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Legislación y Avisos Oficiales
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SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 288/2020

RESOL-2020-288-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 24/03/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-18434479- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 3959, 27.233 y 27.541; el Reglamento General de Policía Sanitaria aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus complementarios; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 y DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020; la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo de 2020; las Resoluciones Nros. 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se establece la organización institucional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, comprendiendo las características del mismo, sus competencias, la estructura de su conducción superior, atribuciones y funciones.

Que la Ley N° 27.233 dispone que el SENASA es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.

Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declara el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia.

Que, ante esta situación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020, por el cual se amplía la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541.

Que, asimismo, la citada norma, entre otras cuestiones trascendentes, establece qué personas deberán permanecer aisladas a causa del COVID-19.

Que, en sentido concordante, mediante la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo de 2020 se instruye el otorgamiento de licencia excepcional a todas aquellas personas que presten servicios en sus respectivos ámbitos y que hayan ingresado al país habiendo permanecido en zonas afectadas de COVID-19.

Que por la Resolución N° RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM del 13 de marzo de 2020 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se establecen los mecanismos para el otorgamiento de licencias y el trabajo remoto de los trabajadores alcanzados por la mencionada Decisión Administrativa N° 371/20.

Que en fecha 19 de marzo de 2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE que establece el aislamiento social, preventivo y obligatorio, por lo que las personas deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Que a través del Artículo 6° de dicho decreto se exceptúan del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio las actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca, sosteniendo así la provisión de alimentos controlados y seguros.

Que, en este sentido, corresponde mantener las medidas y certificaciones sanitarias oficiales en resguardo de la salud animal y pública, así como de los reconocimientos oficiales internacionales de la situación zoosanitaria del país y los mercados hacia los que la REPÚBLICA ARGENTINA exporta agroalimentos.

Que resulta procedente adecuar las medidas en materia de prevención sanitaria y de movimientos de animales de producción y abastecimiento, en concordancia con la situación de aislamiento preventivo establecido por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece los requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, entre otras enfermedades animales.

Que entre los requisitos generales allí previstos, se dispone que todo bovino o bubalino que se movilice deberá estar vacunado contra la Fiebre Aftosa por lo menos en DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo no mayor a CIENTO OCHENTA (180) días desde la última vacunación, y no menor a VEINTIÚN (21) días entre ambas (Punto 1.2. del Anexo I de la citada Resolución N° 725/05).

Que, del mismo modo, los Artículos 1º, apartado 3, y 15, apartado 4 del Reglamento General de Policía Sanitaria aprobado por el Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus complementarios, facultan y prevén la adopción de las medidas de que se trata.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la debida intervención, considerando indispensable las adecuaciones propuestas.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1.996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Excepción. Se exceptúan del cumplimiento de la última vacunación contra la Fiebre Aftosa correspondiente a la campaña en curso, los movimientos de:

• bovinos y bubalinos procedentes de establecimientos agropecuarios que aún no hayan cumplimentado o completado en su totalidad la vacunación correspondiente a la Primera Campaña de vacunación contra la Fiebre Aftosa del año 2020.

Dicha excepción procederá solo cuando estos animales se destinen a establecimientos que, al momento de la recepción, tampoco hayan cumplimentado o completado en su totalidad la vacunación correspondiente a la Primera Campaña de vacunación contra la Fiebre Aftosa del corriente año.

ARTÍCULO 2°.- Vigencia de la excepción. La presente excepción se aplicará hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, pudiendo esta fecha extenderse en función de los alcances de las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL frente a la pandemia de COVID-19.

ARTÍCULO 3°.- Alcance de la excepción. La excepción establecida en el Artículo 1º de la presente medida no alcanza a los bovinos y bubalinos que aún no hayan recibido su primo-vacunación contra la Fiebre Aftosa.

ARTÍCULO 4°.- Facultad. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá extender la vigencia prevista en el Artículo 2° de la presente, en función de los alcances de las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL frente a la pandemia de COVID-19.

ARTÍCULO 5°.- Incumplimiento. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su firma.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Carlos Alberto Paz

e. 25/03/2020 N° 15971/20 v. 25/03/2020

Fecha de publicación 25/03/2020