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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 182/2020

RESOL-2020-182-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 09/03/2020

VISTO el EX-2019-48752391-APN-DGDMT#MPYT, las Leyes Nros. 23.551 y 26.727, el Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972 (t.o 2017), la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO N° 124 de fecha 10 de septiembre de 1975, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL Nros. 492 de fecha 10 de mayo de 2010, y 226 de fecha 7 de marzo de 2014, la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 69 de fecha 30 de agosto de 2016, y lo resuelto por la Sala IV de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO en los autos caratulados “SINDICATO DE TRABAJADORES HORTICULTORES Y AGRÍCOLAS c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/OTROS RECLAMOS”, con fecha 25 de abril de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.727 se aprobó el Régimen de Trabajo Agrario.

Que la Comisión Nacional de Trabajo Agrario es el órgano normativo propio del mencionado régimen de trabajo, cuya función principal radica en la fijación de las remuneraciones mínimas y las condiciones de trabajo en las diversas actividades agrarias comprendidas en el marco de la referida ley y que se desarrollan en el ámbito de todo el país.

Que, asimismo, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario constituye un espacio tripartito de diálogo social integrado por representantes del Estado, del sector empleador y del sector sindical, cuyo nivel de representación es nacional, no municipal, provincial y/o regional.

Que por Resolución N° 124/75 del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, la entonces ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES HORTICULTORES Y FLORICULTORES obtuvo personería gremial como entidad de primer grado, agrupando a los trabajadores en actividad y jubilados que tengan relación de dependencia con titulares de explotaciones cuya principal actividad sea la producción de hortalizas y flores, sitas únicamente en los conurbanos, suburbios de las ciudades o pueblos y/o estando ubicadas en predios inminentemente rurales, con zona de actuación en las localidades de La Plata, Florencia Varela, Monte Grande, Cañuelas, General Rodríguez y Escobar de la Provincia de Buenos Aires.

Que, posteriormente, por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 492/10 se aprobó la modificación de su Estatuto Social, dejando expresa constancia en su artículo 2 que la misma “tiene alcance meramente estatutario, por lo que no implica innovar sobre los ámbitos territorial y personal que, con carácter de Personería Gremial, le fuera oportunamente otorgado a la entidad”.

Que, finalmente, por Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 226/14 se aprobaron otras modificaciones estatutarias, encontrándose entre ellas, conforme se interpreta del propio acto administrativo en cuestión, su nueva denominación: SINDICATO ARGENTINO DE TRABAJADORES HORTICULTORES Y AGRÍCOLAS.

Que, asimismo, se deja nuevamente expresa constancia de que la misma “tiene alcance meramente estatutario y no podrá ser invocada por la asociación sindical peticionante, como una ampliación de su representatividad vigente en los términos y con los alcances previstos en la Ley N° 23.551”.

Que del análisis armónico de los actos administrativos surge que el ámbito de representación personal y territorial de la entidad peticionante continúa siendo aquel que fuera oportunamente determinado por la Resolución del entonces MINISTERIO DE TRABAJO N° 124/75, anteriormente descripta.

Que, por nota de fecha 7 de marzo de 2013, la entonces ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES HORTICULTORES Y FLORICULTORES solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL su incorporación a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de conformidad con el artículo 84 y concordantes de la Ley 26.727, lo cual consta en el Expediente N° 1-2015-1.553.155/2013 de la citada Cartera de Estado, obrante en el Orden 2) del Expediente Electrónico citado en el Visto.

Que, con fecha 12 de marzo de 2013 el entonces Presidente de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario convocó a audiencia a la mencionada asociación sindical para el día 18 del mismo mes, en la cual se manifestó la necesidad de contar con mayores elementos de juicio que habiliten el encuadre legal pretendido y, en consecuencia, su integración a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

Que, recién en septiembre de 2013, mediante Expediente N° 1-2015-1.506.082/2013, obrante en el Orden 3) del Expediente Electrónico citado en el Visto, la entonces ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES HORTICULTORES Y FLORICULTORES acompaña copia simple de un Convenio de Cooperación suscripto con el entonces REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, organismo dependiente del entonces MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objeto de trabajar en pos del trabajo decente en el ámbito rural.

Que, por sí misma, la suscripción de un convenio con el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS, en el cual la peticionante se comprometió a realizar diversas acciones de apoyo e incluso otorgar una ayuda financiera a dicha asociación sindical, no puede entenderse que no ha tenido por objeto otra cosa que fortalecer a dicha organización y al desarrollo de la misma, pero no como un elemento que acredite un nivel de representación acorde al que es necesario para integrar una Comisión de alcance nacional.

Que, por nota de 16 de diciembre de 2013, la entidad peticionante acompaña copia del Convenio Colectivo de Trabajo N° 674/13 suscripto por ella con la CAMARA ARGENTINA DE VIVERISTAS, PRODUCTORES, VENDEDORES Y COMERCIALIZADORES DE LA FRUTIHORTICULTURA Y FLORICULTURA homologado por Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 1465/13, que en su considerando 3° determina que “el ámbito personal y territorial del convenio de marras queda limitado al alcance de la representatividad de la asociación sindical signataria conforme surge de la personería gremial otorgada oportunamente por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 124 del 10 de septiembre de 1975, y por lo tanto su ámbito geográfico queda circunscripto a las localidades de La Plata, Florencio Varela, Monte Grande, Cañuelas, General Rodríguez y Escobar, de la Provincia de Buenos Aires.”

Que el Convenio Colectivo de Trabajo N° 674/13 fue homologado por Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 683/14 de fecha 9 de mayo de 2014 y que en su 4° considerando determina con igual tenor que el anteriormente citado “que el ámbito personal y territorial del mismo queda limitado al alcance de la representatividad de la asociación sindical signataria conforme surge de la personería gremial otorgada oportunamente por la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO N° 124 del 10 de septiembre de 1975, y por lo tanto su ámbito geográfico queda circunscripto a las localidades de La Plata, Florencio Varela, Monte Grande, Cañuelas, General Rodríguez y Escobar, de la Provincia de Buenos Aires”.

Que la entidad peticionante fundamentó su acción en el artículo 47 de la Ley N° 23.551, en tanto establece que “Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical”.

Que tal razonamiento resulta equivocado, toda vez que la peticionante nunca vio impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical, toda vez que ella misma afirma que ha negociado colectivamente en el marco de la 14.250 y 23.546 (t.o.) en el ámbito de su representación personal y territorial, de manera libre, sin que se configure bajo ninguna circunstancia un comportamiento antisindical.

Que, con fecha 31 de julio de 2014, la asociación sindical solicitó pronto despacho, el cual consta en el Expediente N° 1-2015-1.635.201/2014, obrante en el Orden 4) del Expediente Electrónico citado en el Visto, manifestando que se ha aportado en las distintas presentaciones la documentación que oportunamente fuera solicitada en la audiencia del 18 de marzo de 2013 y que acreditaría la representatividad suficiente para que dicha asociación sindical pudiera incorporarse a la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

Que el silencio del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a partir del pronto despacho presentado por la asociación sindical peticionante, implicaría una negativa a lo oportunamente solicitado en virtud del tiempo transcurrido conforme lo establece el artículo 10 del Decreto N° 1.759/72.

Que mediante la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 69 de fecha 30 de agosto de 2016 se ha dictado el esquema de regionalización, integrándose QUINCE (15) Comisiones Asesoras Regionales, que de aquella dependen.

Que, a su vez, la Comisión Nacional de Trabajo Agrario tiene como función principal la fijación de las remuneraciones mínimas y las condiciones de trabajo más de CIENTO CUARENTA Y ÚN (141) actividades agrarias comprendidas en el marco del Régimen de Trabajo Agrario, conforme sus facultades legales.

Que en términos puntuales la legitimación alcanzada por el sindicato referido sería de aproximadamente un DOS POR CIENTO (2%) del total de actividades que se negocian en el ámbito de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

Que, asimismo, si se tiene en cuenta que el ámbito territorial en el cual podría negociar es la Comisión Asesora Regional N° 2, la cual está integrada por las Provincias de Buenos Aires y La Pampa, el SINDICATO ARGENTINO DE TRABAJADORES HORTICULTORES Y AGRÍCOLAS ni siquiera sería suficientemente representativo, toda vez que la representatividad de la entidad accionante sólo alcanza a las localidades de La Plata, Florencio Varela, Monte Grande, Cañuelas, General Rodríguez y Escobar, únicamente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

Que, en tal orden de cosas, el artículo 86 de la Ley N° 26.727 establece que “Los integrantes de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Los representantes de los empleadores y trabajadores serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada uno de ellos. Los representantes de los organismos estatales serán designados a propuesta de la máxima autoridad de cada ministerio”, con lo cual en el caso no se ha dado cumplimiento al requisito prescripto en dicha norma a fin de considerar su designación.

Que, en virtud de todo lo expuesto corresponde informar que el silencio y en consecuencia la eventual mora del estado en resolver sobre la incorporación de la referida asociación sindical no ha sido una cuestión arbitraria e intencional, sino que ha sido la ausencia de elementos suficientes que permitan acreditar el ámbito de representación personal y territorial necesarios para que se considere la incorporación de dicha asociación sindical en la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, de la cual ya se ha descripto oportunamente su función principal como los representantes sectoriales que la convocan y las cualidades que ostentan.

Que, no obstante lo expuesto en los párrafos precedentes, el SINDICATO ARGENTINO DE TRABAJADORES HORTICULTORES Y AGRICOLAS inició judicialmente un amparo por mora.

Que en la sentencia citada en el Visto, la Sala IV de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO confirmó la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la pretensión del SINDICATO ARGENTINO DE TRABAJADORES HORTICULTORES Y AGRICOLAS y ordenó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que se expida sobre el reclamo objeto de la litis.

Que analizados los antecedentes respectivos, y dada la ausencia de elementos suficientes que permitan acreditar el ámbito de representación personal y territorial necesarios para que se considere la incorporación de dicha asociación sindical en la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, debe procederse al rechazo de la petición.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86 de la Ley N° 26.727.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Rechazase la petición formulada por el SINDICATO ARGENTINO DE TRABAJADORES HORTICULTORES Y AGRÍCOLAS para integrar la Comisión Nacional de Trabajo Agrario, en representación del sector trabajador.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, notifíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Omar Moroni

e. 12/03/2020 N° 13824/20 v. 12/03/2020

Fecha de publicación 12/03/2020