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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

Resolución 18/2020

RESOL-2020-18-APN-INV#MAGYP

2A. Sección, Mendoza 01/04/2020

VISTO, el Expediente N° EX-2020-19562147-APN-DD#INV , las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, los Decretos Nros. DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo de 2020 y DECNU-2020-297-APN-PTE de fecha 19 de marzo de 2020, sus modificatorios y normas complementarias, las Resoluciones Nros. C.40 de fecha 30 de setiembre de 1991 y RESOL-2020-15-APN-INV#MAGYP de fecha 21 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, se promueve establecer en forma excepcional y transitoria por el término que dure la emergencia ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo de 2020 y sus modificatorios, que aquellos productos calificados en forma definitiva como “PRODUCTO GENUINO - AVERIADO” y/o “NO CORRESPONDE A SU ANALISIS DE ORIGEN” en los términos de los Artículos 23 Inc. b) y 24 Inciso b) de la Ley Nº 14.878, respectivamente, que se encuentren intervenidos a granel en establecimientos vitivinícolas inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) una vez cerrada la etapa analítica de conformidad con lo establecido por el la Resolución Nº C.40 de fecha 30 de setiembre de 1991, como así también los productos intervenidos en la Resolución N° RESOL-2020-15-APN-INV#MAGYP de fecha 21 de marzo de 2020, tengan como destino la destilación con fines benéficos y solidarios y vinculado a la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por Coronavirus (COVID-19).

Que el precitado decreto y sus modificatorios, ampliaron la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la mencionada pandemia, durante el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia.

Que por su parte, el Decreto Nº DECNU-2020-297-APN-PTE de fecha 19 de marzo de 2020, a fin de proteger la salud pública, obligación inalienable del Estado Nacional, estableció un aislamiento social, preventivo y obligatorio, estableciendo algunas excepciones entre las cuales se presentan aquellas que tienen por finalidad garantizar actividades esenciales requeridas por las autoridades pertinentes.

Que con base en esta emergencia y normativa, la SECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, mediante Resolución N° RESOL-2020-3-APN-SGYEP#JGM, dictó diversas instrucciones de inmediata aplicación, entre las que se encontraba la determinación de áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, a efectos de asegurar la cobertura permanente en el supuesto de avance de la pandemia y siempre teniendo en miras la salud pública.

Que así, el INV dictó la Resolución N° RESOL-2020-14-APN-INV#MAGYP de fecha 19 de marzo de 2020, donde entre otras medidas determinó como áreas esenciales o críticas de prestación de servicios indispensables para la comunidad, los servicios de inspección y fiscalización en materia vitivinícola y de alcoholes.

Que el denominado Comité de Crisis creado por la Resolución de este Organismo citada precedentemente, conducido por el suscripto, en búsqueda de encontrar caminos viables con fundamento en sus funciones esenciales y facultades otorgadas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, ha analizado la posibilidad de destinar los productos intervenidos en procedimientos por infracción al Régimen Legal Vitivinícola normado por la Ley N° 14.878 y sus reglamentaciones a destilación, a los fines que los establecimientos destiladores de productos vínicos cuenten con materia prima para la producción de alcohol y su derivado alcohol en gel a fin de que éste sea distribuido en forma benéfica y solidaria en distintos establecimientos y centros de salud del territorio nacional, coadyuvando, de esta manera, a paliar la crisis y emergencia derivada de la pandemia por Coronavirus COVID-19.

Que, por otra parte, de estudios realizados por el área de fiscalización, surge que no solo existen intervenidos productos como los identificados en la Resolución N° RESOL-2020-15-APN-INV#MAGYP de fecha 21 de marzo de 2020, sino también productos a granel con calificaciones definitivas “PRODUCTO GENUINO – AVERIADO” y “EN INFRACCION AL ART. 24 INC. B) LEY 14.878 – NO CORRESPONDE AL ANALISIS DE ORIGEN”, de conformidad con la tipología establecida por los Artículos 23 Inciso b) y 24 Inciso b) -respectivamente- de la Ley N° 14.878, que se encuentran intervenidos en establecimientos inscriptos ante este Organismo de control.

Que siguiendo estos lineamientos se dictó la Resolución N° RESOL-2020-15-APN-INV#MAGYP, que estableció en forma excepcional y transitoria por el término que dure la emergencia ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE y sus modificatorios, que aquellos productos calificados en forma definitiva como “adulterados”, “aguados”, “manipulados” y/o “en infracción” en los términos del Artículo 23 Incisos a) y d) de la Ley Nº 14.878, respectivamente, que se encuentren intervenidos a granel en establecimientos vitivinícolas inscriptos ante este Organismo, una vez cerrada la etapa analítica de conformidad con lo establecido por el la Resolución Nº C.40/91, tendrán como destino la destilación con fines benéficos y solidarios y vinculado a la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por Coronavirus (COVID-19).

Que la implementación de la medida y la práctica ha mostrado la necesidad que, siguiendo los lineamientos de la norma y fundamentalmente su finalidad, se flexibilicen los procedimientos y otorguen suficientes facultades a la Gerencia de Fiscalización para adaptar las distintas alternativas que presenta la casuística, teniendo en cuenta los establecimientos inscriptos involucrados, las destilerías interesadas y las circunstancias de hecho que presenta la emergencia en cada caso.

Que se hace necesario también ampliar los productos intervenidos que se destinen a destilación para coadyuvar con la mitigación de los efectos de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) vinculado con el coronavirus (COVID-19), incluyendo a los productos con calificaciones “PRODUCTO GENUINO - AVERIADO” y/o “NO CORRESPONDE AL ANALISIS DE ORIGEN”, tipificados por los Artículos 23 Inciso b) y 24 Inciso b), todos de la Ley N° 14.878, respectivamente.

Que los Artículos 23 y 24 Incisos b) de la Ley Nº 14.878 establecen las calificaciones legales de los productos definidos en la misma que no reúnan las condiciones exigidas para su circulación.

Que respecto de los productos clasificados como “averiados”, estos podrán destinarse a vinagre o ser destilados, conforme lo prevea la reglamentación.

Que, por su parte, el Artículo 24 Inciso b) de la Ley General de Vinos, en lo que atañe a los productos cuya composición analítica no corresponda con su análisis de origen, con calificación definitiva, establece que serán destinados a destilación o derrame.

Que el mismo Artículo 23 en su parte final dispone que los productos averiados y los comprendidos en el Artículo 24 inciso b) previstos en la Ley N° 14.878, que no sean corregidos o no se haya efectivizado su traslado a destilería o derrame voluntario, según el caso, en el plazo de noventa (90) días corridos a partir del emplazamiento serán derramados o desnaturalizados por el INV.

Que vinculado a los productos con calificación “averiado” sin fraccionar, los mismos han sido excluidos de los presupuestos de punibilidad del Artículo 24, inciso f) de la Ley Nº 14.878, no obstante ello, la exclusión no afecta la efectivización del destino que para tales productos determina el Artículo 23 ya citado.

Que finalmente, el Artículo 24 Inciso e) de la Ley N° 14.878 sólo sanciona el expendio o circulación de los productos enfermos, por lo que los productos con calificación “ENFERMO” que se encuentren a granel en bodega no pueden incluirse dentro de las previsiones de esta norma.

Que por su parte el Artículo 35 de la Ley Nº 14.878 modificada por Ley Nº 23.550, teniendo en cuanta el bien jurídico tutelado en primer lugar por esta norma -que no es otro que la salud de la población-, establece que en los casos de prescripción y extinción de la acción y/o pena, las consecuencias no comprenden a los productos involucrados en las infracciones que se traten, los que seguirán el destino que para el caso señalan sus Artículos 23 y 24.

Que de esta manera la Ley General de Vinos se asegura que independientemente de la suerte de la acción y/o pena vinculada con la calificación de los productos fijados en su Artículo 23, éstos tengan el destino fijado por ley y que elimina la posibilidad que circule como vino apto para el consumo humano en el mercado.

Que conforme a pacífica jurisprudencia, el administrado solo puede cuestionar la toma de muestra con anterioridad a que sea notificado del resultado, sin que pueda prosperar una eventual pretensión de quitar valor al análisis de control, luego de haberse realizado el análisis de contraverificación, porque una vez firme este último, no puede ofrecerse prueba respecto de la infracción comprobada por dichos análisis (EXCMA. CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MENDOZA “Cooperativa Vitivinícola Regional Chapanay c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura”, L.L. 1997-A, pág. 491; J.A. 977-I-458).

Que, además, las técnicas y aparatología utilizadas en el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA para la realización de los análisis que en definitiva sirven de base para calificar a los productos conforme las pautas del Artículo 23 de la Ley Nº 14.878, resultan plenamente confiables y otorgan máxima garantía a los administrados.

Que también debe recordarse que conforme lo establece el Artículo 2º de la Ley Nº 14.878 el INV es el organismo competente para entender en el control técnico de la producción, la industria y el comercio vitivinícolas.

Que el Artículo 8º, inciso f) de dicha norma otorga a este Organismo la facultad para adoptar las medidas tendientes a la mejor fiscalización de los productos que comprende.

Que todos estos factores implican que pueden revisarse las metodologías de fiscalización actual sobre productos intervenidos a granel, sin importar las calificaciones finales que cada uno de los productos reciba, y proyectar medidas de control tendientes a perfeccionar los procedimientos a aplicar y establecer destinos que, dentro del marco legal impuesto por las Leyes N° 14.878 y 24.566, persigan el fundamental principio de cuidado de la salud pública que se impone inalienable y actual, teniendo en cuenta lo establecido por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE y sus modificatorios y todas las normas dictadas en su consecuencias por los distintos organismos públicos nacionales.

Que resulta procedente el dictado de un acto administrativo complementario de la Resolución N° RESOL-2020-15-APN-INV#MAGYP que establezca en forma transitoria y excepcional como destino de productos con calificación definitiva como “AVERIADOS” y/o “NO CORRESPONDE A SU ANALISIS DE ORIGEN” en los términos de los Artículos 23 Inciso b) y 24 Inciso b) respectivamente de la Ley N° 14.878, la destilación para ser destinada a combatir la emergencia ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE, sus modificatorios y complementarios.

Que debe tenerse presente que aquellos industriales con planta de destilación que accedan al régimen, deberán cumplir con requisitos específicos en cada una de las operatorias, entre las que se encuentran vinculados, entre otros, costos y logística de traslado del producto intervenido al lugar de destilación y de toda otra recomendación o exigencia que se establezca o pacte en cada una de las operatorias que se aprueben teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en particular.

Que a los fines de ejecutar en forma eficiente y eficaz la flexibilización y adecuación de las operatorias que se aprueben, con la celeridad que se impone en la emergencia que justifica la medida, resulta procedente la delegación de facultades a la Gerencia de Fiscalización para la aprobación y ejecución de las mismas y la determinación de prioridades en cuanto a productos involucrados, sin perjuicio de las acciones y decisiones que esta Presidencia estime pertinentes.

Que la Gerencia de Fiscalización, la Subgerencia de Administración y la Subgerencia de Asuntos Jurídicos, cuyos máximos responsables forman parte del denominado Comité de Crisis, han tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº DCTO-2020-142/2020-APN-PTE,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establecer en forma excepcional y transitoria por el término que dure la emergencia ampliada por el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE de fecha 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, que aquellos productos calificados en forma definitiva como “PRODUCTO GENUINO - AVERIADO” y/o “NO CORRESPONDE A SU ANALISIS DE ORIGEN” en los términos de los Artículos 23 Inciso b) y 24 Inciso b) de la Ley Nº 14.878, respectivamente, que se encuentren intervenidos a granel en establecimientos vitivinícolas inscriptos ante este Organismo, una vez cerrada la etapa analítica de conformidad con lo establecido por el la Resolución Nº C.40 de fecha 30 de setiembre de 1991, como así también los productos intervenidos en la Resolución N° RESOL-2020-15-APN-INV#MAGYP de fecha 21 de marzo de 2020, tendrán como destino prioritario la destilación para ser consignada a combatir la emergencia ampliada por el precitado decreto, vinculado a la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) por Coronavirus (COVID-19).

ARTÍCULO 2º.- Aquellos establecimientos industriales inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) interesados en utilizar como materia prima los productos intervenidos mencionados en el Artículo 1° de la presente resolución, deberán tramitar su pretensión ante la dependencia de este Organismo de su jurisdicción.

ARTÍCULO 3°.- Los beneficiarios del alcohol producido, cualquiera sea su forma o característica final, deberán ser un ente público nacional, provincial o municipal o ente privado de salud autorizado por el INV.

ARTÍCULO 4°.- Los establecimientos industriales interesados, sin perjuicio del deber genérico de cumplimiento conforme su inscripción ante este Organismo, tendrán a su cargo los requisitos específicos, recomendaciones y/o exigencias que en cada una de las operatorias sean aprobados teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en particular.

ARTÍCULO 5º.- Delégase a la Gerencia de Fiscalización de este Instituto la facultad de dictar en cada caso concreto, las condiciones, recomendaciones y requisitos para el logro del destino establecido en la presente resolución, cumpliendo con los debidos controles de cuidado de la salud pública y flexibilizando en lo posible toda la operatoria para su efectiva y eficiente concreción, sin perjuicio de las acciones que en forma directa realice esta Presidencia.

ARTÍCULO 6º.- Las infracciones a la presente norma serán sancionadas conforme lo establecido por el Artículo 24 de la Ley N° 14.878, sin perjuicio de las denuncias ante los órganos judiciales y administrativos que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. Martin Silvestre Hinojosa

e. 03/04/2020 N° 16324/20 v. 03/04/2020

Fecha de publicación 03/04/2020