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ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 367/2020

RESOL-2020-367-APN-ENACOM#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2020

VISTO el EX-2020-29229618-APN-DNDCRYS#ENACOM del Registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, 260 de fecha 12 de marzo de 2020, 297 de fecha 19 de marzo de 2020, 311 de fecha 24 de marzo de 2020, 325 de fecha 31 de marzo de 2020, 355 de fecha 11 de abril de 2020, 408 de fecha 26 de abril de 2020, la Resolución N° 173 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO de fecha 17 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 267/2015 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), Organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias.

Que mediante el DNU N° 260/2020 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.

Que a través del DNU N° 297/2020 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el día 20 hasta el día 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública.

Que la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio identificada en el párrafo precedente fue prorrogada por imperio del Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 325/2020; 355/2020 y 408/2020 hasta el día 10 de mayo de 2020 inclusive.

Que con la finalidad de mitigar el impacto local de la emergencia sanitaria internacional, se dictó el DNU 311/2020, mediante el cual se estableció, en lo que aquí interesa, que las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán disponer la suspensión o el corte de los respectivos servicios a los usuarios y las usuarias indicados en su artículo 3°, en caso de mora o falta de pago de hasta TRES (3) facturas consecutivas o alternas, con vencimientos desde el 1° de marzo de 2020, quedando comprendidos los usuarios con aviso de corte en curso.

Que asimismo, dicho decreto dispuso que si los usuarios o las usuarias que cuentan con sistema de servicio prepago de telefonía móvil o Internet, no abonaren la correspondiente recarga para acceder al consumo, las empresas prestadoras deberán brindar un servicio reducido que garantice la conectividad, según lo establezca la reglamentación.

Que no escapa al sentido común de los ciudadanos, que los servicios referenciados resultan centrales para el desarrollo de la vida diaria, y aún más en el actual estado de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto N° 297/2020 y sus prórrogas.

Que el mencionado Decreto N° 311/2020, dispuso que las prestadoras de telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, deberán dar adecuada publicidad a lo allí dispuesto respecto de los servicios a su cargo, designándose Autoridad de Aplicación del decreto al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a quien se instruyó a dictar las normas reglamentarias y complementarias necesarias para su cumplimiento.

Que en dicho sentido, por Resolución N°173/2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se aprobó la Reglamentación del Decreto N°311/2020 (en adelante también el “Reglamento”), en cuanto establece la abstención de corte de servicios en caso de mora o falta de pago.

Que a través del citado Reglamento se creó una UNIDAD DE COORDINACIÓN, que estará presidida por UN (1) representante de la Autoridad de Aplicación, con facultades para coordinar las acciones allí establecidas, y resultará conformada, entre otros, por UN (1) representante de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que asimismo, el Reglamento dispuso que la citada UNIDAD DE COORDINACIÓN deberá producir, en un plazo máximo de QUINCE (15) días corridos a contar desde la publicación de la Resolución MDP 173/2020 (B.O. 18-04-2020) que lo aprueba, un informe respecto de la cantidad de usuarios previstos en el artículo 3° del Decreto N° 311/2020, y el segmento de usuarios no alcanzados que se considere conveniente incluir.

Que en dicho orden de ideas, el Reglamento en cuestión estableció, en lo que hace al ámbito de competencia de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, que las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, deberán remitir a la UNIDAD DE COORDINACIÓN el listado de la totalidad de usuarias y usuarios susceptibles de cortes cuya causa se motive en la falta de pago, y cuyas facturas hayan tenido fecha de vencimiento a partir del 1° de marzo del corriente y registren su titularidad en forma previa al 26 de marzo de 2020; para luego, la citada Unidad, poder notificar a las mismas un informe depurado de las personas humanas y jurídicas, en virtud del cual, deberán suspender preventivamente todos los avisos de corte.

Que por su parte, a los fines de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto N° 311/2020, el Reglamento dispuso que las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija, móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, deberán remitir a la UNIDAD DE COORDINACIÓN, en un plazo máximo de QUINCE (15) días corridos a contar desde su publicación, el listado de la totalidad de usuarios y usuarias que cuentan con sistema de servicio prepago, que hayan realizado alguna recarga en los meses de febrero y/o marzo; para luego, la citada Unidad poder remitir a las prestatarias el listado depurado, indicando los beneficiarios alcanzados por el Artículo 3º del precitado decreto, a quienes no podrán disponer la suspensión o el corte del servicio y se les deberá brindar el servicio reducido correspondiente.

Que en ese sentido y mediante el Acta Nº 1 de la citada Unidad de Coordinación se estableció que sean directamente los Entes de Control con competencia especifica en los servicios; quienes requieran a las prestatarias los listados de los usuarios en mora a fin de poder implementar lo establecido en el artículo 3 del Decreto N 311/2020; es decir, que este ENACOM debe comunicar a las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija o móvil e Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital su obligación de remitir los listados de usuarios morosos a este ENTE poniendo a disposición la plataforma informática destinada a tal fin.

Que el Artículo 4° del Reglamento, establece que, en caso de producirse la mora o falta de pago de facturas, y existiendo una duda razonable que indique que el usuario o usuaria podría no encontrarse alcanzado por alguno de los supuestos indicados en el Artículo 3° del Decreto N° 311/2020, la empresa prestadora, con carácter previo a la emisión del aviso de corte del servicio, deberá intimar fehacientemente al usuario o usuaria a que en el plazo de CINCO (5) días acredite que se encuentra alcanzado por la medida prevista en el Artículo 1° de dicho Decreto, debiendo el usuario o usuaria acreditar dicha condición de manera remota, por correo electrónico o WhatsApp, a través del canal o medio de comunicación que deberá poner a disposición este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que siguiendo dicho orden de ideas, el último párrafo del Artículo 4° del Reglamento prevé que, cuando el domicilio de facturación del servicio respectivo se encuentre vinculado a un titular distinto del usuario o usuaria alcanzado por los beneficios de la medida, para obtener el mismo, se deberá acreditar que se encuentran incluidos en alguno de los supuestos enunciados precedentemente, de manera remota, por correo electrónico o WhatsApp, a través del canal o medio de comunicación que deberá poner a disposición este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; y los beneficiarios y beneficiarias podrán suscribir una declaración jurada y agregar la prueba pertinente que acredite que la factura corresponde al de su domicilio real.

Que a su turno, el Artículo 5° del Reglamento establece la acreditación de manera remota, por correo electrónico o WhatsApp, a través del canal o medio de comunicación que deberá poner a disposición este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de: (i) Los usuarios particulares que no se encuentren incluidos en los supuestos previstos en el Artículo 3° del Decreto N° 311/2020, pero que soliciten su inclusión acreditando una merma de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o más en su capacidad de pago; (ii) Los usuarios monotributistas que revistan en las categorías C y D, y acrediten una merma del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o más en su facturación mensual a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 297/2020 (B.O. 20-03-2020), y soliciten ser incluidos dentro de las medidas dispuestas en los Artículos 1° y 2° del Decreto N° 311/2020; (iii) Las asociaciones civiles constituidas como clubes de barrio, centro de jubilados, sociedades de fomento y centros culturales que soliciten ser incluidos dentro de las medidas dispuestas en los Artículos 1° y 2° del Decreto N° 311/2020. Asimismo establece que, una vez verificada la procedencia del beneficio, este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES deberá notificar a la UNIDAD DE COORDINACIÓN y a las prestadoras para que los incluyan entre los beneficiarios del Decreto N° 311/20.

Que por su parte, el Artículo 6° del Reglamento, prevé que las empresas prestadoras, entre otras, de servicios de telefonía fija, móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, deberán informar, a la respectiva autoridad regulatoria, en un plazo máximo de TREINTA (30) días a contar desde el dictado de la Resolución MDP 173/2020, las condiciones y/o modalidad de los planes de pago que pondrán a disposición de los usuarios y usuarias alcanzados, debiendo estos planes prever el abono de la deuda en al menos TRES (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, no pudiéndose aplicari, en tal caso intereses moratorios, compensatorios ni punitorios, ni ninguna otra penalidad.

Que finalmente, el Artículo 8° del Reglamento establece que las prestadoras de telefonía fija, móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, deberán dar adecuada publicidad a lo dispuesto en el Decreto N° 311/2020, respecto de los servicios a su cargo, para lo cual deberán consignar en las facturas y en las páginas web respectivas, el texto íntegro de su parte dispositiva y el canal o medio de comunicación que dispondrá este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES a fin de que los usuarios y usuarias puedan realizar consultas y/o solicitar la inclusión en el régimen.

La información requerida deberá ser ingresada con carácter de Declaración Jurada a través de la PLATAFORMA WEB que este ENACOM posee disponible en su página web institucional o a través del siguiente link: https://serviciosweb.enacom.gob.ar/, de acuerdo con los parámetros y contenidos en los formularios que allí se pondrán a disposición.

Que en el contexto actual de evolución de la pandemia, en cuyo marco se inscriben las disposiciones con rango legal y reglamentarias que hemos dado cuenta en la presente, corresponde que este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en el estricto ámbito de su competencia, adopte todas y cada una de las medidas que resulten necesarias, tendientes a garantizar los derechos contemplados en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL respecto de los usuarios y usuarias de los servicios de telefonía fija, móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, los cuales, a su vez, constituyen medios instrumentales para el ejercicio de derechos fundamentales (tales como a la salud, a la educación o la alimentación) para ciudadanos y ciudadanas.

Que llegada esta instancia, en el contexto ut-supra apuntado, corresponde exhortar a las empresas prestatarias de servicios de telefonía fija, móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, a dar estricto cumplimiento en tiempo y forma a los requerimientos previstos en el Decreto N° 311/2020 y su Reglamentación aprobada por Resolución MDP N° 173/2020, en particular, en lo que hace a la remisión a Este Ente del listado de la totalidad de usuarias y usuarios susceptibles de cortes cuya causa se motive en la falta de pago; la remisión del listado de la totalidad de usuarios y usuarias que cuentan con sistema de servicio prepago, que hayan realizado alguna recarga en los meses de febrero y/o marzo; informar a este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES las condiciones y/o modalidad de los planes de pago que pondrán a disposición de los usuarios y usuarias alcanzados por las medidas en trato; dar adecuada publicidad a la parte dispositiva del Decreto N° 311/2020 y al canal o medio de comunicación dispuesto por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, a fin de que los usuarios y usuarias puedan realizar consultas y/o solicitar la inclusión en el régimen; todo ello, conforme lo estipulado respectivamente en los artículos 1°, 3°, 6° y 8° del Reglamento.

Que en dicho sentido, corresponde hacer saber que la inobservancia total o parcial de las obligaciones detalladas en el párrafo precedente, se encuentra tipificada a la luz de lo previsto en el Régimen de sanciones delineado, según corresponda, por las Leyes Nros. 26.522 y 27.078, siendo pasibles las prestatarias incumplidoras del tipo de sanción que por derecho concierna, la cual será aplicada por esta Autoridad de Aplicación.

Que asimismo, y a efectos de efectuar las acreditaciones a las cuales refieren los artículos 4° y 5° del Reglamento, corresponde establecer el canal y medio de comunicación a ser utilizados por los usuarios y usuarias de servicios de telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, el cual deberá ser objeto de publicidad por los respectivos prestadores, conforme lo establecido en el Artículo 8° del citado Reglamento.

Que por su parte, a fin de una adecuada organización interna y optimización de los recursos humanos disponibles, corresponde atribuir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A USUARIOS Y DELEGACIONES y a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la facultad de recepción y verificación de las comunicaciones a las cuales refieren los Artículos 4° y 5° del Reglamento, para la posterior verificación del Ente respecto de la procedencia del beneficio y posteriores notificaciones pertinentes.

Que en las condiciones de emergencia actuales y respecto de los usuarios y usuarias susceptibles de suspensión o corte de los servicios prestados, la actuación de las prestadoras involucradas en la presente norma deberá sujetarse a la información que sobre tales clientes remitan a este Organismo a través de los listados que deberán enviar en las condiciones aquí dispuestas.

Que siguiendo ese temperamento, las prestadoras no podrán proceder al corte o suspensión del servicio a ningún usuario o usuaria que no se hallare incluido en los listados que la Unidad de Coordinación y/o este Ente les remitirán por imperio del artículo 1° del DNU Nº 311/2020 y los lineamientos establecidos en los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 1° de su Reglamentación.

Que en honra del derecho constitucional a la información que ampara a todos los consumidores, es inobjetable que las prestadoras de los servicios alcanzados por la presente norma, pongan en conocimiento de sus clientes y de este ENACOM, el valor de todos los precios establecidos para los servicios reducidos obligados en el artículo 1° del DNU Nº 311/2020 y reglamentados en el artículo 2° de la Resolución MDP Nº 173/2020; bajo la condición de ser éstos justos y razonables.

Que las redes sociales constituyen en la actualidad una herramienta de divulgación masiva de ideas e información, así como también, un instrumento de intercambio y comunicación entre las prestadoras y sus clientes y/o eventuales nuevos clientes.

Que en razón de su indiscutible masividad y penetración entre los usuarios y usuarias de los servicios involucrados en las medidas en trato, se entiende prudente incluir la obligación de comunicar a través de las redes sociales, como instrumento de publicidad accesorio, toda información que surja como consecuencia de las disposiciones que por la presente se aprueban.

Que las circunstancias detalladas precedentemente dan mérito suficiente para que la presente medida se adopte con carácter urgente “ad referéndum” del Directorio conforme la facultad delegada en el punto 2.2.12 del Acta de Directorio N° 56 del 30 de enero de 2020.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio jurídico permanente de este Ente Nacional de Comunicaciones.

Que el COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS TÉCNICOS y su par, el COORDINADOR GENERAL DE ASUNTOS EJECUTIVOS han intervenido de acuerdo a lo establecido mediante ACTA DE DIRECTORIO N° 56 del 30 de enero de 2020.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267/2015, demás normas citadas en el VISTO y el Acta de Directorio N° 56 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2020.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-Las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija, móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, en estricto cumplimiento a los requerimientos previstos en el DNU Nº 311/2020 y su Reglamentación aprobada por Resolución Nº 173/2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, deberán remitir a este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), en el plazo máximo de TRES (3) días corridos a contar desde la vigencia de la presente medida, la información que se detalla a continuación:

1. Listado de la totalidad de usuarias y usuarios cuya titularidad del servicio se encuentre registrada en forma previa al 26 de marzo de 2020, que sean susceptibles de cortes o suspensión con causa en la falta de pago o posean avisos de corte en curso; y sus facturas hayan tenido vencimiento a partir del 1° de marzo del corriente año.

2. Listado de la totalidad de usuarios y usuarias con modalidad contratada de servicio prepago, que hayan realizado alguna recarga en los meses de febrero y/o marzo del corriente año.

La información requerida deberá ser ingresada con carácter de Declaración Jurada a través de la PLATAFORMA WEB que este ENACOM posee disponible en su página web institucional o a través del siguiente link: https://serviciosweb.enacom.gob.ar/.

Los datos ingresados podrán ser actualizados los días 1° y 15 de cada mes calendario.

Aquellos prestadores que hasta el día de la vigencia de la presente no hubieran cumplimentado la obligación de registrarse en la PLATAFORMA DE SERVICIOS WEB de este ENACOM, podrán hacerlo ingresando al siguiente link: https://administracion.enacom.gob.ar/requisition?id_app=ALTA_DE_PERSONA.

La información deberá ser ingresada de conformidad con lo previsto en el Anexo I de la presente medida (IF-2020-29267823-APN-DGAJR#ENACOM)

ARTÍCULO 2º.-Establecese que las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, no podrán suspender ni cortar por falta de pago el servicio de ningún usuario o usuaria que no se hallare incluido en los listados depurados que le serán remitidos a instancias de lo normado en los párrafos cuarto, quinto y sexto del Artículo 1° del Anexo aprobado por la Resolución Nº 173/2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y de conformidad con lo estipulado en la presente.

ARTÍCULO 3º.-Las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija o móvil, Internet y TV por cable, por vínculo radioeléctrico o satelital, deberán informar a este ENACOM dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos desde la vigencia de la presente, el valor de todos los precios establecidos para los servicios reducidos obligados en el artículo 1° del DNU Nº 311/2020 y reglamentados en el artículo 2° del Anexo aprobado por la Resolución Nº 173/2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, desagregados por tipo de servicio y bajo la condición de ser éstos justos y razonables.

Los precios de los servicios reducidos, deberán ser comunicados a los usuarios a través de las facturas, las páginas web institucionales y todas las redes sociales mediante las cuales se comuniquen con sus clientes y/o publiciten sus servicios.

ARTÍCULO 4º.- Las empresas prestadoras detalladas en el articulado precedente, deberán informar a este ENACOM, en un plazo máximo de QUINCE (15) días corridos desde la vigencia de la presente, los términos y condiciones y/o modalidades de los planes de pago y el proceso de comunicación, que deberán poner a disposición de los usuarios y usuarias alcanzados por las previsiones de los artículos 4° y 5° aprobado por el Anexo de la Resolución Nº 173/2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

Los planes de pago ofrecidos deberán al menos en un caso respetar excluyentemente las siguientes condiciones:

1. Prever la posibilidad de ser pagaderos en, al menos, TRES (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

2. No podrán aplicarse intereses moratorios, compensatorios, punitorios, ni ninguna otra penalidad.

ARTÍCULO 5º.-Instrumentese un formulario para que los usuarios y usuarias de Telefonía fija, móvil, internet y TV por cable o por vínculo radioeléctrico o satelital puedan solicitar el acceso a los beneficios del DNU Nº 311/2020 y su reglamentación, en caso de mora o aviso de corte con causa en la falta de pago.

El formulario estará accesible en la página web institucional de este ENACOM o podrá ser completado ingresando al siguiente link: www.formularioenacom.gob.ar

El formulario podrá ser completado únicamente por:

a) Los usuarios particulares que no se encuentren incluidos en los supuestos previstos en el Artículo 3° del DNU Nº 311/2020, debiendo acreditar una merma de CINCUENTA POR CIENTO (50%) o más en su capacidad de pago.

b) Los usuarios monotributistas que revistan en las categorías C y D, acreditando una merma del CINCUENTA POR CIENTO (50%) o más en su facturación mensual a partir de la entrada en vigencia del Decreto Nº297/2020.

c) Las asociaciones civiles constituidas como clubes de barrio, centro de jubilados, sociedades de fomento y centros culturales que soliciten ser incluidos dentro de las medidas dispuestas en los Artículos 1° y 2° del DNU Nº 311/2020.

ARTÍCULO 6º.-Las empresas prestadoras de los servicios de telefonía fija, móvil, Internet y TV por cable, por vínculo físico, radioeléctrico o satelital deberán dar adecuada publicidad a las disposiciones del DNU Nº311/2020 respecto de los servicios a su cargo, transcribiendo en las páginas web institucionales, el texto íntegro de la parte dispositiva del precitado decreto, a fin de que los usuarios y usuarias puedan realizar consultas y/o solicitar la inclusión en el régimen; todo ello, conforme lo estipulado respectivamente en los artículos 1°, 3°, 6° y 8° del Reglamento aprobado por Resolución Nº173/2020.

Asimismo, las empresas obligadas deberán informar a través de todas las redes sociales a través de las cuales se comuniquen con sus clientes y/o publiciten sus servicios, las disposiciones del DNU Nº311/2020 respecto de los servicios a su cargo.

ARTÍCULO 7º.-Hagase saber que la inobservancia total o parcial de las obligaciones impuestas en la presente norma, será sancionada como una falta grave dentro del tipo de sanción que por derecho concierna de conformidad con el Régimen de sanciones, según corresponda, establecido por las Leyes Nº 26.522 y Nº 27.078.

ARTÍCULO 8º.- Atribuir a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN A USUARIOS Y DELEGACIONES y a la DIRECCION GENERAL ADMINISTRACION de este ENACOM, la facultad de recepción y verificación de la procedencia del beneficio respecto de las comunicaciones a las cuales refieren los Artículos 4° y 5° del Reglamento del DNU Nº311/2020, aprobado por Resolución MDP N° 173/2020.

ARTÍCULO 9º.-Interprétase que se ha incurrido en un error material en el inciso D) del artículo segundo del Anexo aprobado por Resolución N° 173/2020 del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, debiendo considerarse que es MEGABIT POR SEGUNDO (Mbps) la unidad de medida allí utilizada.

ARTÍCULO 10º.-La presente medida se dicta “ad referéndum” del Directorio de este ENACOM.

ARTÍCULO 11º.-La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 12º.-Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Claudio Julio Ambrosini

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/05/2020 N° 18552/20 v. 04/05/2020

Fecha de publicación 04/05/2020