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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR

Resolución 86/2020

RESOL-2020-86-APN-SCI#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 11/03/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-15603104- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 20.680 y sus modificaciones, 24.240 y sus modificatorias y 27.541, y el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 201 y su modificatorio, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.

Que el Gobierno Nacional debe garantizar los derechos esenciales de la población y su goce efectivo, siendo un interés prioritario tener asegurado el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente aquellos tendientes a la protección de la salud individual y colectiva.

Que, la Ley Nº 20.680 y sus modificaciones, faculta a la Autoridad de Aplicación a establecer, entre otras cosas, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios.

Que, asimismo, la citada ley faculta a la Autoridad de Aplicación a disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución, como también la fabricación de determinados productos dentro de los niveles o cuotas mínimas que disponga la mencionada Autoridad.

Que, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y su modificatorio, se aprobó, entre otros aspectos, el organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría estableciendo sus respectivas competencias, designando a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº20.680 y sus modificaciones.

Que, en otro orden de ideas, mediante la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en varias materias entre ellas la sanitaria en base a procurar el acceso a insumos esenciales para la prevención y el tratamiento de enfermedades infecciosas.

Que frente a este deber irrenunciable, corresponde extremar la más activa intervención de las autoridades ante la situación excepcional derivada de la crítica situación sanitaria provocada por el Coronavirus (COVID-19), cuya propagación a nivel mundial resulta de público conocimiento.

Que, ante esta situación, deviene imperativo el trabajo mancomunado de las Autoridades de todos los niveles de Gobierno en el ámbito de sus competencias, con el objeto de coordinar esfuerzos en aras de proteger la salud de la población y mitigar los efectos perjudiciales de esta situación epidemiológica en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que frente a la situación planteada y a los fines de asegurar la protección sanitaria y evitar situaciones de contagio, es menester asegurar el acceso del alcohol en gel -en todas sus presentaciones- en condiciones razonables, justas y equitativas por parte de la población.

Que, en razón de la situación sanitaria expuesta, corresponde advertir que se han verificado aumentos generalizados en el precio de venta del alcohol en gel, los cuales no resultan razonables con las estructuras de costos de producción.

Que, en consecuencia, y en virtud de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 20.680 y 27.541, por la presente medida corresponde disponer la retrocesión transitoria del precio de venta del alcohol en gel -en todas sus presentaciones- al período inmediatamente anterior al que se han producido los aumentos injustificados y generalizados.

Que, además, resulta menester intimar a las empresas productoras en el país de tales productos a incrementar su producción hasta el más alto grado de su capacidad instalada, con el fin de satisfacer la demanda creciente de la población y entidades sanitarias y asegurar, de este modo, el acceso a tales bienes esenciales.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades previstas en el Artículo 2° de la Ley 20.680 y sus modificaciones, la Ley N° 27.541 y en el Decreto Nº 50/19 y su modificatorio.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese la retrocesión transitoria del precio de venta del alcohol en gel -en todas sus presentaciones- cuya comercialización se encuentre autorizada en el territorio nacional, a los valores vigentes al día 15 de febrero de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Los precios de venta establecidos por la presente medida no podrán ser alterados durante un período de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Intímase a las empresas que forman parte integrante de la cadena de producción, distribución y comercialización del alcohol en gel y sus insumos, habilitadas a comercializar en el territorio nacional, a incrementar la producción de tales bienes hasta el máximo de su capacidad instalada durante el período de vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- Intímase a las empresas que forman parte integrante de la cadena de producción, distribución y comercialización del alcohol en gel y sus insumos a informar semanalmente a la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, los precios de venta de tales bienes durante el período de vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de la presente medida serán fiscalizadas de acuerdo a los procedimientos y sanciones contenidos en la Ley N° 20.680 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y por un período de NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser prorrogado previo análisis del estado de situación de la emergencia sanitaria.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Paula Irene Español

e. 12/03/2020 N° 14010/20 v. 12/03/2020

Fecha de publicación 12/03/2020