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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 35/2020

RESOL-2020-35-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 29/04/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-28595460- -APN-GPU#ENARGAS Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por Decreto Nº 2255/92, el Reglamento del Servicio de Distribución T.O. Resolución ENARGAS Nº I-4313/17; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/2020, 355/2020, 408/2020, hasta el 10 de mayo de 2020, inclusive; en los términos allí determinados.

Que, dada la evolución de la pandemia, se han intensificado los controles del ESTADO NACIONAL para garantizar los derechos contemplados en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL respecto de los consumidores y usuarios de bienes y servicios en la relación de consumo.

Que es mandato constitucional que las autoridades provean a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.

Que, con base en esos lineamientos, las diversas autoridades, en sus respectivos ámbitos, han establecido medidas acordes con la dinámica de la pandemia para mitigar su impacto sobre la vida social de la población en su conjunto.

Que, entre los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, se encuentra el de proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, conforme determina el Artículo 2º inciso a) de la Ley N° 24.076.

Que el Artículo 52 de la Ley Nº 24.076, establece entre las funciones y facultades de esta Autoridad Regulatoria, la de dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros, calidad del gas y odorización, etc. (inc. b) y, en general, la de realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación (inc. x).

Que este Organismo dispuso mediante RESOL-2020-2-APN-DIRECTORIO#ENARGAS -en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio antes descripto- que las prestadoras del servicio público de distribución deberán suspender totalmente la atención presencial en oficinas comerciales, debiendo reforzar las medidas adoptadas que permitan continuar con la atención a los usuarios a través de los canales no presenciales (ART. 1º), y se las instruyó a disponer únicamente la movilización de los recursos humanos que se requieran para la continuidad y seguridad de los servicios en sus aspectos técnicos y operativos respectivos (ART. 2º).

Que el Reglamento del Servicio de Distribución (T.O. Resolución ENARGAS Nº I-4313/17), en su Artículo 14, Inciso (h), determina que, cuando las Distribuidoras no puedan leer el medidor, podrá estimarse la cantidad de gas suministrada y presentar una factura con consumo Estimado, indicando en la misma que se trata de una lectura Estimada (LE); a la vez que determina el mecanismo para efectuar las estimaciones de consumo.

Que mediante Resolución Nº RESOL-2020-25-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, este Organismo determinó que las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, durante el lapso de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio establecido por Decreto N° 297/2020, podrán, tanto para (i) Usuarios no Residenciales y (ii) Usuarios Residenciales nuevos en el servicio, sin histórico de consumo o con datos históricos de consumo menor a un año, tomar el estado de medidor respectivo bajo declaración jurada del cliente (ART 1º), estableciendo que a esos efectos deberán utilizarse aplicaciones, entornos del sitio web u otras herramientas informáticas que pudieran habilitar a fin de recibir las declaraciones juradas de los usuarios y su información correspondiente.

Que por el ARTÍCULO 4º de dicho acto se dispuso que las diferencias a favor del usuario, como consecuencia de volúmenes en exceso respecto a la lectura real obtenida, por una factura ya emitida con consumo estimado, deberán ser reintegradas en la/s factura/s siguiente/s; salvo que, el usuario formule un reclamo con relación a tal consumo estimado, para lo cual, el ajuste de la facturación se efectuará en el marco de la resolución del mismo.

Que resulta ahora oportuno, en el contexto de la emergencia ya descripto, resolver respecto de los usuarios a quienes por aplicación del Artículo 14, Inciso (h) del Reglamento del Servicio de Distribución (T.O. Resolución ENARGAS Nº I-4313/17) se les efectúe una facturación estimada y de aquellos usuarios comprendidos en la Resolución Nº RESOL-2020-25-APN-DIRECTORIO#ENARGAS que no hicieran uso del mecanismo allí contemplado.

Que en tal marco es conveniente adoptar las medidas que se surgen del presente acto.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de lo establecido por los Artículos 52 incs. b) y x) y 59 de la Ley Nº 24.076 y el Decreto N° 278/20.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Determinar que el presente acto alcanza a los usuarios a quienes por aplicación del Artículo 14, Inciso (h) del Reglamento del Servicio de Distribución (T.O. Resolución ENARGAS Nº I-4313/17) se les efectúe una facturación estimada y a aquellos usuarios comprendidos en la Resolución Nº RESOL-2020-25-APN-DIRECTORIO#ENARGAS que no hicieran uso del mecanismo allí contemplado, por el plazo de sesenta (60) días corridos a contar desde la vigencia de esta Resolución.

ARTÍCULO 2º: Conforme a lo dispuesto en el ARTICULO 1º precedente, a los efectos de la facturación, se deberá considerar el menor consumo registrado correspondiente a igual período al que se procede a estimar, sobre la base de los consumos históricos del usuario de los últimos tres (3) años.

ARTÍCULO 3°: Lo establecido en los ARTÍCULOS 1° y 2° precedentes, resultarán de aplicación en las facturas que se emitan a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 4º: Cumplido el plazo de sesenta (60) días establecido en el ARTÍCULO 1°, sin que haya mediado prórroga del mismo, deberá procederse a emitir las facturas a los usuarios conforme a las disposiciones que rigen en el Reglamento del Servicio de Distribución.

ARTICULO 5°: Cuando se obtenga la primera lectura real, la distribuidora deberá emitir la factura del periodo corriente en base a dicha lectura real y si surgieran diferencias a favor del usuario, el monto resultante deberá ser reintegrado en la misma. En caso de existir diferencias a favor de la prestadora del servicio de distribución, el monto resultante deberá imputarse en 3 cuotas -iguales y consecutivas- en las facturas que se emitan con consumos a partir del 1/9/2020.

ARTICULO 6º: A los efectos del presente acto se les otorga a las Prestadoras del Servicio de Distribución un plazo de cinco (5) días corridos para efectuar los ajustes correspondientes a los respectivos sistemas de facturación.

ARTÍCULO 7º: Determinar que la presente Resolución entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 8º: Las Licenciatarias del Servicio de Distribución deberán poner en conocimiento de la presente, a todas las Subdistribuidoras de su área licenciada en el plazo de dos (2) días corridos de notificada la presente.

ARTÍCULO 9º: Notificar a las Licenciatarias de Distribución y a Redengas S.A.; publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archivar. Federico Bernal

e. 30/04/2020 N° 18351/20 v. 30/04/2020

Fecha de publicación 30/04/2020