Subanexo III puesto en consulta pública (y anteriormente denominado “Protocolo ENRG CVG-C”), en atención a que la información relativa a contratos será requerida mediante un Protocolo específico e independiente, que aún se encuentra bajo análisis por parte de esta Autoridad Regulatoria. Ello, sin perjuicio de la obligación que dispone el Artículo 9 del Reglamento.

Que, por otro lado, atento la implementación del Sistema de Gestión Documental (GDE), corresponde disponer el reempadronamiento de los comercializadores ya inscriptos ante el ENARGAS, estableciendo un plazo razonable para cumplir con dicha obligación.

Que, conforme lo dispuesto por el Artículo 63 de la Ley N.° 24.076, corresponderá a los comercializadores el pago de un derecho de inscripción y de una tasa de fiscalización y control a los efectos de solventar los consiguientes costos asumidos por parte del ENARGAS.

Que el ENARGAS podrá publicar la información recabada de los comercializadores, en términos generales y sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que la presente resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los Artículos 2, incisos b) c) e) y f), 52, incisos a), d) y x), y 59, inciso h) de la Ley N.° 24.076, y su reglamentación por Decreto N° 1738/92.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Derogar las Resoluciones ENARGAS N° 421/97, N° 478/97 y Nº 830/98.

ARTÍCULO 2°: Aprobar el Reglamento de Comercializadores, que se agrega a la presente Resolución como Anexo -IF-2020-12929142-APN-GDYE#ENARGAS.

ARTÍCULO 3°: Aprobar el Subanexo I del Reglamento de Comercializadores (“Requisitos para solicitar la inscripción como Comercializador”), que se agrega a la presente Resolución como Anexo IF-2020-01177463-APN-GDYE#ENARGAS.

ARTÍCULO 4°: Aprobar el Subanexo II del Reglamento de Comercializadores (“Participación en su Capital Social/Composición Accionaria”), que se agrega a la presente Resolución como Anexo IF-2020-12929971-APN-GDYE#ENARGAS.

ARTÍCULO 5°: Aprobar el Subanexo III del Reglamento de Comercializadores (“Régimen Informativo de Operaciones”), que se agrega a la presente Resolución como Anexo IF-2020-01177918-APN-GDYE#ENARGAS.

ARTÍCULO 6°: Disponer que, hasta tanto se apruebe una nueva resolución referida al control de participaciones de capital social y composición accionaria, los comercializadores deberán informar sus respectivas participaciones y/o composiciones accionarias, conforme lo establecido en el Reglamento que se aprueba por medio de la presente y sus respectivos subanexos.

ARTÍCULO 7°: Disponer que, hasta tanto se apruebe un Protocolo específico para contratos, los comercializadores deberán presentar copia auténtica de los contratos que hayan suscripto con productores, transportistas, distribuidores y grandes usuarios, como así también sus modificaciones.

ARTÍCULO 8°: Fijar el derecho de inscripción que se deberá abonar en forma previa a la solicitud de inscripción en el Registro de Comercializadores en la suma de $54.250 (PESOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA), y cuyo pago deberá acreditarse a través de la plataforma E-Recauda. El derecho de inscripción se actualizará periódicamente conforme lo que determine esta Autoridad Regulatoria.

ARTÍCULO 9°: Ordenar el reempadronamiento de los comercializadores ya registrados ante esta Autoridad Regulatoria por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la publicación de la presente Resolución, bajo apercibimiento de cancelar su inscripción sin previo aviso y sin más trámite.

ARTÍCULO 10°: Eximir del derecho de inscripción a aquellos comercializadores ya registrados ante esta Autoridad Regulatoria que no tuvieran deuda de Tasa de Fiscalización y Control ni multas impagas, y que soliciten su reempadronamiento dentro del plazo establecido en el Artículo 9°.

ARTÍCULO 11°: Disponer que las solicitudes de inscripción en el Registro de Comercializadores, como así también toda otra documentación y/o información que deba ser presentada por aquellos ante el ENARGAS, deberá efectuarse conforme la modalidad que este último determine.

ARTÍCULO 12°: Registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar. Daniel Alberto Perrone - Carlos Alberto María Casares - Guillermo Sebastián Sabbioni Perez - Mauricio Ezequiel Roitman

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 11/03/2020 N° 13145/20 v. 11/03/2020

Fecha de publicación 11/03/2020