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MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 89/2020

RESOL-2020-89-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 09/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-17525719- -APN-DGD#MTR, las Leyes N° 22.520 (T.O. Decreto No 438/92), N° 24.449, N° 27.132 y N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por el Nº 335 de fecha 4 de abril de 2020, las Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 450 de fecha 2 de abril de 2020, N° 467 de fecha 6 de abril de 2020 y N° 468 de fecha 6 de abril de 2020, las Resoluciones N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 y N° 73 de fecha 24 de marzo, todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que, asimismo, el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación.

Que, en este sentido, por el artículo 2° del citado decreto se facultó al MINISTERIO DE SALUD a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario, a coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o establecer restricciones de traslados, y sus excepciones, y adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), entre otras.

Que, asimismo, por el artículo 17 del mencionado decreto se estableció que los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la República Argentina, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.

Que, en tal sentido, en los considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se manifestó que la evolución de la situación epidemiológica exige que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes.

Que por el por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 287 de fecha 17 de marzo de 2020 se ha considerado la necesidad de garantizar el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente aquellos tendientes a la protección de la salud individual y colectiva.

Que por el artículo 2° de la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD se estableció que cada jurisdicción deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria; y, a su vez, por su artículo 4° se estableció que las recomendaciones que requieran para su cumplimiento medidas de carácter restrictivo que exijan la intervención de otras jurisdicciones y entidades que conforman la Administración Pública Nacional les serán comunicadas por el MINISTERIO DE SALUD a fin de que dicten los actos administrativos correspondientes para su implementación inmediata.

Que, mediante la Nota N° NO-2020-17595230-APN-MS de fecha 17 de marzo de 2020, el MINISTERIO DE SALUD emitió una serie de recomendaciones en relación con el transporte en la REPÚBLICA ARGENTINA para la adopción de las medidas pertinentes por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos de los artículos 2° y 4° de la Resolución N° 568/20 del MINISTERIO DE SALUD a fin de limitar la circulación de personas en el territorio nacional que puedan propagar el nuevo Coronavirus (COVID-19).

Que estas indicaciones del MINISTERIO DE SALUD comprenden la suspensión de los servicios de transporte interurbano de pasajeros de larga distancia en sus diferentes modos y la limitación en la ocupación de los servicios urbanos y suburbanos de pasajeros, en sus diferentes modos.

Que, no obstante, el MINISTERIO DE SALUD indicó contemplar la posibilidad de disponer excepciones fundadas en razones de estricto carácter sanitario y/o humanitario y/o para el cumplimiento de tareas esenciales en el marco de la emergencia decretada, en los términos del artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20.

Que a fin de instrumentar las recomendaciones efectuadas por el MINISTERIO DE SALUD se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, posteriormente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de las personas que habitan en la República Argentina o que estén en él en forma temporaria desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, a fin de prevenir la circulación y el contagio del Coronavirus (COVID-19) y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Que, a tal efecto, se consideró que no se cuenta con un tratamiento antivirial efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del nuevo Coronavirus (COVID-19).

Que por el artículo 6° del citado decreto de necesidad y urgencia se establecieron excepciones del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades y servicios de transporte público de pasajeros, de mercaderías, petróleo, combustibles y gas licuado de petróleo, transporte de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos, transporte y distribución de combustibles líquidos, petróleo y gas, transporte de caudales, distribución de paquetería, actividades impostergables de comercio exterior, actividades vinculadas con la distribución agropecuaria y de pesca.

Que en forma adicional a las limitaciones adoptadas por medio de la Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE. y a fin de acompañar las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se establecieron mayores limitaciones a la circulación de pasajeros en servicios de transporte automotor y ferroviario de carácter urbano y suburbano sometidos a Jurisdicción Nacional.

Que, asimismo, se dictó la Resolución N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE que estableció que se deberían mantener las frecuencias y programaciones de servicios de día domingo, para los servicios urbanos y suburbanos de transporte automotor y ferroviario de pasajeros, como así también la suspensión de los servicios interurbanos de pasajeros y urbanos de oferta libre que no se encontrasen alcanzados por las excepciones previstas en los artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución N° 71/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, posteriormente, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020 por el que se prorrogó hasta el 12 de abril de 2020 la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020.

Que, por otra parte, por el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció una nómina de actividades consideradas esenciales exceptuadas por tanto de la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la consecuente prohibición de circular; que fue sucesivamente ampliada por las Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de marzo de 2020 N° 450 de fecha 3 de abril de 2020, N° 467 de fecha 7 de abril de 2020 y N° 468 de fecha 7 de abril de 2020.

Que, en la actualidad, el listado de actividades esenciales a prestarse durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio se extendió a “1. Industrias que realicen procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su actividad y dotación de personal.”, “2. Producción y distribución de biocombustibles.”, “3. Operación de centrales nucleares.”, “4. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. También deberán garantizar las prestaciones a las personas que se hallaren alojadas en los mismos a la fecha del dictado del Decreto N° 297/20.”, “5. Dotación de personal mínima necesaria para la operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.”, “6. Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y de la de sus regulados, en caso de resultar necesario.”, “7. Operación de aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones mínimas”, “8. Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección ambiental minera.”, “9. Curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.”, “10. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la autoridad sanitaria. En ningún caso podrán brindar servicios con atención al público en forma personal.” (cfr. Decisión Administrativa N° 429/20); “1. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.”, “2. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.”, “3. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola.”, “4. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones esenciales para el funcionamiento de la economía.”, “5. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.”, “6. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación.”, “7. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.”, “8. Inscripción, identificación y documentación de personas.”, “(...) actividades de mantenimiento de servidores”, “(...) las personas afectadas a las actividades destinadas a la provisión de insumos necesarios para la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones.” (cfr. Decisión Administrativa 450/2020), “(...) la actividad notarial” (cfr. Decisión Administrativa 467/2020) y “la obra privada de infraestructura energética.” (cfr. Decisión Administrativa 468/2020).

Que tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2020-24863850-APN- DNTAP#MTR de fecha 8 de abril de 2020 en el que señaló que para la realización de las actividades reseñadas en el considerando anterior es ineludible el traslado de personal esencial, resultando de esta forma necesario en esta instancia y a fin de acompañar las recientes medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, continuar facilitando las condiciones de movilidad de tales personas y evitar el aglomeramiento en el transporte público, mejorando la frecuencia de los servicios urbanos y suburbanos de transporte ferroviario y automotor de pasajeros, mediante una mayor utilización de la capacidad instalada del sistema de transporte, con miras a la prevención del contagio del nuevo Coronavirus (COVID-19), sin desmedro de las restantes acciones preventivas encaradas por el ESTADO NACIONAL.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE tomó intervención mediante la Providencia N° PV-2020-24872725-APN-SSTA#MTR de fecha 8 de abril de 2020, en la que compartió el criterio sustentado en el informe referido en el considerando anterior, y consideró necesario modificar los esquemas de transporte aprobados por la Resolución N° 71/20 y su modificatoria Resolución N° 73/20 ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que asimismo, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a través de su Nota Nº NO-2020-24913143-APN-SSTA#MTR de fecha 8 de abril de 2020 señaló la conveniencia de establecer las programaciones correspondientes a la hora valle de cada día de la semana, a fin de mantener mínimas limitaciones en la oferta y evitar la circulación innecesaria de vehículos.

Que, conforme lo expuesto, para la realización de las actividades consideradas esenciales en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, es ineludible el traslado de personal esencial.

Que a los efectos de facilitar las condiciones de movilidad y evitar el aglomeramiento de personas en el transporte público, resulta necesario mejorar la frecuencia de los servicios urbanos y suburbanos de transporte ferroviario y automotor de pasajeros, mediante una mayor utilización de la capacidad instalada del sistema de transporte.

Que por el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 se establece el marco regulatorio para la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrollen en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, considerándose tales a aquellos que se realicen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o entre ésta y los partidos que conforman la Región Metropolitana de Buenos Aires, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Que en el citado decreto se establece que los permisionarios deben cumplir con todos los requisitos que la Autoridad de Aplicación establezca con relación a las condiciones de habilitación técnica, características, equipamiento y seguridad de los vehículos afectados a la prestación a su cargo.

Que por la Ley de Actividades Ferroviarias N° 27.132 se establece como principio de la política ferroviaria la prestación de un servicio ferroviario en condiciones de seguridad y la protección de los derechos de los usuarios.

Que por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se estableció que los titulares de las jurisdicciones dictarán las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir ese decreto en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) establece que es función de los ministros intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del ESTADO NACIONAL en el área de su competencia.

Que, asimismo, por la Ley N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) se establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, y entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y por la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 modificado por la Resolución N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020 ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécense los siguientes esquemas para prestación de servicios de transporte automotor y ferroviario de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional:

a. Desde la CERO (0:00) hora y hasta las VEINTICUATRO (24) horas del viernes 20 de marzo de 2020, los servicios se cumplirán con sus frecuencias y programaciones habituales de día sábado, observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

b. Desde la CERO (0:00) hora del día lunes 23 de marzo de 2020 y hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día miércoles 8 de abril de 2020, los servicios de transporte público automotor y ferroviario se cumplirán con sus frecuencias y programaciones habituales de día feriado, observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

c. Desde la CERO (0:00) hora del día 20 de marzo de 2020 y durante la continuidad del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus eventuales prórrogas, se suspenderá la circulación de los servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre.

d. Desde la CERO (0:00) hora del día jueves 9 de abril de 2020 hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día sábado 11 de abril de 2020 los servicios de transporte público automotor y ferroviario se cumplirán con sus frecuencias y programaciones habituales de día sábado, observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

e. Desde la CERO (0:00) hora del día domingo 12 de abril de 2020 hasta las VEINTICUATRO (24) horas de ese mismo día, los servicios de transporte público automotor y ferroviario se cumplirán con sus frecuencias y programaciones habituales de día domingo, observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

f. A partir de la CERO (0:00) hora del día lunes 13 de abril de 2020, los servicios de transporte público automotor y ferroviario se cumplirán con sus frecuencias y programaciones normales y habituales, correspondientes a la hora “valle” del día de la semana de que se trate, observando las limitaciones previstas en la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.”

ARTÍCULO 2°.- Invítase a las provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios a adherir a lo resuelto en la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), a OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), a METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA y a FERROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni

e. 11/04/2020 N° 16866/20 v. 11/04/2020

Fecha de publicación 11/04/2020