ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 1842/2020
DI-2020-1842-APN-ANMAT#MS - Prohibición de comercialización.
Ciudad de Buenos Aires, 02/04/2020
VISTO el Expediente EX-2020-15347134-APN-DPVYCJ#ANMAT del Registro de esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y;
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones citadas en el VISTO el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), puso en conocimiento de esta Administración Nacional que el Municipio de Libertador General San Martin de la Provincia de Jujuy recibió una denuncia de un consumidor, con relación a la comercialización del producto: “Miel pura de abejas, marca El Paso de la Reina, Peso Neto 500g, Producido y Fraccionado por Matana, Nequén S/N, Bº La Virginia, Monterrico, Jujuy, RENAPA 0007, Res SAGPYA Nº 283/01”, el cual presentaría características organolépticas alteradas.
Que en virtud de ello, la Dirección de Comercio y Seguridad Alimentaria del citado Municipio, mediante Acta de Decomiso, Inutilizaciones e Intervenciones N° 182 llevó a cabo una inspección en el comercio EL OBRERO S.A. sito en Avenida Libertad N° 423 de la mencionada ciudad, durante la cual se verificó la comercialización y se intervinieron 68 unidades en diferentes presentaciones (envases de 1 Kg, de 500gs y de 250Gs) del producto en cuestión.
Que, asimismo, se procedió por Acta de Toma de Muestra N° 298 a recabar muestra por triplicado y, mediante Acta de Constatación N° 8904, se intimó al comercio expendedor a que presentara la documentación respaldatoria de la comercialización del producto investigado.
Que, consecuentemente, la citada Municipalidad remitió las muestras a la Superior Unidad Bromatológica de la provincia de Jujuy (SUNIBROM) para que realizara análisis de rotulación y los que considerara pertinentes.
Que, el análisis de laboratorio N° 36 de la muestra analizada arrojó como resultado que “La misma No Responde a lo establecido en el Artículo 783º del Capítulo X (Alimentos Azucarados) inciso i) (Hidroximetilfurfural, Max: 40 mg/kg) e inciso b) (Agua, por refractometría, Max: 18%.) del Código Alimentario Argentino (CAA)” y, respecto de la evaluación de rotulo arrojó como resultado que: “No Responde al Artículo 6º Bis del Capítulo I (Disposición Generales), el Artículo 13º del Capítulo II (Condiciones Generales de las Fábricas y Comercios de alimentos) de CAA y el Articulo 3 de la Ley 18284”.
Que en el marco de las investigaciones que dieron origen al incidente, la SUNIBROM dejó constancia por Acta de inspección N° 14 que atento a las actuaciones realizadas por la Dirección de Comercio y Seguridad Alimentaria de la Municipalidad de General San Martin se presentó el Sr. José Ariel MATANA quien manifestó ser el propietario y elaborador del producto investigado, y atento a los resultados de los análisis de rótulo, fisicoquímico y microbiológico se procedió a notificarle el acta de infracción N° 1 la que señalaba que el producto carecía de la información obligatoria en el rótulo (RNE, RNPA, fecha de elaboración, fecha de vencimiento y descripción del lote) y que presentaba alteraciones en su composición y, asimismo, mediante Nota N° 43 se le informó que en un plazo de 3 días podría solicitar contraprueba, a lo el Sr. MATANA manifestó que declinaba de ella conforme obra en el orden número 2.
Que, en consecuencia, la SUNIBROM ordenó el retiro y posterior decomiso del mercado del producto investigado a todas las áreas bromatológicas y supermercados de la provincia de Jujuy y solicitó al INAL que considerara, en forma preventiva, ampliar el alcance del retiro del producto dada la falta de certeza de la comercialización del producto investigado en otras jurisdicciones.
Que, por tanto, el Departamento Vigilancia Sanitaria y Nutricional de los Alimentos del INAL, categorizó el retiro como Clase III, identificado como NIUR N° 0013/20 y a través del Comunicado SIFeGA (Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de los Alimentos) N° 1732 puso en conocimiento de los hechos a todas las Direcciones Bromatológicas del país hasta los niveles municipales y solicitó que en caso de detectar la comercialización en esa jurisdicción del producto mencionado, se investigue la procedencia (facturas de compra, datos del proveedor, etc.), y procedieran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1415º, Anexo 1, numeral 4.1.1 del Código Alimentario Argentino, concordado con los artículos 2°, 9° y 11° de la Ley Nº 18.284, informando al Instituto Nacional de Alimentos acerca de lo actuado.
Que por todo lo expuesto el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL señaló que el producto en cuestión se encontraba en infracción al artículo 3° de la Ley Nº 18.284, al artículo 3° del Anexo II del Decreto N º 2126/71 y a los artículos 6º bis, 13º y 155º del Código Alimentario Argentino, por carecer de registros de producto (RNPA) y establecimiento (RNE), por estar falsamente rotulado resultando ser en consecuencia ilegal.
Que asimismo indicó que por tratarse de un producto alimenticio que carecía de registros sanitarios, motivo por el cual no era posible garantizar su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad, sus niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento actuante recomendó prohibir la comercialización en todo el territorio nacional del alimento “Miel pura de abejas, marca El Paso de la Reina, Peso Neto 500g, Producido y Fraccionado por Matana, Nequén S/N, Bº La Virginia, Monterrico, Jujuy, RENAPA 0007, Res SAGPYA Nº 283/01”
Que conforme se desprende de las probanzas de autos, no existe constancia documental que acredite el tránsito interjurisdiccional del producto en cuestión, requisito indispensable para determinar la competencia de esta Administración Nacional a fin de ordenar un sumario sanitario, sin embargo al no obrar en las actuaciones documentación que respalde la operatoria comercial fuera del ámbito de la provincia de Jujuy no corresponde a esta Administración iniciar el mencionado sumario, no obstante, corresponde prohibir el producto en cuestión a fines de proteger la salud de la población ante el consumo de alimentos ilegales.
Que, desde el punto de vista procedimental resulta competente esta Administración Nacional en virtud de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 1490/92, sustentándose las medidas aconsejadas por el organismo actuante en del artículo 8º inciso ñ del mencionado decreto.
Que el Instituto Nacional de Alimentos y la Coordinación de Sumarios, han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y sus modificatorias.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Prohíbese la comercialización en todo el territorio nacional del producto: “Miel pura de abejas, marca El Paso de la Reina, Peso Neto 500g, Producido y Fraccionado por Matana, Nequén S/N, Bº La Virginia, Monterrico, Jujuy, RENAPA 0007, Res SAGPYA Nº 283/01”, por las razones expuestas en el considerando.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese. Dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Comuníquese al Ministerio de Salud de la provincia de Jujuy, a las autoridades sanitarias provinciales y a la del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Dirección de Relaciones Institucionales y la Dirección de Evaluación y Registro de Alimentos dependiente del Instituto Nacional de Alimentos. Comuníquese la prohibición dispuesta a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Cumplido, dése a la Coordinación de Sumarios a sus efectos. Manuel Limeres
e. 06/04/2020 N° 16427/20 v. 06/04/2020
Fecha de publicación 06/04/2020