MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE ENERGÍA
Resolución 63/2020
RESOL-2020-63-APN-SE#MDP
Ciudad de Buenos Aires, 24/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-24588555-APN-DGDOMEN#MHA, los Decretos Nros. 260 de fecha 12 de marzo de 2020, 297 de fecha 19 de marzo de 2020, 325 de fecha 31 de marzo de 2020 y 355 de fecha 11 de abril de 2020, las Resoluciones Nros. 349 de fecha 15 de noviembre de 1993, 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, 419 de fecha 27 de agosto de 1998, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, 785 de fecha 16 de junio de 2005 y 1.097 de fecha 26 de noviembre de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la Disposición N° 76 de fecha 30 de abril de 1997 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que mediante el Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció la prohibición de desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la circulación y el contagio del coronavirus COVID-19, medida que fue extendida hasta el 26 de abril de 2020 inclusive mediante el Decreto Nº 355 de fecha 11 de abril de 2020.
Que el Artículo 6º del Decreto N° 297/20 dispone que quedan exceptuadas del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, y cuyos desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios, como ser las guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de yacimientos de petróleo y gas, plantas de tratamiento y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de combustibles líquidos, petróleo y gas, y estaciones expendedoras de combustibles.
Que las Empresas Auditoras de Seguridad y Universidades Nacionales encargadas de llevar a cabo las diversas auditorías y certificaciones exigidas por esta SECRETARÍA DE ENERGÍA no se encuentran contempladas dentro del listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297/20.
Que conforme a la normativa citada en el Visto, el incumplimiento de la acreditación de auditorías y/o certificados de seguridad puede acarrear la baja en los registros y el consecuente cese de actividades.
Que en virtud de la situación extraordinaria que atraviesa el país debido al estado de emergencia sanitaria y con el fin de asegurar el normal abastecimiento a los usuarios, corresponde ampliar el plazo de la acreditación de auditorías de seguridad en instalaciones reguladas por las Resoluciones Nros. 349 de fecha 15 de noviembre de 1993, 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, 419 de fecha 27 de agosto de 1998, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, 785 de fecha 16 de junio de 2005, 1.097 de fecha 26 de noviembre de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y la Disposición N° 76 de fecha 30 de abril de 1997 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y sus modificatorias y complementarias, a fin de evitar que se venzan las habilitaciones en los registros que se encuentran bajo la órbita de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Que dicha ampliación en el plazo de acreditación de las auditorías no implica la suspensión y/o la modificación de ninguna de las obligaciones que en materia de seguridad y ambiente le incumben a las empresas y universidades registradas en los distintos registros afectados.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo N.° 2 del Decreto N.º 0.877 del 9 de septiembre de 1960 (B.O. 16-9-1960), sustituido por artículo 2.° del Decreto N.° 401 (B.O. 4-5-2005), el artículo N.° 11 del Decreto 297/20 (B.O.20-03-2020) y el Apartado X del Anexo II el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Dispónese la ampliación del plazo para la acreditación de las siguientes auditorías y certificados de seguridad reguladas por las Resoluciones Nros. 349 de fecha 15 de noviembre de 1993, 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, 419 de fecha 27 de agosto de 1998, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 1.102 de fecha 3 de noviembre de 2004, 785 de fecha 16 de junio de 2005, 1.097 de fecha 26 de noviembre de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y la Disposición N° 76 de fecha 30 de abril de 1997 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y sus modificatorias y complementarias, con vencimiento desde el 17 de marzo de 2020 y hasta que las actividades en cuestión sean incorporadas al listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020; por el término de SESENTA (60) días corridos desde que tal declaración tenga lugar:
a. Certificados de Aptitud Técnica y de Seguridad en Instalaciones alcanzadas por la Ley Nº 26.020 (plantas o instalaciones de gas licuado de petróleo automotor, aerosoles, productoras, procesadoras, distribución por redes, fraccionadoras de envases y granel, almacenadoras, consumidores independientes, depósitos, talleres y fabricantes).
b. Auditorias sobre instalaciones de elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos o gaseosos, bocas de expendio de combustibles líquidos, de Gas Natural Comprimido y plantas de biocombustibles.
c. Tanques de Almacenamiento de Hidrocarburos.
d. Envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP).
e. Tanques cisterna para el transporte por vía pública de combustibles y gases licuados derivados del petróleo (Disposición Nº 76 de fecha 30 de abril de 1997 de la ex SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificatorias y complementarias).
La Autoridad de Aplicación podrá exceptuar de la ampliación del plazo de la acreditación de la auditoría de seguridad a la instalación o equipamiento que no cumpla con las condiciones mínimas de seguridad, en cuyo caso se notificará al responsable de manera fehaciente.
ARTÍCULO 2º.- Dispónese que las empresas deberán presentar, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos de la entrada en vigencia de la presente resolución, una Declaración Jurada firmada por el representante técnico o representante legal de la instalación, manifestando que la misma está en condiciones técnicas y de seguridad para operar. En dicho informe se deberá incluir el detalle de las auditorías que se tenían programadas realizar y cuál sería su reprogramación. La Autoridad de Aplicación aprobará el nuevo cronograma, conforme a las características de cada instalación en particular.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que en el supuesto que las auditorías y certificados de seguridad en instalaciones citadas en el Artículo 1° de la presente medida, no sean declaradas como actividades y servicios esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297/20, la ampliación del plazo dispuesto en el Artículo 1° será hasta el 1 de junio de 2020.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida no suspende ni modifica las obligaciones vigentes en materia de seguridad y ambiente, las cuales deben ser especialmente cumplidas durante la vigencia de esta normativa de emergencia, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones contempladas en los respectivos regímenes. Asimismo, deberán dar inmediato aviso de cualquier situación que pudiese generar un incidente en materia de seguridad o ambiente. En cualquier momento mientras dure la prórroga del vencimiento del certificado o de la auditoría, esta Autoridad de Aplicación podrá requerir información adicional por parte del operador para verificar las condiciones de seguridad del equipo o establecimiento de que se trate.
ARTÍCULO 5º.- Establécese respecto de los certificados de aprobación de proyectos o su modificación, de importadores y de prototipos, que se podrá ampliar el plazo de la acreditación de los mismos mediante un informe realizado por las Entidades Auditoras debidamente habilitadas por esta Autoridad de Aplicación, para ser evaluado y en su caso aprobado por el Área Técnica correspondiente.
ARTÍCULO 6º.- Los certificados de reprueba decenal en envases de GLP (garrafas y cilindros) y tanques fijos de GLP y los certificados de reprueba quinquenal en tanques móviles de GLP, no se amplía el plazo de la acreditación en atención a su riesgo de aptitud asociado.
El tanque fijo que se haya vencido deberá ser retirado de servicio. En consecuencia si en una planta se ampliase el plazo de acreditación del certificado semestral y un tanque se encontrase vencido o a punto de vencer, dicho recipiente no podrá operar hasta tanto no se certifique.
Los talleres y fabricantes, podrán continuar trabajando cumpliendo lo antes expuesto pero no podrán liberar los envases y/o tanques fijos o móviles que hayan rehabilitado o fabricado hasta cumplir con la auditoria correspondiente. Queda entendido que solo se amplía el plazo de acreditación del certificado del establecimiento no contemplando demás habilitaciones de instalaciones alcanzadas por las normativas de seguridad vigente.
ARTÍCULO 7°.- Todas las presentaciones deberán realizarse a través de la Plataforma de Tramites a Distancia (TAD) y, de no encontrarse habilitado el trámite correspondiente, deberán dirigirse a los correos electrónicos que a tales efectos informará cada dirección.
ARTÍCULO 8°.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta SECRETARÍA DE ENERGÍA a que inicie los trámites para que las auditorías y certificados de seguridad en instalaciones reguladas por las Resoluciones Nros. 349/93, 419/93, 404/94, 419/98, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 1.102/004, 785/05, 1.097/15, todas de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y la Disposición N° 76/97 de la ex SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y sus modificatorias y complementarias sean incorporadas al listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297/20.
ARTÍCULO 9°.- Establécese que la presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sergio Enzo Lanziani
e. 27/04/2020 N° 17962/20 v. 27/04/2020
Fecha de publicación 27/04/2020