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19 de Abril de 2024

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


LEY DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA

Ley 27547

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

LEY DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA

TITULO I

FUNCIONAMIENTO Y ORGANIZACIÓN DE LA CRUZ ROJA ARGENTINA EN VINCULACIÓN CON EL ESTADO NACIONAL

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1°- Cruz Roja Argentina es una sociedad de socorro voluntaria, auxiliar de los poderes públicos en el ámbito humanitario, con carácter de asociación civil de bien común y sin fines de lucro, con personería jurídica única y de derecho privado. Actúa, en todas las circunstancias, de conformidad con sus estatutos y reglamentos aprobados por las autoridades competentes, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, el estatuto y reglamento del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y Media Luna Roja, y las resoluciones adoptadas por la Conferencia Internacional y el Consejo de Delegados de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

Se reconoce a Cruz Roja Argentina el carácter de única Sociedad Nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja en la República Argentina.

Artículo 2°- La presente ley tiene por objeto regular el vínculo jurídico de Cruz Roja Argentina con el Estado nacional y establecer las condiciones y garantías necesarias para el desarrollo de sus acciones, actividades y programas humanitarios en asistencia a los poderes públicos, en épocas de paz como de conflictos armados o disturbios internos.

Artículo 3°- Cruz Roja Argentina colaborará con las autoridades del Estado nacional, de las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios que la convocaren, en situaciones de desastres o emergencias públicas, en tiempo de paz o en conflicto armado, poniendo a disposición sus recursos humanos y materiales, sus equipos técnicos y experticia en situaciones de emergencias y desastres en beneficio de todas las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad.

Las autoridades públicas deberán respetar en todo momento la adhesión de la Sociedad Nacional a los Principios Fundamentales del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja.

Artículo 4°- Se autoriza a Cruz Roja Argentina a desarrollar actividades de carácter humanitario en todo el territorio de la República Argentina, respetando el principio de no discriminación por género, etnia, creencias religiosas o políticas, nacionalidad, situación social o económica, edad, capacidades o caracteres físicos.

Las actividades autorizadas son las vinculadas con:

a) La reducción del riesgo y la preparación comunitaria e institucional para emergencias y desastres, y la organización del socorro en favor de víctimas de esas situaciones, bajo la dirección de las autoridades públicas designadas por el Sistema Nacional de Gestión Integral del Riesgo establecido por la ley 27.287. Para la implementación de estas actividades podrán, en caso de ser necesario, requerir, recibir y administrar la asistencia internacional proporcionada por la Federación Internacional de la Cruz Roja, debiendo informar al Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil cualquier solicitud de esta índole.

b) La organización del socorro en situación de conflicto armado en favor de las víctimas civiles o militares, de conformidad con lo establecido por las Convenciones de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales, y otros instrumentos internacionales de los que la Argentina sea parte signataria.

c) La protección de la vida; la prevención de las enfermedades y la promoción de la salud.

d) La construcción de capacidades individuales y comunitarias contribuyendo al desarrollo humano, social y económico.

Como organización auxiliar de los poderes públicos en el campo humanitario, Cruz Roja Argentina realizará dichas actividades coordinando las acciones con las áreas del Poder Ejecutivo que cumplan funciones vinculadas, a fin de articularlas en las situaciones de emergencia o catástrofes en los diversos territorios en los que se requiera su intervención, y en el marco de la legislación vigente para cada caso.

Artículo 5°- Se autoriza asimismo a Cruz Roja Argentina a desarrollar las siguientes actividades, de acuerdo con las normativas nacionales y provinciales vigentes:

a) Las vinculadas con la ayuda para satisfacer las necesidades básicas y el alivio del sufrimiento que la carencia de éstas provoca.

b) El dictado y certificación en todo el país de cursos de socorrismo, primeros auxilios, de reanimación cardiopulmonar (RCP) y maniobras de desobstrucción de vías aéreas.

c) La formación y capacitación en nivel medio y superior para el desarrollo ocupacional en el área de salud y la gestión del riesgo de emergencias y desastres.

d) La formación y capacitación para salvamento, socorrismo y asistencia en aguas; las prestaciones médico-asistenciales.

e) Las vinculadas con la prevención, y atención sanitaria (socorrismo) en eventos masivos, públicos o privados.

f) La gestión de centros de atención social, centros de día y residencias.

g) El transporte sanitario y el transporte adaptado a personas con movilidad reducida.

h) La planificación, gestión monitoreo y evaluación de programas y políticas públicas y privadas de intervención y responsabilidad social.

i) El asesoramiento y consultorías en salud, educación, desarrollo social, prevención de riesgos, emergencias y desastres.

j) La atención telefónica del servicio de tele asistencia domiciliaria o similar.

k) Las vinculadas con la contención socio-afectiva destinada a niñas y niños, personas adultas mayores, personas con discapacidad.

l) Todas aquellas que guarden congruencia con su objeto y se encuentren amparadas en las normas que rigen su actividad.

Artículo 6°- Cruz Roja Argentina usa como emblema una cruz roja en fondo blanco, formado por dos líneas, una horizontal y una vertical, que se cortan en el centro y no tocan los bordes de la bandera o escudo y la denominación Cruz Roja Argentina, tal como se encuentra inserto en el anexo que acompaña la presente ley.

Está autorizada a hacer uso de su emblema distintivo para todos los propósitos previstos bajo los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales y las Resoluciones adoptadas por la Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, incluyendo las Regulaciones de 1991 sobre el Uso del Emblema por las Sociedades Nacionales y las normas nacionales aplicables.

El uso del emblema con el propósito de indicar que una persona o un bien tiene un vínculo con dicha institución queda amparado en los términos de la ley 22.362.

En todos los casos, Cruz Roja Argentina deberá actuar de conformidad con el “Reglamento sobre el uso del Emblema de la Cruz Roja o Media Luna Roja por las Sociedades Nacionales”, adoptado por la XX Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja.

Artículo 7°- El emblema y la denominación anteriormente consignados se consideran de pleno derecho registrados ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a todos los efectos legales, considerándose en consecuencia cumplidas todas las formalidades y demás exigencias previstas por las normativas de aplicación en la materia, actuales o futuras, sin necesidad de ningún otro trámite

El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, o la autoridad que en futuro la reemplace, no podrá registrar ni reconocer marca alguna con los distintivos de la Cruz Roja Argentina ni ningún otro que resulte similar o sea susceptible de inducir a error. Las personas físicas o jurídicas que los hubiesen registrado previamente deberán ser intimados a que, en un plazo no mayor a un (1) año desde la entrada en vigencia de la presente ley, procedan a adecuar su conducta a lo aquí dispuesto. Vencido dicho plazo, y sin perjuicio de las consecuencias que se contemplan en la presente y en las demás normas de aplicación, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial procederá de oficio en forma inmediata a declarar la caducidad del registro que eventualmente se hubiera efectuado.

Artículo 8°- Cualquier uso del emblema de la cruz roja o de otros emblemas distintivos protegidos bajo los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales fuera de los previstos en estos instrumentos internacionales, está prohibido y será sancionado de conformidad con lo dispuesto por las leyes especiales.

Artículo 9°- Establézcase que el producto de las multas y las ventas previstas por los artículos 31 y 34 de la ley 22.362, pasarán a integrar el patrimonio de Cruz Roja Argentina.

TITULO II

VOLUNTARIADO EN LA CRUZ ROJA

Artículo 10.- La prestación de servicios del voluntario de Cruz Roja Argentina se encuadra en lo establecido por la ley 25.855 o en la que en el futuro la reemplace o modifique, adecuando tales actividades a los planes estratégicos y modalidades operativas de la institución. Los voluntarios desarrollan su labor por su libre determinación, de un modo gratuito, altruista y solidario sin recibir por ello remuneración, salario o contraprestación alguna y la relación que mantienen con Cruz Roja Argentina es ajena al ámbito de la legislación laboral y de la previsión social.

Artículo 11.- Las actividades de las personas voluntarias de Cruz Roja Argentina gozarán de las siguientes consideraciones:

a) La condición de voluntario de Cruz Roja Argentina no será considerada incompatible con ninguna actividad, ni perjudicial para quien la ejerce.

b) La actividad del voluntario de Cruz Roja Argentina será eximida de todo perjuicio, sea económico, laboral o conceptual. El empleador conservará el empleo al trabajador o empleado público desde la fecha de su convocatoria y hasta su reintegro luego de haber cesado su participación como voluntario, con las limitaciones de los incisos c) y d) del presente artículo. El tiempo de permanencia como voluntario será considerado como período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad frente a los beneficios que por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, la Ley Marco de Regulación del Empleo Público 25.164, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en caso de haber prestado servicios.

c) Las inasistencias por función pedagógica ante convocatoria de alguno de los sistemas de capacitación deberán ser justificadas formalmente y no podrán exceder los cinco (5) días por año calendario.

d) Ante emergencias de carácter jurisdiccional local, provincial o nacional en que se convocara a los recursos de Cruz Roja Argentina, en el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de los recursos a sus respectivas bases, los voluntarios de Cruz Roja Argentina intervinientes serán considerados como movilizados y su situación laboral, como carga pública para sus empleadores. Este lapso no podrá exceder los diez (10) días por año calendario y deberán ser justificadas formalmente.

TITULO III

COOPERACION CON EL ESTADO NACIONAL Y BIENES DE CRUZ ROJA ARGENTINA

Artículo 12.- Serán inembargables e inejecutables:

a) Los fondos originados en aquellas donaciones reguladas por el inciso c) del artículo 87 de la ley 20.628 (texto ordenado Decreto 649/1997 y modificatorias).

b) El patrimonio de Cruz Roja Argentina.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar a los Ministerios de Justicia y Derechos Humanos, de Defensa y de Transporte a celebrar, mediante contratación directa, y sin cargo para el Estado nacional, convenios de cooperación técnica y financiera con Cruz Roja Argentina, quien actuará en carácter de Ente Cooperador del Estado Nacional en el marco del Sistema de Cooperación Técnica y Financiera conforme la ley 23.283 y concordantes, que tendrá como finalidad propender al mejor funcionamiento y a la modernización de la infraestructura, tecnología y los métodos operativos del Ministerio que se autorice, cooperando principalmente en materia de prevención, asistencia humanitaria, concientización, difusión, buenas prácticas, capacitación y educación.

Artículo 14.- Las facultades que la ley 23.283 confiere al actual Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, serán ejercidas, según corresponda, por los ministerios y/o entidades que en el marco de la presente ley se autoricen para instrumentar la cooperación técnica y financiera con Cruz Roja Argentina.

Artículo 15.- El Poder Ejecutivo nacional, los ministerios y organismos que se autoricen a tal efecto, dictarán las normas que resulten necesarias para su adecuada instrumentación, encontrándose autorizados a crear y establecer los trámites, formularios y aranceles pertinentes que garantice un sistema sustentable, encontrándose alcanzado por los controles establecidos en la ley 24.156.

Artículo 16.- Cruz Roja Argentina gozará de los siguientes beneficios, sin perjuicio de los que ya hubiesen sido concedidos o en el futuro sean otorgados:

a) La gratuidad de su actuación en los procesos judiciales a los que asista en carácter de parte actora.

b) La asignación de espacios gratuitos de publicidad en los medios de comunicación que integran el Sistema Federal de Medios y Contenidos Públicos, en la cantidad y proporción que reglamentariamente se determine. Los mensajes que podrán ser emitidos en estos espacios deberán estar destinados a la difusión de campañas de bien público para la recaudación de fondos y las relacionadas con las actividades previstas en los artículos 4° y 5° de la presente ley.

c) La exención de pago de la tarifa de peaje para vehículos y ambulancias pertenecientes a Cruz Roja Argentina en las estaciones de cobro correspondientes a la Red Vial Nacional.

TITULO IV

EXENCIONES IMPOSITIVAS

Artículo 17.- Exímese a Cruz Roja Argentina del pago del derecho de importación y de las tasas de estadística, por servicios portuarios y de comprobación de destino que gravan la importación para consumo de los insumos, materiales de asistencia, equipos de socorro, medicamentos, vehículos y otros medios de transporte, alimentos, mercaderías de primera necesidad u otras que se requieran para desarrollar las actividades descriptas en el artículo 4° de la presente ley; y del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias correspondiente a los movimientos efectuados en cuentas utilizadas en forma exclusiva para el desarrollo de su actividad.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 18.- Modifíquese el artículo 7° de la ley 27.287, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“La Presidencia del Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil será ejercida por el Poder Ejecutivo nacional y estará integrado por los organismos, reparticiones y organizaciones de la sociedad civil mencionados en el anexo de la presente ley, sin perjuicio de los que en el futuro sean incluidos.”

Artículo 19.- Agréguese al anexo único de la ley 27.287 el siguiente texto: “Cruz Roja Argentina”.

Artículo 20.- La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a ciento ochenta (180) días de sancionada.

Artículo 21.- Derógase la ley 2976.

Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADA BAJO EL N° 27547

CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO MASSA - Juan P. Tunessi - Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/06/2020 N° 22558/20 v. 08/06/2020

Fecha de publicación 08/06/2020