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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 74/2020

RESOL-2020-74-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 03/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-02856258- -APN-SSCYTI#MSG, las Resoluciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD Nros. RESOL-2018-540-APN-MSG, del 28 de junio de 2018, y RESOL-2019-896-APN-MSG, del 16 de octubre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° RESOL-2018-540-APN-MSG del 28 de junio de 2018, se creó en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD la “Unidad de Pruebas de Polígrafo”, encargada de llevar adelante pruebas de polígrafo (art. 1°).

Que se previó, así, la ejecución de pruebas poligráficas de carácter voluntario y optativo a los integrantes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad que dependan del MINISTERIO DE SEGURIDAD y que deseen integrar determinadas áreas, grupos, equipos y funciones. También se determinó que el personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad podría solicitar someterse voluntariamente a la prueba poligráfica en el marco de actuaciones disciplinarias en las que revista el carácter de sospechoso, investigado y/o imputado (arts. 2° y 5°).

Que se instruyó a los Jefes y Directores Nacionales de la Fuerzas Policiales y de Seguridad a incorporar, como un elemento más de convicción en los procesos de ingreso a las áreas, grupos, equipos y funciones determinados a tal fin, los informes proporcionados por la Unidad de Pruebas de Polígrafo; precisándose, además, que los informes realizados por dicha Unidad podrían originar actuaciones disciplinarias y/o facultar la intervención de las juntas de reconocimientos médicos, de conformidad con los principios y normativa vigente en el ámbito de la respectiva Fuerza Policial o de Seguridad (art. 7°).

Que la resolución ministerial en cuestión se fundó en la necesidad de avanzar con los planes de homologar un modelo de control de integridad para las fuerzas policiales y de seguridad, con el propósito de constatar la rectitud de los integrantes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, en términos de transparencia de su accionar a través de la veracidad de sus dichos. También indicó que la detección psicofisiológica del engaño (también denominada “prueba de polígrafo”) reúne las características pertinentes para ello, siendo una de las técnicas de la evaluación forense de la credibilidad que cuenta con trayectoria empírica e investigativa verificable. Por último, el Considerando de aquella medida administrativa expresó que en la actualidad el polígrafo es utilizado por agencias de inteligencia, de seguridad y policiales, y sectores privados en más de noventa países como, por ejemplo, la Dirección de Investigación y Evaluación de la Carrera Policial de la República de Honduras, la Policía Nacional de la República del Ecuador y la admisión a carrera en policías de los Estados Unidos Mexicanos; y que, validados por los Departamentos de Justicia y Defensa de los Estados Unidos de América con la certificación de la American Polygraph Association, los polígrafos computarizados son usados actualmente por agencias gubernamentales como el U.S. Secret Service, F.B.I., C.I.A., D.E.A., Policías Locales, Fiscalías, entre otros, así como por gabinetes privados de investigación. Más allá de estas afirmaciones contenidas en la parte expositiva de la resolución en cuestión, de la lectura del expediente en cuyo marco fuera dictada no surge evidencia sobre los resultados alcanzados con el uso de los polígrafos, ni informes que fundamenten, además de la utilidad, la legalidad de su utilización para los fines declamados.

Que mediante la Resolución N° RESOL-2019-896-APN-MSG del 16 de octubre de 2019, se habilitó la formación de Grupos Operativos Conjuntos de Investigaciones contra el Narcotráfico (GOCIN), disponiéndose que el personal que preste servicio en los mencionados GOCIN sería seleccionado a partir de un proceso de entrevistas que incluirá la aprobación de la prueba del polígrafo, el análisis patrimonial y de los antecedentes y pruebas toxicológicas con el fin de determinar la idoneidad y aptitud para formar parte del referido GOCIN (arts. 1° y 9°).

Que no obstante los antecedentes y las validaciones de las pruebas poligráficas en los sistemas policiales y de inteligencia comparados que invoca la Resolución N° RESOL-2018-540-APN-MSG, los Estados con tradiciones y sistemas jurídicos análogos a nuestro país descartan su utilización, por considerarlos lesivos de derechos y garantías individuales y por trasuntar una forma de cosificar a la persona humana, contraria a su dignidad.

Que, así, la doctrina española ha señalado que “…ni aun prestando su consentimiento la persona que ha de ser objeto de la prueba, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 22 de junio de 1982, la Jurisprudencia francesa aplicable al tema, la STPO alemana y el art. 64.2 del CPP italiano sancionan la total irrelevancia del consentimiento. Nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 22 de mayo de 1982 señala que su ilicitud ha sido puesta de manifiesto por el BGH alemán por no ser sino una forma directa o torticera de obtener la confesión despreciando la personalidad humana y, en realidad, su utilización puede vulnerar no pocos derechos que, por sí solos y, sin necesidad de más consideraciones, harían inadmisible su aceptación en el proceso penal; pues así, en tanto que al ser humano se le priva de libertad, el imputado puede ser convertido en simple objeto del proceso (KleinRnechet-Meyer), en «animal de laboratorio» (Merle-Vitu), ya que, en algunos de tales medios de prueba, se produce una total liberación de inhibiciones que llevan a declarar lo que no se quiere y, en tanto quebrantan la inviolabilidad de la conciencia humana, se tildan —por algunos— de modernos medios de sustitución de la «tortura». Por ello, una cosa es que en el mundo del Derecho se deban aceptar los avances de la técnica y otra bien distinta es que ello se deba realizar a cualquier precio; es decir, incluso obviando el derecho a la presunción de inocencia, a falta de pruebas contundentes, resulta evidente que esta técnica queda descartada para poder tenerla como prueba de cargo. Así las cosas, el polígrafo ha recibido varias críticas, por ejemplo, que no controla a los sujetos hiperactivos o hiporreactivos, que no muestran reacciones diferenciales a las preguntas relevantes, ni de control. Estas personas pueden ser diagnosticadas erróneamente como sinceras, cuando pueden estar mintiendo, lo que se conoce como los errores falsos positivos, o falsos negativos” (v. Vicente Magro Servet, 2009, “Caso Marta del Castillo: la máquina de la verdad no es infalible”).

Que según lo reseñan Carlos Arturo Gómez Pavajeau y Francisco Javier Farfán Molina (2014; https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view-/4156) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de España ha sostenido en reiterada y homogénea línea jurisprudencial que el polígrafo constituye un procedimiento contrario a la dignidad de la persona humana, por cuanto la instrumentaliza cuando se somete al “detector de mentiras”, despojando al juez de su facultad de valorar las pruebas, y concretamente el testimonio o la versión del investigado, con apoyo en los principios de la sana crítica, entregando la determinación de los criterios de credibilidad del testimonio al analista del polígrafo, en desmedro de la función judicial. Y ello es así, conforme a la referida jurisprudencia, porque el polígrafo no tiene como finalidad la demostración de un hecho procesal sino ofrecer un dictamen acerca de si un sujeto sometido a un interrogatorio dice o no la verdad en las respuestas a las preguntas que se le formulan. Ello, al margen de objeciones relacionadas con la fiabilidad o confiabilidad del polígrafo. El tribunal citado también ha expresado que se evidencian peligros enormes frente a la libertad y a la dignidad del sujeto si se admite la utilización del polígrafo como medio de prueba, pues ese dispositivo antes que matizar la tensión entre la finalidad del proceso penal como método de aproximación a la verdad y la de proteger la integridad de los derechos fundamentales comprometidos, contribuye a afianzar más el fin que los medios, debido al dramático proceso de instrumentalización a que se somete a la persona, de quien se extraen mediciones tomadas del monitoreo de las reacciones del sistema nervioso autónomo, para convertir al propio individuo en instrumento de corroboración de una verdad a la que debe llegar la administración de justicia con absoluto respeto por la dignidad humana.

Que si bien las consideraciones y pronunciamientos precedentemente expuestos se refieren a la utilización de polígrafos en el proceso penal, la inviabilidad jurídica de admitir la validez de este presunto medio de prueba también se proyecta al ámbito administrativo, que no puede permanecer ajeno a las inconsistencias de estos instrumentos tecnológicos con garantías insoslayables del Estado de Derecho y del orden internacional de los derechos humanos.

Que, en tal sentido, Alarcón y Cadena han señalado que las pruebas obtenidas a través del polígrafo o detector de mentiras, entre otros medios, “…pueden acarrear serias lesiones orgánicas o psíquicas, y aun cuando no las produzcan, su ilicitud es manifiesta, pues atentan contra la dignidad de la persona humana y vulneran los principios de lealtad y probidad de las pruebas, así como la intimidad y libertad humanas”. Los autores también afirman que “El polígrafo, por su parte, es un aparato diseñado para realizar mediciones en aquellas áreas biológicas sobre las cuales se dice que el hombre carece de dominio, como la función circulatoria y respiratoria. Este progreso técnico permite registrar e imprimir esas oscilaciones y reacciones respiratorias y circulatorias, así como las variaciones de la presión arterial, el pulso y la secreción transpiratoria, construyendo con ellas una gráfica que puede ser interpretada por el experto, quien, de acuerdo con las variaciones eléctricas que se presentan en el cuerpo del imputado, testigo o perito, y los parámetros de la sicometría, determinará si el respectivo relato se ajusta a la verdad. Por otro lado, el llamado “detector de mentiras” restringe de manera irrazonable la libertad del interrogado, pues la respuesta a los interrogantes debe estar enmarcada en monosílabos. Por la forma en que está diseñado el aparato, registra sólo respuestas negativas o afirmativas, coartando la libertad de expresión y el derecho a la defensa constitucionalmente reconocidos, lo que impide una versión judicial libre y espontánea” (Héctor Alarcón Grannobles y Raúl Cadena Lozano, 2004, Garantías Constitucionales y Prueba Ilícita, Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, p. 92).

Que también se ha afirmado que “…el examen del polígrafo por su naturaleza representa un proceso de evaluación de tipo confrontativo, que genera miedo, tensión y angustia…” (v. José I. Cafferata Nores y Maximiliano Hairabedián, 2008, La prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Edit. Lexis Nexis, pp. 136 a 138).

Que la Constitución Nacional determina que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y que es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18); y consagra el principio de inviolabilidad de la dignidad humana (arts. 33 y 75, inc. 22).

Que el consentimiento para ser sometido a la prueba de polígrafo es más bien retórico si, como lo hacen las resoluciones bajo examen, tal examen constituye un requisito para ser admitido en determinadas áreas, grupos, equipos y funciones de la Fuerzas Policiales y de Seguridad.

Que las razones expuestas obligan a asumir que la prueba de polígrafos es incompatible con los principios y garantías de nuestro Estado de Derecho y, consecuentemente, con un modelo de seguridad democrática y ciudadana.

Que, por lo expuesto, resulta necesario derogar la Resolución N° RESOL-2018-540-APN-MSG, del 28 de junio de 2018, y dejar sin efecto lo dispuesto en el artículo 9° de la Resolución N° RESOL-2019-896-APN-MSG, del 16 de octubre de 2019; como así también prohibir las pruebas de polígrafo en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD y de las Fuerzas Policiales y de Seguridad que le dependen.

Que, en tal sentido, cabe recordar que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha sostenido que, en el ámbito de su respectiva competencia, todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención Americana de Derechos Humanos tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, que implica la expulsión de normas contrarias a la Convención, o bien, su interpretación conforme a la misma (Caso “Masacre de Santo Domingo vs. Colombia”. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142; y Caso “Norín Catrimán y otros” —Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Mapuche— vs. Chile, párr. 436).

Que según lo informa la ex Dirección de Prevención de la Corrupción y Ejecución de Pruebas de Integridad, los CUATRO (4) polígrafos adquiridos para dar cumplimiento a la Resolución N° RESOL-2018-540-APN-MSG, del 28 de junio de 2018, no han sido utilizados hasta el momento. También señala —con referencia a los posibles usos de los polígrafos— que la poligrafía es un recurso de interés para estudios en psicofisiología, psicología experimental y psicometría, especialmente en áreas académicas; y que, además, ciertos componentes del polígrafo, como el pletismógrafo para dedo o esfigmomanómetro, resultan de interés para estudios y controles en medicina, especialmente en áreas de cardiología.

Que resulta necesario requerir a la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, BIENESTAR, CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL que, con la colaboración de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, arbitre las medidas tendientes a determinar un uso o destino adecuado para los polígrafos, en función de su posible aplicación en ámbitos académicos y médicos.

Que la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL ha comunicado que solicitó a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la Jurisdicción un informe referido a la adquisición de los polígrafos.

Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico de la Jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto en los artículos 4°, inciso b), apartado 9, y 22 bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, y el artículo 8° de la Ley N° 24.059 y sus modificatorias.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Derógase la Resolución N° RESOL-2018-540-APN-MSG, del 28 de junio de 2018, y déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 9° de la Resolución N° RESOL-2019-896-APN-MSG, del 16 de octubre de 2019; y prohíbense las pruebas de polígrafos en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD y de las Fuerzas Policiales y de Seguridad que le dependen.

ARTÍCULO 2°.- Requiérese a la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, BIENESTAR, CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL que, con la colaboración de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL, arbitre las medidas tendientes a determinar un uso o destino adecuado para los polígrafos adquiridos en aquel marco, en función de su posible aplicación en ámbitos académicos y médicos.

ARTÍCULO 3°.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL para que, oportunamente, ponga en conocimiento de la suscripta los hallazgos que resulten del informe solicitado a la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la Jurisdicción, referido a la adquisición de los polígrafos.

ARTICULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sabina Andrea Frederic

e. 07/04/2020 N° 16560/20 v. 07/04/2020

Fecha de publicación 07/04/2020