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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

Resolución 48/2020

RESOL-2020-48-APN-SRT#MT

Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2020

VISTO el Expediente EX-2019-101439597-APN-SCE#SRT, la Ley N° 24.557, los Decretos N° 334 de fecha 01 de abril de 1996, N° 1.223 de fecha 20 de mayo de 2003, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 17 de fecha 05 de noviembre de 2018, N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), fue creada por la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, como una entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).

Que el artículo 3° de la normativa antes citada, determinó que la Ley sobre Riesgos del Trabajo rige para todos aquellos que contraten trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, dando la posibilidad a los empleadores de autoasegurar los riesgos del trabajo allí definidos.

Que a su vez, el artículo 27, apartado 1 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo fijó que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro, deberán afiliarse obligatoriamente a la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) que libremente elijan, debiendo declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel de trabajadores.

Que en este sentido, el artículo 28, apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo estipuló que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro que omitiera afiliarse a una A.R.T. deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de Garantía de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que en concordancia con legislación mencionada, a través del artículo 17 del Decreto N° 334 de fecha 01 de abril de 1996 (modificado por el Decreto N° 1.223 de fecha 21 de mayo de 2003) se dispuso que “Son cuotas omitidas, a los fines de la LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO: 1. Las que hubiera debido pagar el empleador a una Aseguradora desde que estuviera obligado a afiliarse. El valor de la cuota omitida por el empleador no asegurado o autoasegurado será equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del valor que surja de aplicar la alícuota promedio de mercado para su categoría de riesgo. (…)”.

Que en otro orden de ideas, mediante el artículo 1° de la Resolución S.R.T. N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019 se ordenó que “(…) la identificación de los Deudores por Cuota Omitida surgirá de comparar la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) y el Registro de Contratos de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).”.

Que el artículo 2° de la mencionada resolución, determinó que “Los empleadores deudores de cuota omitida que sean intimados a regularizar su situación, deberán abonar el importe adeudado por Cuotas Omitidas dentro del plazo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir del día siguiente al de la notificación por Ventanilla Electrónica. (…)”.

Que por su parte, a través del Anexo I – IF-2019-86153472-APN-GCP#SRT de la citada resolución, se determinó que a los efectos de establecer la deuda por Cuota Omitida al Fondo de Garantía, se utilizarán los datos referidos a la remuneración y cantidad de trabajadores informados en la declaración jurada presentada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) del período inmediato anterior al que se está liquidando.

Que a tal efecto, se consideran períodos omitidos a los períodos contenidos en el cálculo de deuda por cuotas omitidas al Fondo de Garantía, a aquellos en los que el empleador declaró ante la A.F.I.P. poseer trabajadores en relación de dependencia, sin encontrarse asegurado a una A.R.T., quedando excluidos de la determinación de deuda los ciclos en los que el empleador hubiera presentado los Formularios A.F.I.P. N° 905 o 931 “Sin Empleados”, o la baja como empleador o el cese de actividad ante la A.F.I.P..

Que finalmente se estableció que en forma anual la S.R.T. publicará en el Boletín Oficial las alícuotas promedio del año calendario inmediato anterior, para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (CIIU), para la Revisión que corresponda.

Que en virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que a través de la Resolución S.R.T. N° 17 de fecha 05 de noviembre de 2018, se aprobaron las alícuotas promedio correspondientes al año calendario 2017, corresponde aprobar las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el C.I.I.U., así como su metodología de aplicación para el período comprendido entre el 01 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2020.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las alícuotas promedio para cada una de las actividades presentes en el Clasificador Internacional Industrial Uniforme (C.I.I.U.) correspondientes al año calendario 2018 conforme el Anexo IF-2020-33587153-APN-GCP#SRT que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Las alícuotas promedio aprobadas en el artículo precedente se aplicarán al período comprendido entre el 01 de abril de 2019 y el 31 de marzo de 2020 para la determinación de deuda de cuota omitida al Fondo de Garantía de la Ley Nº 24.557, en los casos comprendidos en la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 86 de fecha 25 de octubre de 2019.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Gustavo Dario Moron

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/05/2020 N° 21300/20 v. 29/05/2020

Fecha de publicación 29/05/2020