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MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 122/2020

RESOL-2020-122-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 26/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-33359926- -APN-DGD#MTR, las Leyes N° 22.431, N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92), N° 23.966, N° 26.028, N° 26.928, N° 27.430, N° 27.431 y N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y su modificatorio, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020 y N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 868 de fecha 3 de julio de 2013, N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015, N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017 y N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, las Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de marzo 2020, N° 450 de fecha 2 de abril de 2020, N° 468 de fecha 6 de abril de 2020, N° 490 de fecha 11 de abril 2020, N° 524 de fecha 18 de abril de 2020 y N° 703 de fecha 1° de mayo de 2020, las Resoluciones N° 717 de fecha 14 de agosto de 2018, N° 567 de fecha 13 de septiembre de 2019, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 y N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, todas ellas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a lo establecido en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida ley.

Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria con causa en la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que mediante el artículo 2° del decreto aludido en el considerando anterior se facultó al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario, a coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o establecer restricciones de traslados, y sus excepciones, y a adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), entre otras.

Que, asimismo, por el artículo 17 del mencionado decreto se estableció como obligaciones en cabeza de los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA, que los mismos estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.

Que, por su parte, el artículo 2° de la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD se estableció que cada jurisdicción deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de su competencia a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria; y, a su vez, por su artículo 4° se estipuló que las recomendaciones que requieran para su cumplimiento medidas de carácter restrictivo que exijan la intervención de otras Jurisdicciones y Entidades que conforman la Administración Pública Nacional, les serán comunicadas por ese Ministerio, a fin de que ellas dicten los actos administrativos correspondientes para su implementación inmediata.

Que, de esta forma, el MINISTERIO DE SALUD a través de su Nota N° NO-2020-17595230-APN-MS de fecha 17 de marzo de 2020 emitió una serie de recomendaciones en relación con el transporte en la REPÚBLICA ARGENTINA para la adopción de las medidas pertinentes por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos de los artículos 2° y 4° de la Resolución N° 568/2020 del MINISTERIO DE SALUD, a fin de limitar la circulación de personas en el territorio nacional que puedan propagar el nuevo Coronavirus (COVID-19).

Que estas indicaciones del MINISTERIO DE SALUD comprenden la suspensión general de los servicios de transporte interurbano de pasajeros de larga distancia en sus diferentes modos y la reducción de pasajeros transportados por unidad vehicular para los servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en el ámbito de jurisdicción nacional, esto último a fin de mantener el distanciamiento social requerido por la autoridad sanitaria.

Que, a fin de instrumentar las recomendaciones efectuadas por el MINISTERIO DE SALUD, por el artículo 2° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estableció desde la hora CERO (0) del 20 de marzo de 2020 hasta las VEINTICUATRO (24) horas del 24 de marzo de 2020, la suspensión total de los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales.

Que, posteriormente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” de las personas que habitan en la REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en ella en forma temporaria desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, pudiéndose prorrogar dicho plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica, a fin de prevenir la circulación y el contagio del Coronavirus (COVID-19) y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Que mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020 y N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, se prorrogó la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 hasta el 24 de mayo de 2020 inclusive.

Que, consecuentemente, por el artículo 2° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se prorrogaron hasta el 31 de marzo de 2020 las suspensiones totales de los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales dispuestas en el artículo 2° de la Resolución N° 64/2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, asimismo, a través del artículo 2° de la Resolución N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estipuló que las suspensiones totales de los servicios antes mencionados quedarán automáticamente prorrogadas, en caso de que se dispusiera la continuidad del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020.

Que, a su vez, mediante el inciso 4) del artículo 10 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 459/2020 se prohibió expresamente en todo el territorio del país, entre otras, la actividad de “Transporte público de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional”, salvo para los casos previstos en el artículo 11 de ese decreto, es decir, para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, conforme el artículo 6° del Decreto N° 297/2020, y las Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de marzo 2020, N° 450 de fecha 2 de abril de 2020, N° 468 de fecha 6 de abril de 2020, N° 490 de fecha 11 de abril 2020, N° 524 de fecha 18 de abril de 2020 y N° 703 de fecha 1° de mayo de 2020, en atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y, ante la necesidad de minimizar este riesgo.

Que tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2020-33557781-APN-DNTAP#MTR de fecha 21 de mayo de 2020, en el que señaló que en materia de transporte público de pasajeros por automotor, las medidas de emergencia adoptadas condujeron a evitar el contagio y la propagación de la epidemia y a desincentivar la circulación de personas en general, mediante la suspensión total de los servicios.

Que la referida Dirección Nacional señala asimismo que el marco coyuntural de la pandemia ha afectado profundamente a toda la cadena de valor vinculada a las empresas de capitales privados que operan como permisionarias del sistema de transporte por automotor interurbano de pasajeros, que adicionalmente, no reciben asistencia del ESTADO NACIONAL.

Que, en el sentido apuntado, indicó que las cámaras representativas del sector, en las presentaciones obrantes en el actuado, manifiestan la restricción crediticia general además de la caída total de demanda impiden el financiamiento de la actividad.

Que las aludidas entidades refirieron que “Estos déficits escapan a cualquier previsión empresaria y por ende resultan imposibles de absorber en forma completa por las empresas, (…) por ello que consideramos que en una situación de emergencia como la actual todos los sectores debemos hacer un esfuerzo para mantener la actividad que conecta a más de 1800 localidades constituyendo el servicio básico esencial de transporte de larga distancia en un país tan extenso”, por lo que solicitaron “(…) a su autoridad de aplicación (Ministerio de Transporte), que tenga a bien proceder de forma urgente y tomar las acciones que estime pertinentes para que el sector poder afrontar los costos producidos por la pandemia y las restricciones dispuestas, declarando la emergencia sectorial”, registrada en el Sistema Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2020-33555878-APN-DNRNTR#MTR.

Que posteriormente, en una nueva presentación informaron que la situación emergente de la pandemia de COVID-19 “(…) ha generado un cese absoluto de los viajes y personas a transportar, pero con el mantenimiento de las obligaciones a cargo de las empresas, afectando obviamente la ya insostenible ecuación económica-financiera de las prestaciones y empresas, muchas de las cuales tienen comprometida su propia existencia futura (…) lamentablemente tenemos que decir que ante tamaña gravedad resultan insuficientes. Sería imprescindible contar con más y mejores herramientas combinadas, que podrían ser por ejemplo pautas especiales de gestión de los recursos humanos y la activación del Programa del REPRO u otras que puedan coadyuvar a preservar el ingreso de los trabajadores que podrían ver mermados sus salarios como consecuencia de la crisis, ello antes de decir que el empleo mismo está en juego”, registrada en el Sistema de Gestión Documental Electrónica bajo el N° IF-2020-33555864-APN-DNRNTR#MTR.

Que, en el contexto referenciado, la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS entendió que la situación descripta amerita la inmediata intervención del ESTADO NACIONAL con la finalidad de colaborar para obtener la continuidad laboral en las empresas de transporte por automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional y para preservar las condiciones de conectividad en el país, que de no tomarse urgentes medidas se encontrarían seriamente amenazadas, resultando en consecuencia necesario el brindar una asistencia económica a las operadoras de servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, en forma transitoria hasta que puedan recuperar los ingresos que han caído súbitamente por la suspensión de los servicios dispuesta por el ESTADO NACIONAL.

Que, a tales fines, la aludida dependencia propuso que la asistencia referenciada se brinde en función del parque móvil registrado en la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE; con el objeto de generar un criterio objetivo, uniforme, predecible y equitativo de distribución.

Que, por otro lado, a fin de brindar un correlato de contraprestación para esa compensación que sea fácilmente auditable, propició que el monto a asignar como compensación sea imputado a un PROGRAMA DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO DE PASAJEROS (PEPT) que incluya la planificación, diseño e instrumentación del régimen al que se someterán ciertas prestaciones de servicios que las empresas deberán proveer sin costo para el pasajero, como imputación de las acreencias percibidas, como así también las acciones que fueran necesarias para la reimplementación de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros, cuando las circunstancias técnico operativas así lo permitan.

Que, en ese marco, a fin de generar un procedimiento trasparente de rendición, la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS propuso que las facturas correspondientes a los traslados efectuados en el marco del PROGRAMA DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO DE PASAJEROS (PEPT), conjuntamente con las que avalen los costos necesarios para la reimplementación del servicio, sean imputadas por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a través de su DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y CONTROL FINANCIERO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a los montos abonados como consecuencia de la aplicación de la presente resolución, a manera de rendición del uso de los mismos, recomendándose que estos registros sean publicados en el sitio web de este Ministerio.

Que el referido criterio fue oportunamente acompañado por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE a través de la Providencia N° PV-2020-33561748-APN-SSTA#MTR de fecha 21 de mayo de 2020, en la que expresó que deviene necesario garantizar la permanencia del servicio y de los puestos de trabajo comprometidos en la actividad, minimizando el impacto que las medidas de emergencia sanitaria ocasionan a la ecuación económica financiera de los operadores, considerando a tal fin razonable la propuesta efectuada por la aludida DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS.

Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus normas modificatorias y complementarias, constituye el marco regulatorio del transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional.

Que por el Título III de la Ley N° 23.966 (T.O. 1998), se estableció en todo el territorio de la Nación, el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.

Que por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se estableció en todo el territorio de la Nación una tasa sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada Tasa Sobre el Gasoil.

Que, asimismo, en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 se creó el FIDEICOMISO, constituido en los términos de la Ley N° 24.441, por los recursos provenientes de la Tasa sobre el Gasoil y las tasas viales creadas por el artículo 7° del Decreto N° 802/01, entre otros.

Que por el Decreto N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, se creó el SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE (SIT), asignándosele recursos del FIDEICOMISO antes mencionado.

Que la Ley N° 26.028 estableció en todo el territorio de la Nación Argentina un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil o cualquier otro combustible líquido que lo sustituya en el futuro, con afectación específica a los subsidios e inversiones para el sistema ferroviario de pasajeros o de carga, entre otros destinos.

Que conforme los artículos 12 y 14 de la mentada ley se afectó el producido del mencionado impuesto en forma exclusiva y específica al FIDEICOMISO creado conforme el Decreto N° 976/01, en reemplazo de la Tasa sobre el Gasoil establecida en el Título I del referido decreto.

Que, de esta forma, los recursos provenientes de dicho impuesto conformaron el FIDEICOMISO creado en virtud del Artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, al igual que aquellos recursos que en su caso le asigne el ESTADO NACIONAL, conforme el inciso e) del artículo 20 del decreto antes citado.

Que a través del Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de 2013 se creó el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la Jurisdicción Nacional.

Que por el artículo 129 de la Ley N° 27.430 se sustituyó la denominación del IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS NATURAL, de acuerdo al Título III de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la de IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO.

Que, a su vez, a través del artículo 143 de la Ley N° 27.430 se sustituyó el artículo 19 del Capítulo IV del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinándose que del producido de los IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL DIÓXIDO DE CARBONO, se destinará un VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y OCHO CENTÉSIMOS POR CIENTO (28,58%) al “Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - Decreto N° 976/2001”, y un DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÉSIMOS POR CIENTO (2,55%) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE (SIT), integrado por el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) y el SISTEMA FERROVIARIO INTEGRADO (SIFER), por los cuales se otorgan compensaciones al transporte público por automotor y ferroviario, respectivamente.

Que, asimismo, por el artículo 147 de la Ley N° 27.430 se deroga el impuesto creado por la ley N° 26.028; mientras que por su artículo 148 se estableció que las disposiciones del Título IV-IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES de dicha Ley, surtirán efectos a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la referida Ley N° 27.430, inclusive.

Que, por otra parte, el artículo 57 de la Ley N° 27.431, procede a sustituir el artículo 4° del Decreto Nº 652/02, estableciendo que el MINISTERIO DE TRANSPORTE instruirá al fiduciario del fideicomiso creado por el Decreto N° 976/01 para que aplique el equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los recursos provenientes del impuesto establecido en el artículo 1° de la ley 26.028 o de aquellos impuestos selectivos que en el futuro se destinen al fideicomiso referido, al sistema ferroviario de pasajeros y/o carga y para compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas bajo jurisdicción nacional, así como a acciones para favorecer aspectos vinculados a la transformación del sistema de transporte de cargas por automotor de la misma jurisdicción; y que podrán transferirse parte de los recursos mencionados al SISTEMA VIAL INTEGRADO (SISVIAL).

Que, por su parte, el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 facultó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a destinar los recursos del Presupuesto General que se transfieran al fideicomiso creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 para su afectación, entre otros, al RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrollan en el ámbito de la Jurisdicción Nacional y que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del Decreto N° 958/1992 que se devenguen a partir de la entrada en vigencia del mismo, como fuente exclusiva de financiamiento.

Que, en idéntica dirección, el artículo 3° del aludido Decreto N° 1122/17 instruyó al MINISTERIO DE TRANSPORTE a realizar las adecuaciones normativas que resulten pertinentes para el mejor cumplimiento de la medida dispuesta.

Que, en la actualidad, el transporte automotor interurbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional únicamente percibe un pago parcial de los pasajes utilizados en forma gratuita por personas con discapacidad en los términos del artículo 2° de la Ley N° 22.431 y su Decreto Reglamentario N° 38 de fecha 9 de enero de 2004; personas trasplantadas, personas en lista de espera para trasplantes del SISTEMA NACIONAL DE PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA) en los términos del artículo 1° de la Ley N° 26.928 y su Decreto Reglamentario N° 2266 de fecha 2 de noviembre de 2015 y sus respectivos acompañantes; todo ello así en función de lo dispuesto por la Resolución N° 717 de fecha 14 de agosto de 2018, modificada por la Resolución N° 567 de fecha 13 de septiembre de 2019, ambas del MINISTERIO DE TRANSPORTE; ello de acuerdo a lo indicado por la referida DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el Informe N° IF-2020-33557781-APN-DNTAP#MTR de fecha 21 de mayo de 2020

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRASNPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRASNPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y los Decretos N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, N° 1377 de fecha 1° de noviembre de 2001 con las modificaciones del Decreto N° 850 de fecha 23 de octubre de 2017 y N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008 modificado por su similar N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese una compensación de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de Jurisdicción Nacional, a abonarse por única vez en el marco de lo establecido por el inciso b) del artículo 4° del Decreto N° 449/08 modificado por su similar Decreto N° 1122/17.

ARTÍCULO 2°.- Para la determinación de los montos a asignar y transferir se tomará en cuenta el “Parque Móvil” inscripto en cada operadora en el Registro creado por el artículo 4° del Decreto N° 958/92, en conformidad con los datos obrantes en la COMISIÓN NACIONAL REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante el en ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE; siempre que las transportistas hubiesen dado cumplimiento a la presentación de los listados de pasajeros aprobados por la Resolución N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 de SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 3°.- Los valores a transferir a las empresas alcanzadas por la presente resolución se asignarán de acuerdo al índice de participación de cada empresa sobre el total del parque móvil del sistema, de acuerdo a lo establecido en el ANEXO I (IF-2020-33897818-APN-SSTA#MTR) que forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 4°.- La transferencia de las acreencias involucradas en la presente resolución, será efectuada a la cuenta bancaria abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, bajo titularidad de la empresa prestataria, o, en su caso, a las cuentas bancarias de los cesionarios y/o fiduciarios, a las cuales se hubieren transferido las acreencias conforme lo establecido en el artículo 5° de la Resolución N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

En el caso de que la empresa prestataria no hubiere tenido una cuenta bancaria comunicada en los términos del párrafo precedente, deberá presentar ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE, una nota suscripta por el presidente de la misma, informando la cuenta bancaria abierta en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, la que deberá encontrarse registrada bajo titularidad de la empresa prestataria, adjuntándose asimismo, constancia de CBU de la cuenta informada emitida por dicho banco, y copia certificada ante escribano público del acta de Directorio en donde conste la designación del presidente.

Asimismo, de optar la empresa prestataria por efectuar cesiones de derechos de las acreencias que correspondan ser liquidadas en el marco de la presente resolución, a través de contratos de cesión de derechos y/o fideicomiso, los mismos deberán instrumentarse, observando los recaudos mínimos que seguidamente se detallan:

1. Instrumentar dichos contratos a través de escritura pública con notificación de la misma mediante acto notarial a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE y al ÁREA BANCA FIDUCIARIA del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

2. Consignar en el objeto del contrato si el mismo se realiza en garantía o en pago de una obligación, siguiendo los lineamientos del Artículo 39 del Anexo “A” de la Resolución N° 308 de fecha 4 de setiembre de 2001 del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, con las modificaciones introducidas por la Resolución N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y la Resolución N° 278/2003 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS y del Artículo 42 del Anexo I de la Resolución N° 574 de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

3. Especificar el destino al que serán aplicadas las acreencias que se transfieren, tutelándose la finalidad que ha dado origen al régimen de compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de larga distancia.

ARTÍCULO 5°.- La vigencia de la compensación establecida en el artículo 1° de la presente resolución, podrá alcanzar a futuras asignaciones en tanto se reasignen partidas presupuestarias ajustadas al objeto del aporte excepcional dispuesto en el dicho artículo y quedará sujeta al plazo que determine el ESTADO NACIONAL en el marco de la ampliación la emergencia pública en materia sanitaria declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 con causa en la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus (COVID-19), debiendo considerarse las erogaciones que se efectúen a todos sus efectos como anticipos a cuenta de prestaciones de servicios que las empresas deberán proveer conforme lo determine el PROGRAMA de EMERGENCIA instruido en el artículo 7°.

ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE por sí o a través de sus dependencias con competencia específica gestionará las instrucciones de pago correspondientes dirigidas al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, a fin de efectuar las transferencias de las acreencias que se generasen por aplicación de la presente resolución.

ARTÍCULO 7°.- La SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE instrumentará, a través de las áreas de su competencia, un PROGRAMA DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO DE PASAJEROS (PEPT).

El Programa incluirá, la planificación, diseño e instrumentación del régimen al que se someterán las prestaciones de servicios que las empresas deberán proveer como contraprestación de las acreencias percibidas en virtud de la presente resolución.

Se incluirán en el Programa las acciones que fueran necesarias para la reimplementación de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros, cuando las circunstancias técnico operativas así lo permitan.

Las facturas correspondientes a los traslados efectuados en el marco del PROGRAMA DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO DE PASAJEROS (PEPT), conjuntamente con las que avalen los costos necesarios para la reimplementación del servicio, serán imputadas por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a través de su DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y CONTROL FINANCIERO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a los montos abonados como consecuencia de la aplicación de la presente resolución, a manera de rendición del uso de los mismos. Estos registros podrán ser publicados en el sitio web de este Ministerio.

ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE para que a través de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR requiera a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL y/o a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE ambas de esta Cartera ministerial, los datos, informes y acciones que fueran necesarias para la implementación del PROGRAMA DE EMERGENCIA DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO DE PASAJEROS (PEPT) y su efectivo cumplimiento, como asimismo para establecer las adecuaciones necesarias en materia regulatoria, operativa y de fiscalización durante el período en que se extienda la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 con causa en la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus (COVID-19).

ARTÍCULO 9°.- Los gastos que demande la implementación de la presente resolución serán atendidos con los fondos provenientes del PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, conforme lo establecido en el artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de mayo de 2008, con las modificaciones introducidas por el artículo 1° del Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, normas concordantes y complementarias.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mario Andrés Meoni

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/05/2020 N° 21165/20 v. 28/05/2020

Fecha de publicación 28/05/2020