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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 27/2020

RESOL-2020-27-APN-ENRE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2020

VISTO los Expedientes EX-2020-24259166-APN-SD#ENRE y EX-2020-23890261-APN-SD#ENRE, lo dispuesto por la Ley N° 24.065, su reglamentación por Decreto N° 1.398/1992, la Ley N° 27.541, el Decreto N° 277/2020, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260, 297, 311, 325, 355 y 408 de 2020 y sus normas reglamentarias y complementarias, la Resolución RESOL-2020-3-APN-ENRE#MDP y el Reglamento de Suministro de Energía Eléctrica para los servicios prestados por EDENOR S.A. y EDESUR S.A., y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19, por el plazo de UN (1) año a partir de su entrada en vigencia, la cual aconteció el 12 de marzo de 2020.

Que en el artículo 1 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 297/2020 se estableció el AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO y OBLIGATORIO (ASPO), el cual fue sucesivamente prorrogado hasta el día 10 de mayo del corriente año por los DNU N° 325, 355 y 408 de 2020. Asimismo, el DNU N° 297/2020, estableció una serie de actividades consideradas esenciales que se encuentran exceptuadas del ASPO.

Que, por otro lado, el artículo 1 del DNU N° 311/2020 dispuso que las empresas prestadoras de los servicios de energía eléctrica no podrán disponer la suspensión o el corte de los servicios, por mora o falta de pago, a los usuarios y a las usuarias enumerados en el artículo 3 de dicha norma.

Que, en el marco del ASPO y de las excepciones establecidas por el DNU N° 297/2020, este Ente mediante la Resolución RESOL-2020-3-APN-ENRE#MDP instruyó a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) a que sólo dispongan la movilización de los recursos humanos que se requieran para la continuidad de la prestación esencial del servicio público de distribución de energía eléctrica en los aspectos técnicos y operativos de sus respectivas redes.

Que, a consecuencia de ello, se ha suspendido el proceso de lectura de los equipos de medición y registro con el cual las distribuidoras relevan el consumo de los usuarios y usuarias, a pesar de que el Reglamento de Suministro para los servicios prestados por EDENOR S.A. y EDESUR S.A. y los respectivos Contratos de Concesión, establecen que la facturación debe reflejar lecturas reales.

Que mediante las Resoluciones RESFC-2018-209-APN-ENRE#MEN y RESFC-2018-210-APN-ENRE#MEN se aprobó la “METODOLOGIA DE VALIDACION DE LECTURAS Y ESTIMACION DE CONSUMOS” para las concesionarias EDENOR S.A. y EDESUR S.A., respectivamente.

Que mediante Notas NO-2020-29197391-APN-ENRE#MDP y NO-2020-29198247-APN-ENRE#MDP, el interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) ante las extraordinarias circunstancias actuales ha adoptado criterios adicionales a los establecidos oportunamente para los usuarios y usuarias de las categorías G1, y T2 y T3 no esenciales determinadas según el DNU N° 297/2020.

Que, desde el inicio del ASPO se han podido observar modificaciones en la demanda de energía eléctrica de los usuarios y usuarias residenciales (T1 R) con relación a su consumo habitual. Asimismo, este Ente ha recibido, por distintos medios de comunicación, diversos reclamos por sobrefacturación.

Que, en este sentido, se considera oportuna la adopción de otros criterios que se adapten a la coyuntura, buscando proteger los derechos de los usuarios y las usuarias, tratando de reflejar su situación real, hasta tanto se concluya con el ASPO.

Que para las usuarias y los usuarios de la categoría residencial (T1 R) se estima procedente considerar el menor consumo del registro histórico de los últimos TRES (3) años correspondiente al mismo período al que se está estimando.

Que, a su vez, los usuarios y las usuarias podrán objetar la facturación estimada y solicitar la refacturación del período cuestionado, siempre y cuando declaren las diferencias entre el estimado por la concesionaria y el consumo real del período de referencia. Sin embargo, por medio de las notas NO-2020-29198247-APN-ENRE#MDP y NO-2020-29197391-APN-ENRE#MDP, con el fin de tornar de cumplimiento posible el proceso de facturación en esta situación particular, se estableció que todo consumo estimado de los usuarios residenciales cuya diferencia, respecto al que informe el usuario, resulte menor al DIEZ POR CIENTO (10%) será reconocido en las liquidaciones correspondientes a la próxima facturación realizada con lectura de medidores.

Que, resulta necesario dejar a salvo que las eventuales diferencias que surjan entre las lecturas reales y lo que se haya facturado a los usuarios, serán evaluadas oportunamente y se establecerán los procedimientos para su tratamiento, siempre protegiendo los derechos de los usuarios y las usuarias, teniendo en cuenta su particular situación.

Que en virtud de lo establecido en el inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 24.065, es el ENRE quien debe velar por los derechos de los usuarios y las usuarias, y el inciso b) del artículo 56 de la Ley N° 24.065 faculta al ENRE a dictar los reglamentos a los cuales deberán ajustarse los distribuidores en materia de procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos.

Que se ha emitido el correspondiente dictamen legal en los términos del artículo 7 inciso d) de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo N° 19.549.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo establecido en los artículos 2 inciso a y 56 incisos a), b) y s) de la Ley Nº 24.065.

Que el Interventor del ENRE resulta competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley N° 24.065, en el artículo 6 de la Ley Nº 27.541 y en el Decreto N° 277 de fecha 16 de marzo de 2020.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTICULO 1.- Instruir a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA (EDENOR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANÓNIMA (EDESUR S.A.) que, para aquellos usuarios y usuarias de la categoría T1 residencial (T1R) que no cuenten con tele medición, se aplique el menor consumo registrado en los último TRES (3) años previo a la emisión de la factura correspondiente al mismo periodo estimado, hasta tanto se cuente con lecturas reales de los medidores de facturación.

ARTICULO 2.- Las eventuales diferencias que surjan entre las lecturas reales y lo que se haya facturado serán evaluadas oportunamente y se establecerán los procedimientos para su tratamiento, ponderando las circunstancias y los derechos de los usuarios y las usuarias.

ARTICULO 3.- Instruir a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A. a dar adecuada difusión de lo dispuesto en los artículos precedentes a través de su página web, canales de atención comercial y redes sociales, medios gráficos -diarios-, y en las propias facturas de los usuarios.

ARTICULO 4.- Notifíquese a EDENOR S.A. y a EDESUR S.A.

ARTICULO 5.-. Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Federico José Basualdo Richards

e. 06/05/2020 N° 18775/20 v. 06/05/2020

Fecha de publicación 06/05/2020