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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A” 6938/2020

19/03/2020

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,

A LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA,

A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO,

A LOS ADMINISTRADORES DE CARTERAS CREDITICIAS DE EX-ENTIDADES FINANCIERAS,

A LOS FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS COMPRENDIDOS EN LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS,

A LOS FONDOS DE GARANTÍA DE CARÁCTER PÚBLICO,

A LOS OTROS PROVEEDORES NO FINANCIEROS DE CRÉDITO,

A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA:

Ref.: Circular LISOL 1 - 868 OPRAC 1 - 1010 CONAU 1 - 1394 Clasificación de deudores. Gestión crediticia. Graduación del crédito.

Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad. Adecuaciones.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, establece:

“1. Disponer, con vigencia hasta el 30.09.20, a los efectos de la clasificación de los deudores prevista en las normas sobre “Clasificación de deudores”, que las entidades financieras y demás obligados por esas normas deberán incrementar en 60 días los plazos de mora admitida para los niveles 1., 2. y 3., tanto para la cartera comercial como para la de consumo o vivienda.

Oportunamente, este Banco Central dará a conocer un cronograma a efectos de que las entidades financieras gradualmente clasifiquen a sus deudores conforme a los criterios de mora preexistentes a la emisión de la presente comunicación.

2. Establecer en 10 % la cancelación del importe involucrado en convenios de pago resultantes de concordatos judiciales o extrajudiciales homologados a vencer o arreglos privados concertados en forma conjunta con entidades financieras acreedoras, prevista en el acápite vi) del punto 6.5.2.1., en el primer párrafo del punto 6.5.3.6., en los segundos párrafos de los puntos 7.2.2.1. (texto según la presente resolución) y 7.2.3. de las normas sobre “Clasificación de deudores”.

3. Reemplazar el punto 3.3.3. de las normas sobre “Clasificación de deudores” por lo siguiente:

“3.3.3. El ejercicio de la opción de agrupar las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente a dos veces el importe de referencia establecido en el punto 3.7., cuenten o no con garantías preferidas, junto con los créditos para consumo o vivienda.”

4. Sustituir el punto 5.1.1.1. y el primer párrafo del punto 5.1.1.2. de las normas sobre “Clasificación de deudores” por lo siguiente:

“5.1.1.1. Los créditos para consumo o vivienda. Los créditos de esta clase que superen el equivalente a dos veces el importe de referencia establecido en el punto 3.7. y cuyo repago no se encuentre vinculado a ingresos fijos o periódicos del cliente sino a la evolución de su actividad productiva o comercial se incluirán dentro de la cartera comercial.

5.1.1.2. A opción de la entidad, las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente a dos veces el importe de referencia establecido en el punto 3.7., cuenten o no con garantías preferidas, podrán agruparse junto con los créditos para consumo o vivienda, en cuyo caso recibirán el tratamiento previsto para estos últimos.”

5. Reemplazar el punto 5.1.2.4. de las normas sobre “Clasificación de deudores” por lo siguiente:

“5.1.2.4. Las financiaciones de naturaleza comercial de hasta el equivalente a dos veces el importe de referencia establecido en el punto 3.7., cuenten o no con garantías preferidas, cuando la entidad haya optado por ello.”

6. Sustituir el punto 6.3.2. de las normas sobre “Clasificación de deudores” por lo siguiente:

“6.3.2. En el curso de cada semestre calendario, respecto de clientes individualmente considerados cuyas financiaciones comprendidas sumen en algún momento entre el 1 % –o el equivalente a dos veces el importe de referencia establecido en el punto 3.7., de ambos el menor– y menos del 5 % de la responsabilidad patrimonial computable o del activo del fideicomiso financiero del mes anterior a la finalización de dicho período según se trate de entidades o fideicomisos financieros, respectivamente. A estos fines, el grupo de contrapartes conectadas se tratará como un solo cliente.

Al cierre del primer semestre calendario, el examen deberá haber alcanzado no menos del 50 % del importe total de la cartera comercial comprendida, computando los clientes a que se refiere el punto 6.3.1., por lo que, de ser necesario para llegar a ese valor, se completará con la revisión de clientes cuyas financiaciones comprendidas sean inferiores al 1 % de la citada responsabilidad patrimonial computable o del activo del fideicomiso financiero, o del equivalente a dos veces el importe de referencia establecido en el punto 3.7., siguiendo un orden decreciente en función de su magnitud.”

7. Incorporar como puntos 6.5.2.3. y 7.2.2.2. en las normas sobre “Clasificación de deudores” lo siguiente:

“En tratamiento especial.

Para las refinanciaciones otorgadas por primera vez dentro del año calendario y una vez que se haya cancelado la primera cuota de dicha refinanciación, el cliente podrá ser reclasificado por única vez en esta situación. Luego de la citada refinanciación y a los fines de la clasificación, deberá tenerse en cuenta únicamente la mora en el atraso de sus obligaciones.

Para las posteriores refinanciaciones, recibirán el tratamiento general previsto en estas disposiciones.”

8. Suspender, hasta el 30.09.20, la aplicación de los puntos 6.6. y 7.3. de las normas sobre “Clasificación de deudores”.

9. Sustituir el último párrafo del apartado ii) del acápite b) del punto 1.1.3.3. de las normas sobre “Gestión crediticia” por lo siguiente:

“- Para MiPyMEs y personas jurídicas, no vinculadas a la entidad, el capital adeudado en ningún momento podrá superar en su conjunto el equivalente al importe de referencia establecido en el punto 1.10.”

10. Reemplazar el punto 2.2.10. de las normas sobre “Graduación del crédito” por lo siguiente:

“2.2.10. Préstamos (netos de las amortizaciones producidas) a personas humanas o jurídicas o grupos de contrapartes conectadas no vinculados que, en conjunto por cada cliente, no superen el equivalente a dos veces el importe de referencia establecido en el punto 2.3.”

11. Sustituir el punto 2.1.1. de las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad” por lo siguiente:

“2.1.1. Criterio general. Sobre el total de las deudas de los clientes, según la clasificación que corresponde asignarles, deberán aplicarse las siguientes pautas mínimas de previsionamiento:

CategoríaCon garantías preferidasSin garantías preferidas
1. En situación normal (puntos 6.5.1. y 7.2.1. de las normas sobre “Clasificación de deudores”)1%1 %
2. a) En observación y de riesgo bajo3 %5 %
b) En negociación o con acuerdos de refinanciación6 %12 %
b) o c) En tratamiento especial (puntos 6.5.2.3. y 7.2.2.2. de las normas sobre “Clasificación de deudores”)8 %16 %
3. Con problemas y de riesgo medio12 %25 %
4. Con alto riesgo de insolvencia y de riesgo alto25 %50 %
5. Irrecuperable50 %100 %

12. Establecer para las entidades financieras del Grupo “A”, a efectos de la determinación de la responsabilidad patrimonial computable (RPC), que el impacto que genere la diferencia positiva entre la nueva previsión contable computada según el punto 5.5. de la NIIF 9 y la previsión “regulatoria” calculada según las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad” o la contable correspondiente al balance de saldos del 30.11.19 –la mayor de ambas–, podrá computarse como capital ordinario de nivel uno (COn1).

13. Postergar hasta el 1.1.21, para las entidades financieras del Grupo “B”, la aplicación del punto 5.5 de la NIIF 9 –establecida mediante la Comunicación “A” 6430– y, consecuentemente, la metodología de prorrateo que genera la aplicación del citado punto –establecida mediante la Comunicación “A” 6847–.”

Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas de la referencia.

Saludamos a Uds. atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Enrique C. Martin, Subgerente de Emisión de Normas - Matías A. Gutiérrez Girault, Gerente de Emisión de Normas.

e. 27/03/2020 N° 16065/20 v. 27/03/2020

Fecha de publicación 27/03/2020