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JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO

Resolución 12/2020

RESOL-2020-12-APN-SGYEP#JGM

Ciudad de Buenos Aires, 13/05/2020

VISTO los Expedientes Nros. EX-2020-30199846- -APN-DGDYD#JGM, EX-2019-21889445- -APN-DGRRHHMM#JGM y EX-2019-93530515- -APN-ONEP#JGM y agregados acumulados, todos del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional aprobada por Ley Nº 25.164, y su Decreto reglamentario Nº 1421 del 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por Decreto Nº 214 del 27 de febrero de 2006, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por Decreto Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008 y los Decretos Nros. 36 del 14 de diciembre de 2019, 50 del 19 de diciembre de 2019 y 296 del 18 de marzo de 2020, la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 158 del 6 de mayo de 2020, la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN Nº 1777 del 30 de octubre de 2019, las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nros. 82 del 25 de agosto de 2017, 172 del 13 de junio de 2019 y 290 del 4 de septiembre de 2019, la Resolución de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO Nº 1 del 30 de enero 2020, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 36 del 14 de diciembre de 2019 se instruyó a los titulares de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional a revisar los procesos concursales y de selección de personal en un plazo no mayor a SEIS (6) meses, computados a partir de la fecha de dictado de dicho decreto con el fin de analizar su legalidad y la pertinencia de los requisitos previstos para el cargo concursado merituando los antecedentes presentados por los postulantes, así como las designaciones efectuadas por procesos concursales de personal, durante los últimos DOS (2) años, labor que debía ser realizada en el plazo no mayor a TRES (3) meses computados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, plazo que resultó prorrogado por TRES (3) meses por parte del Decreto Nº 296 del 18 de marzo de 2020.

Que por el Decreto Nº 50 del 19 de diciembre de 2019 se dispuso la creación de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se estableció que la conformación organizativa aprobada por el mismo comprende las transferencias de las unidades organizativas estructurales vigentes con sus respectivas acciones, créditos presupuestarios, bienes, dotaciones y personal con su actual situación de revista y dispuso que hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes de nivel inferior a Subsecretaría, las que transitoriamente mantendrán las acciones, dotaciones vigentes y personal con su actual situación de revista.

Que por la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 158 del 6 de mayo de 2020 se delegó en los señores y señoras Secretarios y Secretarias de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la competencia para el dictado de los actos administrativos resolutorios de las actuaciones derivadas de las revisiones ordenadas en el artículo 6º del Decreto Nº 36/19, en relación al personal que se desempeñe en sus respectivas unidades organizativas que le dependan y organismos descentralizados actuantes bajo su órbita de tutela.

Que por la Resolución de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN Nº 1777 del 30 de octubre de 2019 se designó a la abogada Nazarena Ivana DÍAZ (D.N.I. N° 27.101.140) como DIRECTORA DE INTERPRETACIÓN Y ASISTENCIA NORMATIVA, unidad dependiente de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO, de la entonces SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO de la EX-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en un cargo Nivel B - Grado 1, autorizándose el correspondiente pago de la Función Ejecutiva Nivel III, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.

Que por la mencionada resolución se concluyó el procedimiento administrativo de selección de personal regulado por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 82 del 25 de agosto de 2017 que tuviera inicio por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 147 de fecha 17 de mayo de 2019, cuyas bases del concurso, modalidad y plazos de convocatoria e inscripción se establecieran por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 172 del 13 de junio de 2019.

Que la referida Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 172/19 estableció como período de inscripción al procedimiento concursal el comprendido entre el 5 de julio de 2019 y el 22 de julio de 2019, y fue publicada en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y en diarios de circulación masiva con fecha 25 de junio de 2019.

Que el artículo 23, inciso a) de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 82/17 exige que la convocatoria se difunda mediante publicación por al menos UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA con al menos DIEZ (10) días de antelación al inicio del período de inscripción.

Que el artículo 1º, inciso e), apartado 2) de la Ley Nº 19.549 dispone en cuanto a los plazos se computan en días hábiles administrativos.

Que en dicha inteligencia, la publicación dispuesta en el BOLETÌN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA respecto a la convocatoria del concurso de marras incumplió manifiestamente el plazo de antelación exigido por la Resolución Nº 82/17 mencionada.

Que por otra parte, el citado artículo 23, inciso b) de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 82/17 exige que la convocatoria se difunda mediante publicación en al menos DOS (2) diarios de mayor circulación nacional, por al menos DOS (2) días, y con una antelación no inferior a DIEZ (10) días corridos previos a la fecha de apertura de la inscripción.

Que de acuerdo con la certificación obrante bajo orden 52 del Expediente N° EX-2019-21889445- -APN-DGRRHHMM#JGM, y los archivos adjuntados como soporte de dicha constancia, la convocatoria al procedimiento se publicó los días 25 y 26 de junio de 2019 en el diario LA PRENSA, y los días 26 y 27 de junio de 2019 en el diario BAE.

Que en consecuencia la última de las publicaciones dispuestas tampoco brindó respeto a las exigencias que prescribe la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 82/17 contraviniendo las mismas.

Que en relación al requisito de publicidad y difusión tiene dicho la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en Dictámenes 208:287 que las publicaciones que la ley ordena llevar a cabo en los órganos oficiales y por los plazos mínimos que fijan sus disposiciones, tienen por finalidad no solo la difusión del llamado, sino que también reconocen como objeto el de dar una absoluta certeza jurídica sobre el cumplimiento exacto del requisito de la publicidad, esencial para la validez del acto de que se trata.

Que el citado órgano asesor también indicó en dicha intervención que la escasa diferencia en la anticipación de las publicaciones podría llevar a considerar el vicio como menor, sin embargo, no puede soslayarse que tal criterio elástico llevaría a la eliminación de los plazos y la vulneración de los intereses públicos que aquellos tienen a preservar.

Que, asimismo, indicó la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en Dictámenes 247:564 que la necesidad de publicidad se fundamenta por una parte, en la responsabilidad de los funcionarios, que exige el conocimiento de su gestión política y por la otra, en la libertad política que impone a los gobernantes subordinar sus potestades al control de los ciudadanos, lo cual requiere que se conozca qué hacen y cómo lo hacen; y también en razón del principio de la participación política, que necesita de la cooperación de todos en la vida pública.

Que agrega dicha intervención que limita el derecho de informarse y a informar, es ocultar a la comunidad los modos en que los funcionarios ejecutan sus obligaciones legales y constitucionales; es impedir, además la crítica de la opinión pública y menoscabar la vigilada responsabilidad con que los funcionarios cumplen sus labores sabiéndose controlados y evaluados a través de los múltiples canales de comunicación ciudadana.

Que las deficiencias apuntadas, así como incumplen la normativa adjetiva reseñada, también atentan contra el principio de publicidad de los actos de gobierno implícitamente consagrado en la CONSTITUCIÓN NACIONAL sobre el que tradicionalmente se ha delineado la forma republicana de gobierno, donde la publicidad significa que los actos deben ser comunicados a la opinión pública, para que los ciudadanos tengan la posibilidad de tomar conocimiento de aquéllos, de su contenido, de su gestación y de su concreción, para ejercer el control de poder que les compete.

Que el principio de publicidad se encuentra indisolublemente ligado a la garantía de transparencia y acceso a la información pública, siendo éstos uno de los pilares basales del sistema democrático y republicano de gobierno.

Que se advierte por otra parte, que mediante la intervención obrante bajo orden 53 del Expediente N° EX-2019-21889445- -APN-DGRRHHMM#JGM, la Coordinación Concursal, pretendió modificar las fechas de la convocatoria oportunamente establecidas por la reseñada Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 172/19.

Que sin perjuicio de las oportunas consideraciones que se efectuarán en relación a la carencia de efectos jurídicos de las modificaciones efectuadas por la Coordinadora Concursal, corresponde precisar que el antijurídico cambio de fechas tampoco fue objeto de la publicidad que, como se expuso, exige la norma adjetiva contenida en la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 82/17.

Que por otra parte, a lo largo del procedimiento concursal se registraron numerosas presentaciones impugnatorias que pudieron permitir a la autoridad administrativa el tenor de las irregularidades en las que incurrían durante la tramitación, pero que fueron rechazadas liminarmente y sin debate técnico alguno con los argumentos impugnatorios.

Que en efecto, se encuentran relacionados a estas actuaciones los trámites que se sustanciaron por los Expedientes Nros. EX-2019-62522123-APN-DIYAN#JGM, EX-2019-75501614- -APN-DIYAN#JGM, EX-2019-93945296- -APN-DIYAN#JGM, EX-2019-81858673--APN-DIYAN#JGM, EX-2019-89653925-APN-DIYAN#JGM, EX-2019-98751551-APN-DIYAN#JGM y EX-2019-98777528- -APN-DIYAN#JGM por los que se resolvieron los recursos dirigidos a impugnar el procedimiento cumplido en diversas etapas del trámite, así como a cuestionar los distintos actos dictados en ese marco.

Que las impugnaciones en cuestión recayeron contra la Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO N° 172/19 por la que se establecieron y publicaron las fechas de inscripción al concurso y N° 290 del 4 de setiembre de 2019 por la que se aprobó el orden de mérito y terna, así como la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN N° 1777/19 por la que se materializó la designación del cargo en trato mediante proceso concursal.

Que los recursos intentados fueron denegados respectivamente por las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 274 del 20 de agosto de 2019 y JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nros. 240 del 17 de septiembre de 2019 y 284 del 25 de noviembre de 2019; Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO N° 343 del 23 de septiembre de 2019, JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nros. 263 del 11 de octubre de 2019 y 285 del 25 de noviembre de 2019; y la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN N° 1915 del 29 de noviembre de 2019, fundamentándose los mismos únicamente en hábiles argumentaciones relacionadas con la aptitud procedimental del recurrente, formalismos vinculados a la competencia para el dictado de los actos administrativos y omitiendo expedirse sobre las irregularidades mencionadas, que fueron el eje y sustancia de los cuestionamientos.

Que la Ley Nº 19.549 prescribe en forma expresa que el procedimiento es un requisito esencial de todo acto administrativo, razón por la cual antes de la emisión de un acto administrativo deben cumplirse con los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico, ello como garantía de juridicidad del obrar de la Administración.

Que, concretamente, el artículo 4º, inciso b) del Anexo I de la Ley Nº 25.164 establece como una de las condiciones para el ingreso a la Administración Pública Nacional la previa acreditación de la idoneidad para el cargo, la que se debe verificar mediante los correspondientes regímenes de selección, asegurando el principio de igualdad en el acceso a la función pública.

Que asimismo, el artículo 18 del citado Anexo I prescribe que las promociones a cargos vacantes sólo procederán mediante sistemas de selección de antecedentes, méritos y aptitudes.

Que el requisito de idoneidad como condición de ingreso a la Administración Pública Nacional y su acreditación mediante los correspondientes regímenes para la selección o concurso se encuentran también consagrados en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por Decreto N° 214 del 27 de febrero de 2006, el que agrega que dichos regímenes deben asegurar los principios de publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades y de trato en el acceso a la función pública (artículo 11, inciso b), y de mérito para determinar la idoneidad para el cargo o función a cubrir (artículo 19).

Que de manera congruente con las normas mencionadas, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por Decreto N° 2098/08 y sus modificatorios, dispone que para el ingreso a la carrera, para la promoción a un nivel escalafonario superior y para la titularidad del ejercicio de las funciones ejecutivas y de jefatura, será de aplicación el régimen de selección correspondiente (artículo 33), el que se debe realizar mediante los respectivos concursos de oposición y antecedentes que permitan comprobar y valorar fehacientemente la idoneidad y las competencias laborales de los candidatos (artículo 34).

Que así las cosas se evidencia que las normas vigentes exigen el cumplimiento insoslayable del debido procedimiento adjetivo como condición sustancial para que el ingreso a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL pueda considerarse perfeccionado.

Que de acuerdo a lo expuesto es posible afirmar que la designación de la abogada Nazarena Ivana DIAZ en el cargo de Directora de Interpretación y Análisis Normativo de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO, actualmente dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS fue dispuesta en violación a los principios y regulaciones vigentes para el correspondiente procedimiento de selección.

Que se encuentra acreditado, que en el marco del procedimiento no se brindó satisfacción a las exigencias de publicidad y difusión de la convocatoria contenidas en Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 82/17.

Que al vulnerarse los plazos de antelación que exige el artículo 23 de la citada norma se lesionó de manera directa y objetiva el derecho de concurrencia de interesados y potenciales concursantes que garantiza el artículo 8º de la Ley Nº 25.164 y el artículo 10 del Decreto Nº 214/06, que reconocen y exigen la observancia de los principios de transparencia, publicidad y mérito en los procedimientos de selección para determinar la idoneidad de la función a cubrir.

Que adicionalmente, mediante la cuestionada intervención de la Coordinadora Concursal se estableció como plazo de inscripción electrónica para el referido concurso al comprendido entre el 15 de julio de 2019 y el 26 de julio del 2019, lo que importa una clara contradicción con la publicidad cumplida a través del medio oficial de difusión que, conforme el Decreto Nº 659 del 14 de enero de 1947, permite tener por auténticos, comunicados y suficientemente circulados a los documentos insertos en éste.

Que entre otros aspectos, la referida Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO N° 82/17 establece en su artículo 22 que la Convocatoria y las Bases del Concurso son resueltas por la SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO, mientras que por su artículo 16 indica que la Coordinación Concursal cuenta con facultades para modificar fechas con fundamento en razones de fuerza mayor debidamente justificadas para lo cual debe realizar todas las notificaciones pertinentes.

Que de acuerdo con la doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN expuesta en Dictámenes 214:34 y 270:252, entre otros, por la estricta aplicación del principio del “paralelismo de las competencias” en virtud del cual, salvo norma expresa en sentido contrario, el órgano que tiene competencia para emitir un acto, también la tiene implícitamente- para modificarlo o extinguirlo, solo un acto administrativo de igual tenor al originario pudo modificar válidamente los plazos de la convocatoria.

Que en virtud de lo expuesto debe concluirse que la Coordinación Concursal careció de todo atributo para efectuar modificaciones sobre un acto administrativo cuyo objeto recae sobre aspectos sustanciales del procedimiento y resultaba del exclusivo resorte de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO.

Que en otro orden de ideas y de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Nº 19.549, los actos de alcance general adquieren eficacia con su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, mientras que los de alcance particular la adquieren con su notificación.

Que la publicidad del acto administrativo que aprobó las bases del concurso y fijó las fechas y plazo de inscripción resulta un acto administrativo de alcance general que para adquirir eficacia debe publicarse, ello de conformidad con el artículo 11 de la Ley Nº 19.549, y a los fines que la universalidad de potenciales interesados e interesadas puedan tomar conocimiento.

Que sin perjuicio de lo expuesto, tampoco existe constancia alguna en las actuaciones, ni el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, que informe de la debida publicación en dicho medio de las modificaciones efectuadas por la Coordinadora Concursal sobre un requisito esencial y obligatorio de la envergadura del plazo para la inscripción al procedimiento concursal.

Que bajo estas condiciones resulta evidente que la Coordinación Concursal se arrogó ilegítimamente de competencias de las que carece al haber modificado las fechas de inscripción del proceso concursal mediante convocatoria abierta al público, ya que era la entonces SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO era el único órgano competente para disponer sobre las mismas, con más el agravante de no obrar justificación alguna que permita evaluar la eventual existencia de un supuesto fuerza mayor.

Que el artículo 3º de la Ley Nº 19.549 prescribe que la competencia del órgano administrativo es improrrogable, la que de conformidad con la citada Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 82/17 se encontraba atribuida a la entonces SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO, es improrrogable, y era dicha instancia la facultada para ejercerla y establecer modificaciones a la convocatoria, ello mediante el dictado del acto administrativo respectivo.

Que en tal sentido, la omisión en el dictado del acto administrativo por parte de la autoridad competente, estableciendo las nuevas fechas de inscripción y su respectiva publicación en los medios y plazos a lo que se refieren los artículo 22 y 23 del referido régimen de selección en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y diarios de circulación masiva, transgrede los principios de publicidad y transparencia (Ley 25.164 artículo 8° y Convenio Colectivo de Trabajo General Decreto N° 214/06 artículos 57 y 59) en garantía de la libre concurrencia para todos los habitantes que pueden postularse a un concurso abierto en condiciones de igualdad (artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que la palmaria ilegitimidad de la omisión señalada viola el derecho aplicable reseñado, lo que trae aparejada la invalidez del proceso concursal, y por ende la designación dispuesta por la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 1777/19 por contener innegables vicios sobre elementos esenciales tales como el procedimiento y la causa.

Que la falta de adecuada difusión y debida publicidad de las nuevas fechas de inscripción en los medios a los que refiere la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO N° 82/17 ha atentado contra los derechos subjetivos del universo de posibles interesados y eventuales participantes, lesionando gravemente las garantías reconocidas por los artículos 23 y 62 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06, que establecen que las Convocatorias Abiertas están dirigidas al público en general con el objeto de que puedan participar todos los postulantes, sea que procedan del ámbito público o privado, que acrediten la idoneidad y las condiciones exigidas en la convocatoria.

Que bajo estas condiciones resulta innegable que la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 290/19 dictada como conclusión del procedimiento concursal y aprobación de la terna resulta carente de causa por asentarse sobre graves vicios en la génesis del trámite, constituyéndose así en un antecedente reñido con el ordenamiento jurídico, apreciación que resulta extensible a la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN Nº 1777/19 por la que se designó a la abogada Nazarena Ivana DIAZ, por lo que debe procederse a la revocación de las mismas por ilegitimidad.

Que resulta innegable que las irregularidades procedimentales detalladas solo convierten a la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 290/19 en un acto nulo de nulidad absoluta e insanable, consecuencia que se extiende a la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 1777/19 dictada sobre la base de la anterior citada.

Que en adición a las graves irregularidades expuestas, el artículo 70 del anexo a la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 82/17 prescribe que la asignación de toda vacante concursada podrá asignarse por la autoridad competente una vez que se encuentra vencido el plazo para recurrir o se hayan resueltos los recursos interpuestos, resultando palmario, en consecuencia, el incumplimiento de las normas adjetivas que regularon el trámite del concurso.

Que analizadas las fechas de interposición de las impugnaciones señaladas, así como las fechas de emisión de los actos administrativos reseñados es posible concluir que la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 1777/19 por la que se designó a la abogada Nazarena Ivana DIAZ se dictó cuando aún se encontraban pendientes de resolución los recursos interpuestos contra las Resoluciones de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nros. 240/19 y 263/19, que finalmente fueron resueltos por Resoluciones de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nros. 284 y 285, ambas del 25 de noviembre de 2019.

Que además, que aún a la fecha de hoy se encuentran recursos administrativos inconclusos con impugnaciones del proceso de selección en los Expedientes Nros. EX-2019-110818582- -APN-JGM, EX-2020-08492137- -APN-DGDYD#JGM y EX-2020-11486098- -APN-DGDYD#JGM.

Que el artículo 9º de la Ley Nº 19.549 impone a los órganos administrativos la obligación de abstenerse de poner en ejecución todo acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado.

Que el ejercicio de toda vía de hecho resulta reñida con el ordenamiento jurídico vigente afectando principios elementales del procedimiento administrativo, configurándose de ese modo otra grave afectación que la Administración no puede ni debe consentir.

Que el artículo 8º de la Reglamentación de la ya mencionada Ley Marco estatuye que la designación de personal ingresante en la Administración Pública Nacional en cargos de carrera sin la aplicación de los sistemas de selección previstos por los escalafones vigentes no reviste en ningún caso carácter de permanente, ni genera derecho a la incorporación al régimen de estabilidad.

Que, en términos análogos, el Convenio Colectivo de Trabajo General ya mencionado expresa que la designación de personal en cargos de carrera, sin la aplicación de los sistemas de selección establecidos de conformidad con los principios convenidos en él, no reviste en ningún caso carácter de permanente ni genera derecho a la incorporación al correspondiente régimen de estabilidad (artículo 19, tercer párrafo).

Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO, en interpretación de las normas reseñadas ha sostenido en numerosas intervenciones que la designación de personal en cargos de carrera sin la aplicación de los respectivos sistemas de selección, no reviste en ningún caso carácter de permanente, ni genera derecho a la incorporación al régimen de estabilidad; es decir que el ingreso a cargos de la planta permanente, bajo el régimen de estabilidad, sólo es factible a través de los respectivos procesos de selección (cfr. Dictámenes ex ONEP N° 4773/06 (B.O. 16/05/07), N° 263/08 (B.O. 20/08/08) y N° 4442/11).

Que se encuentra demostrado en estas actuaciones la violación concreta y reiterada a las prescripciones normativas del régimen aplicable, circunstancia que deriva en la tacha de arbitrariedad, ilegitimidad y consecuente nulidad de los trámites cumplidos.

Que por todo lo expuesto la agente nunca alcanzó la estabilidad en su cargo, ya que fue designada mediante la sustanciación irregular de los respectivos procesos de selección establecidos por la normativa vigente, razón por la cual su designación debe ser revocada.

Que la violación a las normas de empleo público aplicables y precedentemente reseñadas no permiten el ingreso a la carrera administrativa en condición de planta permanente, así como tampoco la garantía de estabilidad propia en contravención a los procesos exigibles del concurso; una disposición en esos términos es nula de nulidad absoluta e insanable.

Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en Dictámenes 267:304 ha sostenido en sentido congruente con el temperamento propuesto que el régimen de carrera que se genera por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), alcanza al personal permanente con vocación de estabilidad y, que en cambio, las designaciones transitorias en planta permanente que no habilitan el goce de estabilidad –por estar dispuestas en excepción al régimen de selección vigente- configuran simplemente un sistema de cobertura de cargos con características autónomas que encuentran sustento directo y suficiente en las atribuciones que la Constitución Nacional pone en cabeza del Poder Ejecutivo, representando entonces una prerrogativa indispensable para el giro cotidiano de la Administración, en aras de su mayor eficiencia.

Que conforme el artículo 17 de la Ley N° 19.549 los actos afectados de nulidad absoluta se consideran irregulares y deben ser revocados o sustituidos por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa, salvo que estuvieren firmes y consentidos y hubieran generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo.

Que la excepción que el propio artículo 17 reconoce a la potestad revocatoria de la Administración no resulta de aplicación al caso, pues el conocimiento del vicio por la destinataria de las medida resulta innegable, en razón de la claridad de las normas que rigen de manera específica a las relaciones jurídicas en análisis y la especialidad profesional de la propia agente.

Que no resulta ocioso señalar que la Decisión Administrativa Nº 744 del 25 de abril de 2018 designó transitoriamente a la abogada Nazarena Ivana DIAZ en el cargo de Directora de Interpretación y Asistencia Normativa de la Oficina Nacional de Empleo Público desde mucho antes de su designación por la citada Resolución de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN Nº 1777/19, por lo que no resultó ajeno a la misma el marco normativo que rige al empleo público en el ámbito de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL que en estas actuaciones fue violentado.

Que conforme lo que antecede, resulta procedente la revocación de las citadas resoluciones en sede administrativa conforme las prescripciones del artículo 17 de la Ley Nº 19.549, en cuanto dispone que el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aún en sede administrativa.

Que en todos los casos, no es impedimento para la revocación en sede administrativa de un acto, que haya generado derechos subjetivos en cumplimiento cuando el beneficiario del acto tuvo conocimiento del vicio que lo afectaba de acuerdo con la doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN en Dictámenes 237:512 y 246:703.

Que el citado órgano asesor sostiene que, aun en los casos que afectasen derechos subjetivos, corresponde revocar el acto nulo de nulidad absoluta cuando el particular conocía el vicio, situación en la que la revocación opera como una sanción a la mala fe del particular conforme doctrina de Dictámenes 233:240; 235:326.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha expresado que las excepciones a la regla de la estabilidad en sede administrativa del acto regular previstas en el artículo 18 de la Ley Nº 19.549 -entre ellas el conocimiento del vicio por el interesado- son igualmente aplicables al supuesto contemplado en la primera parte del artículo 17 de dicha ley ya que, de lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta tendría mayor estabilidad que el regular, lo que no es ni razonable ni valioso; una inteligencia literal y aislada de esas normas llevaría a concluir que habría más rigor para revocar un acto nulo que uno regular, cuya situación es considerada menos grave por la ley (v. CSJN, 17-2-98, Almagro, Gabriela y Otra c/Universidad Nacional de Córdoba, ED 178:676).

Que también ha expresado el Alto Tribunal, que la revocación en sede administrativa de los actos nulos de nulidad absoluta tiene suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin dilaciones la juridicidad comprometida por ese tipo de actos que, por esa razón, carecen de la estabilidad propia de los actos regulares y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente al orden público y a la necesidad de vigencia de la legalidad (v. CSJN, 23-4-91, Furlotti Setien Hnos. S.A. c/Instituto Nacional de Vitivinicultura, LL 1991-E:238; v., en igual sentido, CSJN, 9-6-87, Budano R. c/Facultad de Arquitectura, LL 1987-E:191).

Que por lo demás, la circunstancia de que el interesado pudo no haber obrado de mala fe, no impide la revocación del acto administrativo, ya que sólo basta para que esta medida proceda, que el beneficiario hubiera tenido conocimiento del vicio conforme doctrina de Dictámenes 237:512, donde se expresó que la estabilidad del acto administrativo cede ante errores manifiestos de hecho o de derecho que van más allá de lo opinable, caso en el cual no pueden hacerse valer derechos adquiridos, ni cosa juzgada, ni la estabilidad de los actos administrativos firmes y consentidos, toda vez que la juridicidad debe prevalecer por sobre la seguridad precaria de los actos administrativos que presentan vicios graves y patentes, manifiestos e indiscutibles, y que, por ello, ofenden el interés colectivo primario conforme Fallos 265:349.

Que por lo expuesto corresponde proceder a la revocación por ilegitimidad de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 290/19 y de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN Nº 1777/19 por razones de ilegitimidad, en ejercicio de las competencias conferidas por la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 158/20.

Que la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO en su carácter de órgano rector en materia de empleo público ha tomado la intervención de su competencia.

Que mediante IF-2020-31308223-APN-DGAJ#JGM la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 17 del Ley Nº 19.549, los Decretos Nros. 36/19, 50/19 y 296/20 y la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS Nº 158/20.

Por ello,

LA SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Revócase por ilegitimidad la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 290 del 4 de septiembre de 2019, en virtud de las razones expuestas en los considerandos de la presente, dejándose sin efecto la aprobación del orden de mérito y terna resultante del proceso de selección convocado mediante Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPLEO PÚBLICO Nº 172 del 13 de junio de 2019.

ARTÍCULO 2º.- Revócase por ilegitimidad la Resolución de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN Nº 1777 del 30 de octubre de 2019, por las razones indicadas en los considerandos del presente, dejándose sin efecto la designación de la abogada Nazarena Ivana DÍAZ (D.N.I. N° 27.101.140) como DIRECTORA DE INTERPRETACIÓN Y ASISTENCIA NORMATIVA, unidad dependiente de la OFICINA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, quedando vacante el cargo, por lo que oportunamente deberá convocarse a un nuevo proceso de selección a los fines de la cobertura del mismo.

ARTÍCULO 3º.- Hácese saber a la interesada que contra el presente acto administrativo podrá interponer a su opción y dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada, el recurso de reconsideración previsto por el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017, o dentro de los QUINCE (15) días de notificada, el recurso jerárquico previsto en el artículo 89 del citado cuerpo normativo.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ana Gabriela Castellani

e. 18/05/2020 N° 20011/20 v. 18/05/2020

Fecha de publicación 18/05/2020