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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 15/2020

RESOL-2020-15-APN-INV#MAGYP

2A. Sección, Mendoza, 21/03/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-18365320-APN-DD#INV, las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, los Decretos Nros. DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo de 2020 y DECNU-2020-297-APN-PTE de fecha 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y normas complementarias, la Resolución Nº C.40 de fecha 30 de setiembre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, se promueve establecer en forma excepcional y transitoria por el término que dure la emergencia ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, que aquellos productos calificados en forma definitiva como “adulterados”, “aguados”, “manipulados” y/o “en infracción” en los términos del Artículo 23 Incisos a) y d) de la Ley Nº 14.878, respectivamente, que se encuentren intervenidos a granel en establecimientos vitivinícolas inscriptos ante este Organismo, una vez cerrada la etapa analítica de conformidad con lo establecido por el la Resolución Nº C.40 de fecha 30 de setiembre de 1991, tengan como destino la destilación con fines benéficos y solidarios y vinculado a la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por Coronavirus (COVID-19).

Que el precitado decreto y sus modificatorios, ampliaron la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la mencionada pandemia, durante el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.

Que por su parte, el Decreto Nº DECNU-2020-297-APN-PTE de fecha 19 de marzo de 2020, a fin de proteger la salud pública, obligación inalienable del Estado Nacional, estableció un aislamiento social, preventivo y obligatorio, estableciendo algunas excepciones entre las cuales se presentan aquellas que tienen por finalidad garantizar actividades esenciales requeridas por las autoridades pertinentes.

Que con base en esta emergencia y normativa, la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, mediante la Resolución N° RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM, dictó diversas instrucciones de inmediata aplicación, entre las que se encuentran la determinación de áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, a efectos de asegurar la cobertura permanente en el supuesto de avance de la pandemia y siempre teniendo en miras la salud pública.

Que así, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) dictó la Resolución N° RESOL-2020-14-APN-INV#MAGYP de fecha 19 de marzo de 2020, donde entre otras medidas determinó como áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, los servicios de inspección y fiscalización en materia vitivinícola y de alcoholes.

Que el denominado Comité de Crisis creado por la resolución citada precedentemente, conducido por el suscripto, en búsqueda de encontrar caminos viables con fundamento en sus funciones esenciales y facultades otorgadas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, ha analizado la posibilidad de destinar a destilación los productos intervenidos en procedimientos por infracción al Régimen Legal Vitivinícola, normado por la Ley N° 14.878 y sus reglamentaciones, con el objeto que los establecimientos destiladores de productos vínicos cuenten con materia prima para la producción de alcohol y su derivado alcohol en gel a fin de que éste sea distribuido en forma benéfica y solidaria en distintos establecimientos y centros de salud del territorio nacional, coadyuvando, de esta manera, a paliar la crisis y emergencia derivada de la pandemia por Coronavirus (COVID-19).

Que por otra parte, de estudios realizados por el área de fiscalización, surge que existen productos a granel con calificaciones definitivas “PRODUCTO NO GENUINO ADULTERADO”, “PRODUCTO NO GENUINO MANIPULADO”, “PRODUCTO NO GENUINO AGUADO” y “PRODUCTO EN INFRACCION”, de conformidad con la tipología establecida por el Artículo 23 Incisos a) y d) -respectivamente- de la Ley N° 14.878, que se encuentran intervenidos en establecimientos inscriptos ante este Organismo de control.

Que el Artículo 23 de la Ley Nº 14.878 establece las calificaciones legales de los productos definidos en la misma y que no reúnan las condiciones exigidas para su circulación.

Que el mencionado artículo establece que los productos calificados como “adulterados”, “aguados”, “manipulados” o “en infracción” no podrán ser liberados al consumo y el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA determinará su destino.

Que por su parte el Artículo 35 de la Ley Nº 14.878, modificada por Ley Nº 23.550, teniendo en cuanta el bien jurídico tutelado en primer lugar por esta norma -que no es otro que la salud de la población-, establece que en los casos de prescripción y extinción de la acción y/o pena, las consecuencias no comprenden a los productos involucrados en las infracciones que se traten, los que seguirán el destino que para el caso señalan los Artículos 23 y 24 de dicha norma legal.

Que de esta manera la Ley General de Vinos se asegura que independientemente de la suerte de la acción y/o pena vinculada con la calificación de los productos fijados en el Artículo 23 de la norma, éstos tengan el destino fijado por ley y que elimina la posibilidad que circule como vino apto para el consumo humano en el mercado.

Que conforme a pacífica jurisprudencia, el administrado solo puede cuestionar la toma de muestra con anterioridad a que sea notificado del resultado, sin que pueda prosperar una eventual pretensión de quitar valor al análisis de control, luego de haberse realizado el análisis de contraverificación, porque una vez firme este último, no puede ofrecerse prueba respecto de la infracción comprobada por dichos análisis (EXCMA. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA “Cooperativa Vitivinícola Regional Chapanay c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura”, L.L. 1997-A, pág. 491; J.A. 977-I-458).

Que además, las técnicas y aparatología utilizadas en el INV para la realización de los análisis que en definitiva sirven de base para calificar a los productos conforme las pautas del Artículo 23 de la Ley Nº 14.878, resultan plenamente confiables y otorgan máxima garantía a los administrados.

Que también debe recordarse que conforme lo establece el Artículo 2º de la Ley Nº 14.878 el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA es el organismo competente para entender en el control técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinícola.

Que por su parte, el Artículo 8º, inciso f) de dicha norma otorga a este Organismo la facultad para adoptar las medidas tendientes a la mejor fiscalización de los productos que comprende.

Que todos estos factores implican que pueden revisarse las metodologías de fiscalización actual sobre productos intervenidos a granel y proyectar medidas de control tendientes a perfeccionar los procedimientos a aplicar y establecer destinos que, dentro del marco legal impuesto por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, persigan el fundamental principio de cuidado de la salud pública que se impone inalienable y actual, teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE y sus modificatorios y todas las normas dictadas en su consecuencias por los distintos organismos públicos nacionales.

Que resulta procedente el dictado de un acto administrativo que establezca en forma transitoria y excepcional como destino de productos con calificación definitiva como “ADULTERADOS”, “MANIPULADOS”, “AGUADOS” y/o “EN INFRACCION” en los términos del Artículo 23 Incisos a) y d) -respectivamente- de la Ley N° 14.878, la destilación con fines benéficos y solidarios.

Que debe tenerse presente que aquellos industriales con planta de destilación que accedan al régimen, deberían hacerse cargo del flete de traslado del producto intervenido al lugar de destilación y acreditar luego el destino final del alcohol producido.

Que la Gerencia de Fiscalización, la Subgerencia de Administración y la Subgerencia de Asuntos Jurídicos, cuyos máximos responsables forman parte del denominado Comité de Crisis, han tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº DCTO-2020-142/2020-APN-PTE,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese en forma excepcional y transitoria por el término que dure la emergencia ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, que aquellos productos calificados en forma definitiva como “adulterados”, “aguados”, “manipulados” y/o “en infracción” en los términos del Artículo 23 Incisos a) y d) de la Ley Nº 14.878, respectivamente, que se encuentren intervenidos a granel en establecimientos vitivinícolas inscriptos ante este Organismo, una vez cerrada la etapa analítica de conformidad con lo establecido por la Resolución Nº C.40 de fecha 30 de setiembre de 1991, tendrán como destino la destilación con fines benéficos y solidarios y vinculado a la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por Coronavirus (COVID-19).

ARTÍCULO 2º.- Aquellos establecimientos industriales inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA interesados en utilizar como materia prima los productos intervenidos mencionados en el Artículo 1° de la presente resolución, deberán presentarse ante la dependencia de este Organismo de su jurisdicción, solicitando tal extremo e indicando el destino final del producto producido, debiendo acreditar su recepción por parte del beneficiario.

ARTÍCULO 3°.- Los beneficiarios del alcohol producido, cualquiera sea su forma o característica final, deberán ser entes públicos nacionales, provinciales o municipales.

ARTÍCULO 4°.- Los establecimientos industriales interesados tendrán a cargo el flete desde el lugar de intervención de los productos vínicos hasta la destiladora.

ARTÍCULO 5º.- Delégase a la Gerencia de Fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA la facultad de dictar, en cada caso concreto, las condiciones para el logro del destino establecido en la presente resolución, cumpliendo con los debidos controles de cuidado de la salud pública y flexibilizando en lo posible toda la operatoria para su efectiva y eficiente concreción.

ARTÍCULO 6º.- Las infracciones a la presente norma serán sancionadas conforme lo establecido por el Artículo 24 de la Ley N° 14.878, sin perjuicio de las denuncias ante los órganos judiciales y administrativos que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. Martin Silvestre Hinojosa

e. 23/03/2020 N° 15952/20 v. 23/03/2020

Fecha de publicación 23/03/2020