MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 90/2020
RESOL-2020-90-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-17525719-APN-DGD#MTR, las Leyes Nº 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias y Nº 27.541 y sus modificatorias, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 274 de fecha 16 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, Nº 313 de fecha 26 de marzo de 2020, Nº 325 de fecha 31 de marzo de 2020, Nº 331 de fecha 1° de abril de 2020 y Nº 355 de fecha 11 de abril de 2020, los Decretos Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994 y Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 modificado por su similar Nº 335 de fecha 4 de abril de 2020, las Decisiones Administrativas Nº 429 de fecha 20 de marzo de 2020, Nº 450 de fecha 2 de abril de 2020, Nº 467 de fecha 6 de abril de 2020 y Nº 468 de fecha 6 de abril de 2020, las Resoluciones Nº 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, Nº 64 de fecha 18 de marzo de 2020, Nº 71 de fecha 20 de marzo de 2020, Nº 73 de fecha 24 de marzo de 2020 y Nº 89 de fecha 9 de abril de 2020, todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el nuevo Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.
Que el mencionado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 designó al MINISTERIO DE SALUD como su Autoridad de Aplicación.
Que, asimismo, por el artículo 17 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 se estableció que los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la República Argentina, estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.
Que por el artículo 2° de la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD se estableció que cada jurisdicción deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria; y, a su vez, por su artículo 4° se estableció que las recomendaciones que requieran para su cumplimiento medidas de carácter restrictivo que exijan la intervención de otras jurisdicciones y entidades que conforman la Administración Pública Nacional les serán comunicadas por el MINISTERIO DE SALUD a fin de que dicten los actos administrativos correspondientes para su implementación inmediata.
Que el MINISTERIO DE SALUD, mediante la Nota N° NO-2020-17595230-APN-MS de fecha 17 de marzo de 2020, emitió una serie de recomendaciones en relación con el transporte en la REPÚBLICA ARGENTINA para la adopción de las medidas pertinentes por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos de los artículos 2° y 4° de la Resolución N° 568/20 del MINISTERIO DE SALUD, a fin de limitar la circulación de personas en el territorio nacional que puedan propagar el nuevo Coronavirus (COVID-19).
Que estas indicaciones del MINISTERIO DE SALUD comprenden la suspensión de los servicios de transporte interurbano de pasajeros de larga distancia en sus diferentes modos y la limitación en la ocupación de los servicios urbanos y suburbanos de pasajeros, en sus diferentes modos.
Que, no obstante, el MINISTERIO DE SALUD indicó contemplar la posibilidad de disponer excepciones fundadas en razones de estricto carácter sanitario y/o humanitario y/o para el cumplimiento de tareas esenciales en el marco de la emergencia decretada, en los términos del artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20.
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de las personas que habitan en la República Argentina o que estén en él en forma temporaria desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, a fin de prevenir la circulación y el contagio del Coronavirus (COVID-19) y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Que, posteriormente, se dictaron los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 325 de fecha 31 de marzo de 2020 y Nº 355 de fecha 11 de abril de 2020, por los que se prorrogó, en la actualidad, la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 hasta el 26 de abril de 2020 inclusive.
Que a fin de instrumentar las recomendaciones efectuadas por el MINISTERIO DE SALUD se dictó la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por la que se establecieron medidas de distanciamiento social en el uso del transporte público.
Que en forma adicional a las limitaciones adoptadas por medio de la Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y a fin de acompañar las medidas adoptadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, mediante la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus modificatorias, se establecieron mayores limitaciones a la circulación de pasajeros en servicios de transporte automotor y ferroviario de carácter urbano y suburbano sometidos a Jurisdicción Nacional.
Que en la referida Resolución N° 71/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se establecieron también las excepciones a la suspensión de los servicios no regulares de transporte automotor y ferroviario de pasajeros, detallándose tales supuestos en los artículos 4°, 5° y 6° de la resolución de marras.
Que, posteriormente, se dictó la Resolución N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE que limitó las frecuencias y programaciones de servicios urbanos y suburbanos de transporte automotor y ferroviario de pasajeros, y prorrogó la suspensión de los servicios interurbanos de pasajeros y urbanos de oferta libre; manteniendo las excepciones previstas en los artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución N° 71/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que por el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se establecieron excepciones del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a las actividades y servicios de transporte público de pasajeros, de mercaderías, petróleo, combustibles y gas licuado de petróleo, transporte de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos, transporte y distribución de combustibles líquidos, petróleo y gas, transporte de caudales, distribución de paquetería, actividades impostergables de comercio exterior, actividades vinculadas con la distribución agropecuaria y de pesca; todas ellas consideradas esenciales durante la emergencia pública en materia sanitaria.
Que la nómina de actividades esenciales fue sucesivamente ampliada por las Decisiones Administrativas Nº 429 de fecha 20 de marzo de 2020, Nº 450 de fecha 2 de abril de 2020, Nº 467 de fecha 6 de abril de 2020 y Nº 468 de fecha 6 de abril de 2020.
Que, en dicho comtexto, en la actualidad el listado de actividades esenciales a prestarse durante la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio se extendió, además de aquellas indicadas en el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, a “1. Industrias que realicen procesos continuos cuya interrupción implique daños estructurales en las líneas de producción y/o maquinarias podrán solicitar autorización a la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, para no discontinuar su producción, reduciendo al mínimo su actividad y dotación de personal.”, “2. Producción y distribución de biocombustibles.”, “3. Operación de centrales nucleares.”, “4. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. También deberán garantizar las prestaciones a las personas que se hallaren alojadas en los mismos a la fecha del dictado del Decreto N° 297/20.”, “5. Dotación de personal mínima necesaria para la operación de la Fábrica Argentina de Aviones Brig. San Martín S.A.”, “6. Las autoridades de la Comisión Nacional de Valores podrán autorizar la actividad de una dotación mínima de personal y de la de sus regulados, en caso de resultar necesario.”, “7. Operación de aeropuertos. Operaciones de garages y estacionamientos, con dotaciones mínimas”, “8. Sostenimiento de actividades vinculadas a la protección ambiental minera.”, “9. Curtiembres, con dotación mínima, para la recepción de cuero proveniente de la actividad frigorífica.”, “10. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, podrán vender sus productos a través de servicios de reparto domiciliario, con sujeción al protocolo específico establecido por la autoridad sanitaria. En ningún caso podrán brindar servicios con atención al público en forma personal.” (cfr. Decisión Administrativa N° 429/20); “1. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones.”, “2. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera.”, “3. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola.”, “4. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones esenciales para el funcionamiento de la economía.”, “5. Exploración, prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear.”, “6. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación.”, “7. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos.”, “8. Inscripción, identificación y documentación de personas.”, “(...) actividades de mantenimiento de servidores”, “(...) las personas afectadas a las actividades destinadas a la provisión de insumos necesarios para la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones.” (cfr. Decisión Administrativa 450/2020), la actividad notarial dentro de los límites establecidos para su ejercicio durante la emergencia pública en materia sanitaria (cfr. Decisión Administrativa 467/2020) y “la obra privada de infraestructura energética.” (cfr. Decisión Administrativa 468/2020).
Que tomó intervención la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través del Informe Nº IF-2020-25530049-APN-SSTA#MTR de fecha 13 de abril de 2020, señalando que en virtud de la ampliación de la nómina de actividades esenciales y a los efectos de facilitar las condiciones de movilidad y evitar el aglomeramiento de personas en el transporte público, resulta necesario mejorar la frecuencia de los servicios urbanos y suburbanos de transporte ferroviario y automotor de pasajeros, mediante una mayor utilización de la capacidad instalada del sistema de transporte, extremo que fue contemplado por la Resolución N° 89 de fecha 9 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, a su vez, indicó que la experiencia colectada ha demostrado que existe una considerable demanda de autorizaciones de traslados excepcionales en el marco del artículo 6° de la Resolución N° 71/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, asimismo, la citada SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR informó que detectada tal necesidad, por la Nota N° NO-2020-23924072-APN-MTR de fecha 3 de abril de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se requirió la colaboración del MINISTERIO DEL INTERIOR y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO para instrumentar un mecanismo eficiente de información de traslados, que pudiese garantizar que la información de las solicitudes fuese fidedigna; a los efectos de gestionar las autorizaciones de traslado, las que serían puestas en conocimiento del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE SEGURIDAD, a fin de establecer corredores seguros de circulación.
Que, por otra parte, señaló que en cuanto a los traslados efectuados con fines de facilitar el retorno a su país de ciudadanos extranjeros no residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA y el retorno hacia este país de ciudadanos argentinos que se encuentran en el extranjero, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, mediante las Circulares Diplomáticas Nº 9 y Nº 13 del corriente año, estableció un procedimiento de información de los traslados solicitados, mediante las embajadas o consulados de los países requirentes.
Que la citada SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR expuso que independientemente de lo expresado en la mencionada Nota N° NO-2020-23924072-APN-MTR, corresponde dar tratamiento normativo a los traslados internos de ciudadanos nacionales fundados en otras razones humanitarias o de abastecimiento, a los fines de garantizar la publicidad del mecanismo a adoptarse en tales situaciones.
Que, en mérito a lo expresado en el considerando precedente, dicha Subsecretaría entendió necesario diferenciar aquellos traslados solicitados para atender obligaciones laborales y/o servicios expresamente excluidos del aislamiento social, preventivo y obligatorio; de aquellos traslados fundados en razones humanitarias y a tal fin elaboró un procedimiento a aplicar para las solicitudes enmarcadas en el artículo 6° de la Resolución N° 71/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde reglamentar el artículo 6° de la Resolución N° 71/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que por el artículo 11 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20 se estableció que los titulares de las jurisdicciones y organismos comprendidos en el artículo 8, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.156, en el ejercicio de sus respectivas competencias, dictarán las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir el mencionado decreto.
Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) establece que es función de los ministros intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxilio del ESTADO NACIONAL en el área de su competencia.
Que, asimismo, por la Ley N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) se establece que compete al MINISTERIO DE TRANSPORTE entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia, ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ejercer las funciones de Autoridad de Aplicación de las leyes que regulan el ejercicio de las actividades de su competencia, y entender en la elaboración y ejecución de la política nacional de transporte aéreo y terrestre, así como en su regulación y coordinación.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260 de fecha 12 de marzo de 2020, Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 modificatorio de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y por la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el procedimiento que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE deberá aplicar para la autorización de traslados excepcionales, peticionados por razones de carácter sanitario y/o humanitario y/o de abastecimiento, en el marco del artículo 6° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que como Anexo (IF-2020-25842645-APN-SSTA#MTR) forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a los gobiernos provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/04/2020 N° 17112/20 v. 16/04/2020
Fecha de publicación 16/04/2020