MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 161/2020
RESOL-2020-161-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-02578732-APN-SECPU#MECCYT, lo dispuesto por los artículos 43 y 46 inciso b) de la Ley N° 24.521 y el Acuerdo Plenario N° 234 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES de fecha 19 de noviembre de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 43 de la citada Ley establece que los planes de estudio de carreras correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, deben tener en cuenta – además de la carga horaria mínima a que refiere el artículo 42 de la misma norma – los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES.
Que a tal fin, previo acuerdo del CONSEJO DE UNIVERSIDADES y con criterio restrictivo, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN determinará la nómina de los títulos incluidos en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior.
Que los títulos de FONOAUDIÓLOGO/A y LICENCIADO/A EN FONOAUDIOLOGÍA configuran un caso típico de los previstos en el artículo antes mencionado, en tanto resulta claro que la deficiente formación de dichos profesionales compromete el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud de los habitantes.
Que, de esta manera, la actuación individual del profesional egresado de dicha carrera implica un riesgo directo para la salud en tanto lleva adelante la prescripción, gestión y realización, en lo referido a la salud de la comunicación humana, de prácticas fonoaudiológicas de evaluación, diagnóstico funcional, pronóstico y tratamiento de la voz, audición/vestibular, habla, fonoestomatología y lenguaje.
Que, asimismo, se advierte que un diagnóstico inoportuno, erróneo o incompleto determinaría la no detección del problema o su eventual complejización, con el consecuente daño en la salud de los sujetos, grupos, instituciones o comunidad; y la falta de una práctica de promoción, prevención y protección específica, atenta contra el derecho ciudadano de resguardo a la salud y bienestar comunicativo y al acceso a los diferentes niveles de atención fonoaudiológica, con repercusión en lo individual y colectivo.
Que, en tal sentido, mediante Acuerdo Plenario N° 234 de fecha 19 de noviembre de 2019 cuyos fundamentos se comparten, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES prestó su conformidad a la inclusión en el régimen del artículo 43 de la Ley N° 24.521 a los títulos de FONOAUDIÓLOGO/A y LICENCIADO/A EN FONOAUDIOLOGÍA.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS ha tomado la debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 43 de la Ley N° 24.521.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declarar incluidos en la nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521 a los títulos de FONOAUDIÓLOGO/A y LICENCIADO/A EN FONOAUDIOLOGÍA.
ARTÍCULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. Nicolás A. Trotta
e. 20/04/2020 N° 17321/20 v. 20/04/2020
Fecha de publicación 20/04/2020