ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
Decreto 277/2020
DCTO-2020-277-APN-PTE - Dispónese intervención.
Ciudad de Buenos Aires, 16/03/2020
VISTO el Expediente Nº EX-2020-14278580-APN-DGDOMEN#MHA, las Leyes Nº 27.541 y Nº 24.065 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) fue creado con el objeto de regular y fiscalizar la prestación del servicio de electricidad.
Que dicha regulación constituye un elemento esencial en la prestación de los servicios públicos.
Que el marco regulatorio de la energía eléctrica está conformado por principios y normas rectoras de esa actividad que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ha establecido y asignado al ENRE.
Que se ha sancionado la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública.
Que el artículo 1° de la citada ley ha declarado la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que mediante el artículo 5° de la referida ley se ha facultado al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por un plazo máximo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de su entrada en vigencia, a mantener las tarifas de electricidad y gas natural que estén bajo jurisdicción federal y a iniciar un proceso de renegociación de la revisión tarifaria integral vigente o iniciar una revisión de carácter extraordinario, en los términos de las Leyes Nros. 24.065, 24.076 y demás normas concordantes, propendiendo a una reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias para el año 2020.
Que la declaración de emergencia pública en materia energética y tarifaria que ha realizado el CONGRESO NACIONAL es una medida que denota la gravedad institucional de la situación planteada y refiere a una tarifa del servicio público que ha dejado de ser justa, razonable y accesible en los términos de lo establecido por la Ley N° 24.065.
Que tal como lo ha señalado la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, se impone al Estado una especial prudencia y rigor a la hora de la determinación de las tarifas y de su transparencia, con el fin de asegurar su certeza, previsibilidad, gradualidad y razonabilidad, es decir, una relación directa, real y sustancial entre los medios empleados y los fines a cumplir, evitando que tales decisiones impongan restricciones arbitrarias o desproporcionadas a los derechos de los usuarios, y de resguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos (Fallos:339:1077).
Que, asimismo, el Máximo Tribunal también ha establecido en el precedente citado, que el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria, con especial atención a los sectores más vulnerables, y evitando de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de confiscatoria, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.
Que mediante el artículo 6° de la Ley N° 27.541 se ha facultado al PODER EJECUTIVO NACIONAL a intervenir administrativamente al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mientras dure la emergencia.
Que las alternativas de acción administrativa planteadas en la Ley N° 27.541 ameritan la previa realización de una auditoría y revisión técnica, jurídica y económica sobre lo actuado en materia regulatoria, en tanto de ello se ha derivado la presente emergencia pública en materia tarifaria y energética declarada por el CONGRESO NACIONAL.
Que en consecuencia y atento a la inminente necesidad de asegurar el ejercicio de la función regulatoria y de contralor de servicios públicos de alta trascendencia socioeconómica, resulta conveniente disponer la inmediata intervención administrativa del ENRE, mientras dure la emergencia.
Que resulta necesaria la designación de un Interventor con las facultades de gobierno y administración del ENRE, con el fin de que adopte las medidas excepcionales pertinentes para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 27.541.
Que el Interventor deberá cumplir con los objetivos de la Ley N° 27.541 que otorga fundamento a la presente medida de excepción.
Que la tarea a encarar por el Interventor debe dirigirse en principio a evaluar e informar, de manera amplia y abarcativa, sobre el cumplimiento por parte del ENRE de las obligaciones, competencias y objetivos que le han sido asignadas por la normativa vigente.
Que sobre dicha base de análisis, se deberá resolver la iniciación de un proceso de renegociación de la revisión tarifaria vigente o de una revisión de carácter extraordinario que alcance todo lo pretérito actuado y sucedido en esta materia para volver a determinar una tarifa del servicio público de electricidad que sea justa y razonable, tal como lo ha previsto la Ley N° 24.065, y en los términos de propensión a la reducción de la carga tarifaria, según lo manda el CONGRESO NACIONAL en la última parte del mencionado artículo 5° de la Ley N° 27.541.
Que el profesional propuesto por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO para el cargo mencionado reúne los antecedentes que justifican su postulación, no encontrándose alcanzado por las incompatibilidades establecidas por los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 24.065.
Que en virtud de la Intervención dispuesta por el presente decreto, en ejercicio de la facultad otorgada por la Ley N° 27.541, y mientras dure la emergencia, corresponde suspender las funciones de los miembros del Directorio en ejercicio.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 76 y 99 incisos 1 y 7 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° de la Ley N° 27.541.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Dispónese la intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, hasta el 31 de diciembre de 2020.
ARTÍCULO 2º.- Desígnase Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) al Licenciado Federico José BASUALDO RICHARDS (D.N.I. N° 18.800.587).
ARTÍCULO 3°.- La designación dispuesta en el artículo 2º tendrá validez en las condiciones y en el plazo dispuesto en el artículo 1º y a partir del día de la publicación de la presente medida en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- El Interventor tendrá las facultades de gobierno y administración del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) establecidas en la Ley Nº 24.065, y aquellas asignadas en el presente decreto, que sean necesarias para llevar a cabo todas las acciones conducentes a la realización de los objetivos del artículo 5° de la Ley N° 27.541.
ARTÍCULO 5º.- El Interventor deberá realizar una auditoría y revisión técnica, jurídica y económica que evalúe los aspectos regulados por la Ley N° 27.541 en materia energética. En caso de detectarse alguna anomalía, el Interventor deberá informar al PODER EJECUTIVO NACIONAL los resultados de la misma, así como toda circunstancia que considere relevante y deberá aportar la totalidad de la información de base y/o documentos respectivos, proponiendo las acciones y medidas que en cada caso estime corresponda adoptar.
ARTÍCULO 6°.- Dispónese la suspensión de las funciones de los actuales miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) en sus cargos, sin goce de sueldo, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y mientras dure la intervención.
ARTÍCULO 7°.- El Interventor deberá, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, iniciar el procedimiento de revisión de los concursos de los actuales miembros del Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y en caso de que resuelva su anulación, o si hubiese concluido el plazo de mandato de alguno de ellos, deberá iniciar el proceso de selección de quienes los reemplazarán de acuerdo con los términos previstos en el artículo 58 y subsiguientes de la Ley N° 24.065.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas
e. 17/03/2020 N° 15325/20 v. 17/03/2020
Fecha de publicación 17/03/2020