SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 313/2020
RESOL-2020-313-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 13/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-24190891- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541; los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020, DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020 y su complementario DECNU-2020-325-APN-PTE del 31 de marzo de 2020; los Decretos Nros. 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017, DCTO-2020-298-APN-PTE del 19 de marzo de 2020 y su complementario DCTO-2020-327-APN-PTE del 31 de marzo de 2020; la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo de 2020; la Resolución N° 810 del 23 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que por el Artículo 3° de la citada ley se establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica vinculada a la cadena agroalimentaria, la cual se extiende, entre otros, a quienes transporten animales.
Que, a su vez, el Artículo 4° de precitada norma determina que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros que deriven de la actividad desarrollada por estos.
Que por el Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, se establece la organización institucional del referido Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, comprendiendo las características del mismo, el marco de competencias, la estructura de su conducción superior, sus atribuciones y funciones.
Que mediante la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541 se declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegan en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en la mencionada ley en los términos del Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación establecidas en su Artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declara el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19) como una pandemia.
Que, ante esta situación, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dicta el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020, por el cual se amplía la emergencia sanitaria establecida por la citada Ley N° 27.541.
Que, asimismo, la citada norma establece, entre otras cuestiones trascendentes, el aislamiento obligatorio para aquellas personas con historial de viaje a zonas afectadas por COVID-19, fijando los plazos y condiciones del mismo.
Que mediante la Decisión Administrativa N° DECAD-2020-371-APN-JGM del 12 de marzo de 2020, se instruye a Direcciones de Recursos Humanos, a Servicios Administrativos Financieros y a unidades organizativas análogas del Sector Público Nacional, en virtud de lo establecido por el Artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156, a otorgar licencia excepcional a todas aquellas personas que prestan servicios en sus respectivos ámbitos y que hayan ingresado al país habiendo permanecido en los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA o en los países de los continentes asiático y europeo, a partir del 6 de marzo de 2020 inclusive, para que permanezcan en sus hogares por un lapso de CATORCE (14) días corridos, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en las recomendaciones del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que a través del Decreto de Necesidad y Urgencia N° DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020, se dispone el aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive, para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, debiendo permanecer las mismas en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren, como asimismo, abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no desplazarse por rutas, vías y espacios públicos.
Que dichas medidas se adoptan en el marco de la declaración de pandemia emitida por la OMS, la Emergencia Sanitaria ampliada por el citado DNU N° 260/20 y su modificatorio, y en atención a la evolución de la situación epidemiológica con relación al COVID-19, con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° DECNU-2020-325-APN-PTE del 31 de marzo de 2020, prorroga la vigencia del mencionado DNU N° 297/20 hasta el 12 de abril de 2020, inclusive.
Que por la Resolución N° 810 del 23 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, se aprueba el Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos para el Transporte de Animales Vivos.
Que atento a las medidas que ha tomado el Gobierno Nacional a fin de prevenir la circulación y el contagio del COVID-19, se observa una escasa disponibilidad de lavaderos habilitados en el orden nacional, lo cual en ciertos casos nopermitiría afrontar la operatoria prevista por la referida Resolución N° 810/09.
Que, por otro lado, mediante el Artículo 7° del Decreto N° DECTO-2017-891-APN-PTE del 1 de noviembre de 2017, se permite justificar a los administrados a través de Declaraciones Juradas, situaciones fácticas que deban acreditarse ante los Organismos del Sector Público Nacional.
Que, en función de lo expuesto, a fin de no afectar el transporte de animales en pie a causa de la escasa disponibilidad de lavaderos habilitados en funcionamiento en el orden nacional, resulta conveniente permitir el lavado en terceras locaciones y, para su acreditación, aprobar un formulario de Declaración Jurada manual que permita reemplazar, excepcionalmente, el Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos para el Transporte de Animales Vivos previsto por la mentada Resolución N° 810/09 y sus modificatorias. Esto, únicamente en caso de no encontrarse disponibilidad de lavaderos habilitados funcionando, hasta tanto finalice el aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que no obstante la implementación excepcional del formulario de Declaración Jurada en cuestión, el transporte de ganado en todo el Territorio Nacional debe dar cumplimiento a las exigencias sanitarias establecidas para esta actividad, fijadas en la referida Resolución N° 810/09 y sus modificatorias, y en toda otra normativa vigente en la materia.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han tomado la debida intervención, considerando indispensable las adecuaciones propuestas.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- “FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA - REEMPLAZA EL CERTIFICADO ÚNICO DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS (Resolución N° 810 del 23 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA) SOLO EN LOS CASOS DE AUSENCIA DE LAVADEROS HABILITADOS EN FUNCIONAMIENTO EN LA LOCALIDAD DE ORIGEN”. Excepción. Se aprueba el “ FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA - REEMPLAZA EL CERTIFICADO ÚNICO DE LAVADO Y DESINFECCIÓN DE VEHÍCULOS PARA EL TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS (Resolución SENASA Nº 810/09) SOLO EN LOS CASOS DE AUSENCIA DE LAVADEROS HABILITADOS EN FUNCIONAMIENTO EN LA LOCALIDAD DE ORIGEN” que, como Anexo (IF-2020-24265973-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución, el que deberá ser completado por el transportista, excepcionalmente y en aquellos casos en los que el Certificado Único de Lavado y Desinfección de Vehículos para el Transporte de Animales Vivos, aprobado por la citada Resolución N° 810/09 y sus modificatorias, no pueda ser obtenido por falta de disponibilidad de lavaderos habilitados en funcionamiento. Dicho formulario tendrá una validez igual a la prevista en el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) que ampara el movimiento de los animales.
ARTÍCULO 2°.- Obligatoriedad. Establézcase que no obstante la implementación excepcional del formulario de Declaración Jurada aprobado en la presente medida, el transporte de ganado en todo el Territorio Nacional debe dar cumplimiento a las exigencias sanitarias dispuestas para esta actividad en la mencionada Resolución N° 810/09 y sus modificatorias, y en toda otra normativa vigente en la materia.
ARTÍCULO 3°.- Duración. La implementación del formulario de Declaración Jurada aprobado en el Artículo 1º, tendrá una duración desde la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta la finalización del aislamiento social, preventivo y obligatorio, según lo determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 4°.- Facultades. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrá dictar las normas reglamentarias que estimen necesarias para hacer cumplir la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Comunicación. Dese conocimiento de la presente medida, a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a las demás dependencias y organismos del ESTADO NACIONAL y/o provinciales, cuando corresponda.
ARTÍCULO 6°.- Incumplimiento. El incumplimiento de las disposiciones previstas en la presente norma dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su decreto reglamentario, sin perjuicio de las medidas sanitarias que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en el Manual de Procedimientos de Infracciones del aludido Servicio Nacional, aprobado por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente norma entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Carlos Alberto Paz
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 17/04/2020 N° 17261/20 v. 17/04/2020
Fecha de publicación 17/04/2020