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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 93/2020

DI-2020-93-APN-DNRNPACP#MJ - Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 05/05/2020

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XIV, Sección 3ª, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el Visto regula todo lo atinente a los trámites de Expedición de Certificados de Transferencia y de Constancias Registrales.

Que en lo que respecta a la Expedición de Constancias Registrales, el artículo 2° de la norma que nos ocupa indica que “(…) sólo podrán expedirse fotocopias de las Solicitudes Tipo y Formularios existentes en el Legajo B. En ningún caso se expedirán fotocopias de documentos que contengan información personal o financiera. Los Encargados deberán arbitrar las medidas tendientes a impedir que en éstas se visualice cualquier firma obrante en ellas con excepción de las del registrador (…)”.

Que, no obstante ello, el mismo artículo establece luego que esa limitación “(…) no será de aplicación cuando la solicitud de las constancias registrales hubiera sido formulada por el titular registral actual, o cualquiera de los anteriores, y cuando se tratare de una orden emanada de autoridad judicial (…)”, pero que “(…) si el trámite hubiera sido peticionado por quien no revistiendo alguna de las condiciones indicadas precedentemente, acreditare debidamente la existencia de un interés legítimo en obtener otras constancias registrales distintas de las indicadas precedentemente, el trámite deberá ser elevado en consulta a la Dirección Nacional (…)”

Que, así las cosas, en todos los casos en que un acreedor prendario necesita hacerse de copias del ejemplar de un contrato de prenda en el que hubiere intervenido, debe solicitar autorización a esta Dirección Nacional.

Que, en la medida en que quien solicitara dicha autorización fuera el acreedor prendario que surge del contrato cuya copia solicita, esta Dirección Nacional jamás ha denegado la solicitud.

Que, por lo expuesto, cabe presumir que en los casos descriptos la solicitud que nos ocupa configura un dispendio de recursos administrativos que podrían ahorrarse a través de la habilitación a los acreedores para que puedan solicitar sin más la Expedición de Constancias Registrales respecto de los contratos de prenda en que hayan intervenido.

Que, en consecuencia, corresponde efectuar las adecuaciones necesarias para dejar plasmado el criterio expuesto en la normativa que nos ocupa.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES de esta Dirección Nacional.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 335/88, artículo 2º, inciso c).

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XIV, Sección 3ª, el texto del artículo 2° por el que a continuación se indica:

“Artículo 2º.- El pedido se hará mediante Solicitud Tipo “02”, cuyo uso se ajustará a las instrucciones que surjan de su texto y a las que se disponen con carácter general en el Título I, Capítulo I, Sección 2ª, consignándose en el rubro “E” - Declaraciones de la solicitud el nombre del vendedor de la transferencia cuyo certificado se solicita o la constancia registral requerida, según se trate de uno u otro trámite.

De solicitarse fotocopia de constancias registrales, solo podrán expedirse fotocopias de las Solicitudes Tipo y Formularios existentes en el Legajo B. En ningún caso se expedirán fotocopias de documentos que contengan información personal o financiera. Los Encargados deberán arbitrar las medidas tendientes a impedir que en estas se visualice cualquier firma obrante en ellas, con excepción de las del registrador.

La limitación dispuesta precedentemente no será de aplicación cuando la solicitud de las constancias registrales hubiera sido formulada por el titular registral actual, o cualquiera de los anteriores, o cuando se tratare de un acreedor prendario. En estos casos, la excepción se limitará a los trámites en los que esas personas hubieren intervenido como parte. Tampoco regirá la limitación indicada en el párrafo precedente cuando se tratare de una orden emanada de autoridad judicial.

Sin perjuicio de ello, si quien no reviste alguna de las condiciones indicadas en el párrafo precedente solicitare la expedición de otras constancias registrales, deberá acreditar debidamente la existencia de un interés legítimo para su elevación en consulta a la Dirección Nacional.”

ARTÍCULO 2º.- La presente entrará en vigencia a partir del día de su publicación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. María Eugenia Doro Urquiza

e. 06/05/2020 N° 18766/20 v. 06/05/2020

Fecha de publicación 06/05/2020