MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTES
Resolución 133/2020
RESOL-2020-133-APN-MTYD
Ciudad de Buenos Aires, 17/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17570421-APN-DDE#SGP , las Leyes Nros. 18.829, 22.545, y 27.541, el Decreto N° 2.182 del 19 de abril de 1972, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020, las Resoluciones Nros. 166 del 14 de febrero de 2005 y 204 del 27 de febrero de 2006, ambas de la entonces SECRETARÍA DE TURISMO, y 269 del 11 de septiembre de 2014 del ex MINISTERIO DE TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Agentes de Viaje N° 18.829 estableció en su artículo 6° la creación de un Fondo de Garantía por las Agencias con el fin de asegurar su buen funcionamiento y proteger a los turistas.
Que el artículo 6° del Decreto N° 2.182/72, reglamentario de esa ley, fijó los montos del Fondo de Garantía a ser constituido por las Agencias.
Que los Agentes de Viaje deben mantener en forma permanente los recaudos que le fueron exigidos al momento de solicitar la licencia respectiva, entre los que se encuentra la constitución del Fondo de Garantía.
Que la Resolución N° 166/05 de la entonces SECRETARÍA DE TURISMO determinó en su artículo 3° que la cobertura del Fondo de Garantía tiene una vigencia mínima de UN (1) año, comprendido entre el 15 de marzo de cada año y el 15 de marzo del año posterior, o si fuere por períodos mayores, con esta misma fecha de vencimiento.
Que el artículo 4° de esa resolución estableció que las Agencias deben prever y adoptar los recaudos pertinentes para que la renovación de las garantías sea presentada a la Autoridad de Aplicación antes del último día hábil del mes de febrero de cada año.
Que el artículo 5° de esa resolución dispuso que a partir del 16 de marzo de cada año se declare la caducidad de las licencias habilitantes otorgadas a las Agencias de Viaje que no hubieren presentado en tiempo y forma la cobertura del Fondo de Garantía.
Que la Resolución N° 204/06 de la entonces SECRETARÍA DE TURISMO estableció el pago de un arancel para las presentaciones de renovación del Fondo de Garantía que se efectúen con posterioridad al último día hábil del mes de febrero y antes del 16 de marzo de cada año.
Que en el marco de la Emergencia Pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19, se entiende procedente otorgar un plazo adicional de QUINCE (15) días a las Agencias de Viaje que no hayan presentado a la fecha la renovación de las garantías correspondientes al Fondo previsto en los artículos 6º de la Ley Nº 18.829 y 6º de su Decreto Reglamentario Nº 2182/72.
Que, asimismo, se estima pertinente suspender los plazos de todos los trámites que las Agencias de Viajes deban cumplir ante esta Cartera, hasta el 15 de abril del año en curso, inclusive.
Que la Dirección Nacional de Agencias de Viaje y la SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO de este Ministerio tomaron la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emanadas de la Ley N° 22.520 (t.o. por Decreto N° 438/92), sus modificatorias y complementarias, la Ley N° 18.829 y su modificatoria y el Decreto N° 2.182/72.
Por ello,
EL MINISTRO DE TURISMO Y DEPORTES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndense por los motivos expresados en el Considerando de la presente medida hasta el 15 de abril del año en curso, inclusive, los plazos de todos los trámites que las Agencias de Viajes deban cumplir ante esta Cartera.
ARTÍCULO 2°.- Otórgase un plazo adicional de QUINCE (15) días, comprendido entre el 16 y el 30 de abril del año en curso, a las Agencias de Viaje que no hayan presentado a la fecha la renovación de las garantías correspondientes al Fondo de Garantía previsto en los artículos 6º de la Ley Nº 18.829 y 6º de su Decreto Reglamentario Nº 2182/72.
ARTÍCULO 3°.- Dispénsese del pago del arancel establecido en la Resolución N° 204/06 de la entonces SECRETARÍA DE TURISMO a las presentaciones de renovación del Fondo de Garantía que se efectúen en el marco de lo dispuesto en el artículo precedente.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Matías Lammens
e. 18/03/2020 N° 15580/20 v. 18/03/2020
Fecha de publicación 18/03/2020