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AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Resolución 70/2020

RESOL-2020-70-APN-AAIP

Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2020

VISTO el Expediente EX-2020-25632359- -APN-AAIP, las Leyes Nros. 25.326, 27.275 y 27.541 y los Decretos Nº 260 del 12 de marzo de 2020, 297 y 298, ambos del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, 327 del 31 de marzo de 2020, 355 del 11 de abril de 2020, 372 del 13 de abril de 2020 y la Decisión Administrativa de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 390 del 16 de marzo de 2020; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1º de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social hasta el 31 de diciembre de 2020.

Que el 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), declaró el brote del COVID-19 como una pandemia, que por sus dimensiones y alcances mereció la adopción de medidas urgentes, orientadas a poner los recursos del Estado al servicio de mitigar su propagación y su impacto sanitario.

Que a dicho efecto, el PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN en virtud de la facultad que le otorga el artículo 99, inciso 3° de la Constitución Nacional, dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, mediante el cual se amplió, por el plazo de UN (1) año, el alcance de la emergencia pública en materia sanitaria.

Que el 16 de marzo de 2020 se promulgó la Decisión Administrativa N° 390, disponiendo que “Las Jurisdicciones, Entidades y Organismos de la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, dispensarán del deber de asistencia a su lugar de trabajo, a partir de la publicación de la presente y por el plazo de CATORCE (14) días corridos, a las personas que revistan en Plantas Permanentes, Plantas Transitorias, Personal de Gabinete, Contratos Temporarios, y toda otra vinculación jurídica de prestación de servicios de carácter laboral y/o personal, y siempre que no revistan en áreas esenciales o críticas o de prestación de servicios indispensables, a fin de que realicen sus tareas habituales u otras análogas en forma remota, debiendo dentro del marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.”.

Que el 19 de marzo de 2020 el PODER EJECUTIVO DE LA NACION dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297, decretando en su artículo 1° que “se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.”.

Que, en lo atinente al personal de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, en el artículo 9°, del citado Decreto, se otorgó asueto los días 20, 25, 26, 27 y 30 de marzo de 2020.

Que, asimismo, el 19 de marzo de 2020 por el Decreto N° 298, se suspendió el curso de los plazos dentro de los procedimientos administrativos regulados por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, por el Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72 - T.O. 2017) y por otros procedimientos especiales, hasta el 31 de marzo de 2020.

Que el 31 de marzo de 2020 mediante el Decreto N° 325, se prorrogó la vigencia del Decreto N° 297/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.

Que en el artículo 2° de dicho Decreto se especificó que el personal que no se encuentre alcanzado por ninguna de las excepciones previstas en el artículo 6° del Decreto N° 297/20, y deban cumplir con el “aislamiento social preventivo y obligatorio”, perteneciente a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector público nacional, deberá abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero deberán realizar sus tareas, en tanto sea posible, desde el lugar donde cumplan el aislamiento ordenado, cumpliendo las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

Que, en congruencia con ello, atento la prórroga del aislamiento social, preventivo y obligatorio y con el fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los interesados, con la sanción del Decreto N° 327 de fecha 31 de marzo de 2020 se prorrogó la suspensión del curso de los plazos dispuestos por el Decreto N°298/20, desde el 1° al 12 de abril de 2020 inclusive.

Que el 11 de abril de 2020 mediante el Decreto Nº 355 se prorrogó hasta el día 26 de abril de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, prorrogado a su vez por el Decreto N° 325/20.

Que el 13 de abril de 2020 mediante el Decreto Nº 372 se prorrogó la suspensión del curso de los plazos dispuestos por el Decreto Nº 298/20, desde el 12 al 26 de abril de 2020 inclusive.

Que al igual que se dispuso mediante los Decretos N° 298/20 y 327/20, esta suspensión no alcanza a los plazos relativos a los trámites vinculados a la emergencia pública sanitaria.

Que, asimismo, por el artículo 3° del Decreto Nº 372/20 se facultó a las jurisdicciones, entidades y organismos contemplados en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias a disponer excepciones adicionales respecto de la suspensión de los plazos correspondientes a los trámites administrativos, en virtud de las particularidades que estos últimos puedan exhibir en sus respectivos ámbitos.

Que el artículo 19 de la Ley N° 27.275 creó la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (AAIP) como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito de JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS - PODER EJECUTIVO NACIONAL con el objeto de velar por el cumplimiento de los principios y procedimientos establecidos en la Ley N° 27.275, garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover medidas de transparencia activa y actuar como autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Protección de Datos Personales N° 25.326.

Que de conformidad con lo prescripto por el artículo 3° del Decreto 372/20 mencionado supra, corresponde disponer cuáles son los trámites administrativos que se sustancian en el ámbito de esta jurisdicción, que deben ser incluidos, en virtud de sus particularidades, en las excepciones adicionales con respecto de la suspensión de los plazos que correspondan.

Que la Ley Nº 27.275 tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública (artículo 1°).

Que el acceso a la información pública es un derecho humano de jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22) reconocido principalmente en el artículo 13 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, en el artículo 19 de la DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS y en el artículo 19 del PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.

Que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) sostuvo que “[s]ólo a través del acceso a la información bajo control del Estado que sea de interés público es que los ciudadanos pueden cuestionar, indagar y considerar si se está dando cumplimiento adecuado a las funciones públicas” (Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párrs. 86 y 87).

Que, si bien el ejercicio del derecho de acceso a la información pública es susceptible de ser suspendido en circunstancias excepcionales y bajo las previsiones del artículo 27 de dicha Convención y del artículo 4 del referido Pacto, no ha mediado en tal sentido declaración alguna por parte del ESTADO NACIONAL; de allí que mantiene plena vigencia al presente.

Que su ejercicio resulta fundamental para el control ciudadano de los actos públicos y la evaluación de la gestión del Estado; a la vez que, ante una situación de emergencia y crisis sanitaria producto de la pandemia generada por el COVID 19, acceder a la información pública se torna indispensable para conocer la actuación de la Administración y evitar la arbitrariedad en la toma de decisiones públicas.

Que refuerza lo expresado el hecho de que el relator especial de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS sobre libertad de expresión y otros Relatores especiales emitieron una declaración el 19 de marzo de 2020 instando a la divulgación de información, acceso a internet y protección de periodistas, y sostuvieron: “es esencial que los gobiernos brinden información veraz sobre la naturaleza de la amenaza que representa el coronavirus. Los gobiernos de todo el mundo están obligados por las leyes de derechos humanos a proporcionar información confiable en formatos accesibles para todos, con un enfoque particular en garantizar el acceso a la información por parte de aquellos con acceso limitado a Internet o donde la discapacidad dificulta el acceso”.

Que, en su Resolución Nº1 adoptada el 10 de abril de 2020, la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH) ha recomendado a los Gobiernos “asegurar el derecho de acceso a la información pública en el marco de la emergencia generada por el COVID-19 y no establecer limitaciones generales basadas en razones de seguridad u orden público. Los órganos que garantizan este derecho y los sujetos obligados deben otorgar prioridad a las solicitudes de acceso a la información relacionadas con la emergencia de salud pública, así como informar proactivamente, en formatos abiertos y de manera accesible a todos los grupos en situación de vulnerabilidad, de forma desagregada sobre los impactos de la pandemia y los gastos de emergencia, desagregados de acuerdo con las mejores prácticas internacionales. En los casos de postergación de los plazos de solicitudes de información en asuntos no vinculados a la pandemia, los Estados deberán fundamentar la negativa, establecer un espacio temporal para cumplir la obligación y admitir la apelación de estas resoluciones.”

Que, en relación con el derecho a la protección de datos personales, corresponde remarcar que es un derecho de carácter fundamental, protegido no solo por la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales, sino además por el artículo 43 de la Constitución Nacional que establece que toda persona se encuentra facultada para “tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos”.

Que la Convención Americana de Derechos Humanos, tratado internacional con rango constitucional en virtud del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, también reconoce a la protección de los datos personales como un derecho fundamental, que se deriva del derecho a la privacidad contemplado en el artículo 11 de la mencionada Convención.

Que, en particular, dicha norma internacional prevé en relación con el derecho a la protección de la honra y de la dignidad que “[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. En este sentido, en el caso “Artavia Murillo vs. Costa Rica” la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS se ha pronunciado sobre la importancia de este derecho estableciendo que “la vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse a los demás, y es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad”.

Que el derecho a la protección de los datos personales también se encuentra protegido por el CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LAS PERSONAS con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y su Protocolo Adicional sobre las Autoridades de Control y a los “Flujos Transfronterizos de Datos”, en su conjunto denominados “Convenio 108”, y que han sido aprobados mediante Ley N° 27.483 y entrado en vigor respecto de la República Argentina en junio de 2019.

Que el Decreto N° 1558/01, modificado por los Decretos N° 1160/10 y N° 899/17, ha establecido que la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA se encuentra facultada para intervenir cuando alguno de los derechos protegidos por la Ley N° 25.326 no haya sido cumplido por el responsable de tratamiento.

Que, en particular, el artículo 31, inc. a) del mentado Decreto sostiene que “[l]a DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES (DNPDP) [dependiente de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA] iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 25.326, sus normas reglamentarias y complementarias, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular, del Defensor del Pueblo de la Nación o de asociaciones de consumidores o usuarios”.

Que, en este contexto, resulta necesario que la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA exceptúe de la suspensión de los plazos dispuesta por los Decretos Nº 298/20, 327/20 y 372/20, a aquellas denuncias que reciba en el marco de la Ley Nº 25.326, así como a aquellos trámites que se encuentren actualmente en curso.

Que, por el contrario, la suspensión de los plazos dispuesta por los Decretos N° 298/20, 327/20 y 372/20 debe mantenerse respecto de los trámites en los que ya haya comenzado el proceso sancionatorio y el derecho involucrado del titular de los datos ya haya sido atendido.

Que, resulta oportuno destacar que en la Resolución N° 1/20 de la CIDH citada más arriba, se expresa que “[…] con el fin de enfrentar y prevenir los efectos de la pandemia, la CIDH ha observado que se han suspendido y restringido algunos derechos, y en otros casos se han declarado “estados de emergencia”, “estados de excepción”, “estados de catástrofe por calamidad pública”, o “emergencia sanitaria”, a través de decretos presidenciales y normativa de diversa naturaleza jurídica con el fin de proteger la salud pública y evitar el incremento de contagios. Asimismo, se han establecido medidas de distinta naturaleza que restringen los derechos de la libertad de expresión, el derecho de acceso a la información pública, la libertad personal, la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la propiedad privada; y se ha recurrido al uso de tecnología de vigilancia para rastrear la propagación del coronavirus, y al almacenamiento de datos de forma masiva.”

Que, sin perjuicio que a consideración de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA no se han establecido medidas que directamente restrinjan el derecho al acceso a la información pública o el derecho a la protección de los datos personales, la continuación de la suspensión de los plazos para responder pedidos de información pública o para salvaguardar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 15 y 16 de la Ley Nº 25.326, podría, en la práctica, vaciar de contenido a esos derechos humanos fundamentales.

Que, en tales circunstancias y a fin de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de acceso a la información y protección de los datos personales esta AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA considera necesario declarar que los trámites referidos a solicitudes y reclamos enmarcados en la Ley Nº 27.275 y los trámites contemplados en la Ley N° 25.326 quedan exceptuados de la suspensión de plazos dispuesta por el artículo 1° del Decreto N° 298/20 prorrogada por Decreto N° 327/20 y por Decreto Nº 372/20 a la vez que se hace preciso recordar la utilidad de la herramienta de transparencia activa a fin de garantizar el efectivo y rápido acceso a información relevante en formatos abiertos que permitan su reutilización.

Que, sin embargo, pueden ser atendibles las dificultades operativas que podrían ocurrir para la tramitación en tiempo y forma tanto de las solicitudes de acceso a la información en los términos de la Ley Nº 27.275, como de los trámites contemplados en la Ley Nº 25.326. Ello así como consecuencia de las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mencionadas más arriba que impactan, a no dudarlo, en el quehacer de los sujetos obligados y los responsables de tratamiento de datos personales que establecen, respectivamente, la Ley Nº 27.275 y la Ley Nº 25.326.

Que, debido a esto último, y llegado el caso, tales dificultades que pudieran provocar retrasos en la tramitación y que sean debidamente explicadas, deberán ser evaluadas por esta AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA sobre la base de los principios de buena fe y razonabilidad que debe guiar la actuación de los sujetos obligados.

Que la COORDINACIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA tomó la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 19 de la Ley Nº 27.275, y lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto N° 372/20.

Por ello,

EL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Exceptúase de la suspensión de los plazos administrativos establecida por el Decreto N° 298/20, prorrogada por los Decretos N° 327/20 y Nº 372/20, a los trámites previstos por la Ley Nº 27.275, de Acceso a la Información Pública de conformidad con lo expresado en los Considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°.- Exceptúanse de la suspensión de plazos administrativos establecida por el Decreto Nº 298/20, prorrogada por los Decretos Nº 327/20, y Nº 372/20, a los trámites previstos por la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales de conformidad con lo expresado en los Considerandos de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Eduardo Andrés Bertoni

e. 15/04/2020 N° 17068/20 v. 15/04/2020

Fecha de publicación 15/04/2020