Edición del
24 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Caso Hernández Vs. Argentina

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

SENTENCIA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2019

(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

El 22 de noviembre de 2019 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Argentina por las violaciones a diversos derechos en perjuicio del señor José Luis Hernández y de su madre, la señora Raquel San Martin de Hernández. En particular, la Corte encontró que la integridad personal y la salud del señor Hernández, quien se encontraba enfermo de meningitis T.B.C., se vieron afectadas como consecuencia de las condiciones en que se encontraba detenido así como por la falta de atención médica adecuada. Adicionalmente, el Tribunal determinó que la aplicación de la prisión preventiva no persiguió un fin legítimo y constituyó un juicio anticipado en violación a los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia. Asimismo, la Corte concluyó que la falta de cumplimiento de las órdenes dirigidas a garantizar el derecho a la salud del señor Hernández constituyó una violación al derecho a la protección judicial. Finalmente, el Tribunal concluyó una violación al derecho a la integridad personal de la madre del señor Hernández.

I. I. Hechos

El señor José Luis Hernández fue detenido el 7 de febrero de 1989 por el delito de robo calificado en grado de tentativa. El día de su detención la víctima fue sometida a un examen físico donde se determinó que se encontraba sano. El 14 de febrero de 1989 el Juez de la Causa dictó el fallo de prisión preventiva respecto de dicha detención, al considerar que existía semi-prueba plena de su autoría y responsabilidad penal. El 28 de septiembre de 1990, el señor Hernández fue condenado a cinco años de prisión. El 21 de mayo de 1991, la Cámara de Apelaciones en lo Criminal modificó tanto la calificación legal del delito como el monto de la pena a dos años y ocho meses de prisión de cumplimiento efectivo. El 29 de mayo de 1991, el señor Hernández obtuvo su libertad condicional. El señor Hernández permaneció privado de su libertad por un periodo de alrededor de 2 años y tres meses. Durante ese tiempo estuvo detenido del 7 de febrero de 1989 al 3 de agosto de 1990 en la Comisaría de la localidad de Monte Grande, Provincia de Buenos Aires, y del 3 de agosto de 1990 hasta su liberación en la Unidad Carcelaria No. 1 del Sistema Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires.

La madre del señor Hernández realizó diversas solicitudes de atención médica a su hijo durante el tiempo que estuvo detenido –tanto antes como después de ser trasladado a la Unidad Carcelaria. Una vez que se diagnosticó que el señor Hernández padecía meningitis aguda de etiología T.B.C., el Estado le proporcionó tratamiento médico intermitente en el Hospital del Servicio Penitenciario Provincial y en los hospitales San Juan de Dios de la Plata y Alejandro Korn de Melchor Romero. Como consecuencia de la meningitis que padecía, y a pesar del tratamiento médico recibido, el señor Hernández sufrió afectaciones neurológicas consistentes en la pérdida de la visión de un ojo, adquirió una incapacidad parcial y permanente del miembro superior izquierdo, y pérdida de memoria. El señor Hernández presentó el 2 de abril de 1993 una demanda civil de daños y perjuicios contra la Jefatura de Policía de la Provincia de Buenos Aires por la enfermedad que contrajo y la falta de atención médica adecuada y sus secuelas, la cual fue rechazada porque la acción estaba prescrita. El señor Hernández falleció el 24 de diciembre de 2015, a la edad de 47 años.

II. Excepción preliminar

El Estado alego una excepción preliminar por la falta de agotamiento de los recursos internos. El Estado argumentó que el señor Hernández contó con la posibilidad cierta de obtener una reparación mediante la acción de daños y perjuicios, pero que se utilizó con impericia pues la demanda fue presentada en forma extemporánea. La Corte advirtió que el alegato del Estado ante la Comisión –durante la etapa de admisibilidad- estaba dirigido a sostener que las autoridades judiciales cumplieron con sus obligaciones previstas en los artículos 8 y 25 de la Convención al momento de resolver la acción de daños y perjuicios, y que es hasta el escrito de contestación ante la Corte que el Estado alegó que el señor Hernández no habría agotado en buena y debida forma los recursos de la jurisdicción interna. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Estado invocó la excepción preliminar de manera extemporánea y que por lo tanto es inadmisible.

I. III. Fondo

La responsabilidad internacional del Estado en relación con el señor Hernández fue analizada en el siguiente orden: 1) la violación a los derechos a la integridad personal y a la salud; 2) la violación a los derechos a la libertad personal y la presunción de inocencia; 3) la violación a las garantías judiciales y la protección judicial. La Corte también se pronunció respecto a la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de la madre del señor Hernández.

1) Derechos a la integridad personal y a la salud. La Corte concluyó que la integridad personal del señor Hernández se vio afectada como consecuencia de que se le mantuvo privado de libertad en una cárcel que no tenía espacio suficiente para albergar al número de reclusos, y de que las autoridades no cumplieron de modo oportuno con las órdenes del Juez de la Causa de brindarle atención médica una vez denunciada su condición de salud. Estos hechos constituyeron tratos degradantes en términos del artículo 5.2 de la Convención. Adicionalmente, consideró que no existe duda respecto a que la salud del señor Hernández se vio gravemente afectada como resultado de la meningitis T.B.C. que contrajo mientras estuvo detenido en la Comisaría de Monte Grande entre el 7 de febrero de 1989 y el 3 de agosto de 1990, que experimentó sufrimientos como resultado de su enfermedad, y que tuvo secuelas permanentes que afectaron sus capacidades físicas y psíquicas, las cuales continuaron después de su condena. Asimismo, el Tribunal constató que el Estado no aportó elementos de prueba que permitan acreditar que cumpliera con su obligación de proveer un tratamiento médico adecuado a la presunta víctima antes y después de tener conocimiento de que se encontraba contagiado de meningitis T.B.C., y que se advirtió la existencia de omisiones atribuibles al Estado en materia de calidad, disponibilidad y accesibilidad en materia de atención a la salud. Por estas razones, se consideró acreditada la existencia de un nexo causal entre las acciones u omisiones del Estado en las condiciones de detención y la falta de atención médica del señor Hernández y la violación a su derecho a la integridad personal y a la salud. En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación a los artículos 5.1, 5.2 y 26 de la Convención Americana.

2) Derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia. La Corte recordó que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria es necesario que a) se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho, b) que la finalidad de la medida sea legítima, idónea para cumplir el fin que persigue, necesaria y estrictamente proporcional, y c) que la decisión que impone la medida contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas. En el caso, la Corte consideró que aun cuando la prisión preventiva del señor Hernández cumplió con el requisito de legalidad, y que el Juez de la Causa verificó la existencia de indicios de responsabilidad en la comisión del delito que se le imputaba, la misma no perseguía un fin legítimo y constituyó un juicio anticipado sobre la responsabilidad penal del imputado. Consecuentemente, la medida cautelar constituyó una detención arbitraria y una violación a la presunción de inocencia. En razón de ello, la Corte 3 concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal y a las garantías judiciales en términos de los artículos 7.1, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana.

3) Derechos a las garantías judiciales y la protección judicial. El Tribunal recordó que de conformidad con el artículo 25.1 de la Convención los Estados deben garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos, y que la garantía de este derecho no concluye con la emisión de resoluciones sino que requiere su cumplimiento. Asimismo, recordó que el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho al debido proceso. En el caso, la Corte consideró que la falta de cumplimiento de las órdenes del Juez de la Causa dirigidas a garantizar el adecuado tratamiento médico del señor Hernández constituyó un incumplimiento del derecho a un recurso judicial efectivo. Asimismo, que la motivación de la sentencia mediante la cual se resolvió la solicitud de excarcelación del señor Hernández no constituyó un incumplimiento del derecho a las garantías judiciales. Finalmente, que la inadmisibilidad de la demanda de daños y perjuicios no constituyó un incumplimiento del derecho a las garantías procesales del señor Hernández. En consecuencia, el Tribunal concluyó que el Estado es responsable por la violación al derecho a la protección judicial en términos del artículo 25.2.c de la Convención Americana, y no es responsable por la violación al derecho a las garantías judiciales en términos del artículo 8.1 del mismo instrumento.

4) Derecho a la integridad personal de la señora Raquel San Martin de Hernández. La Corte recordó que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos pueden ser a su vez víctimas. En el caso, el Tribunal concluyó que la madre del señor Hernández experimentó dolor, angustia e incertidumbre ocasionada por el progresivo deterioro de la salud de su hijo mientras se encontraba detenido, lo cual se sumó a los sentimientos de frustración e impotencia por la falta de atención médica a pesar de las órdenes que el Juez de la Causa emitió para esos efectos. En razón de ello, la Corte concluyó la responsabilidad internacional del Estado por la violación del derecho a la integridad personal de la madre de la señora San Martin de Hernández en términos del artículo 5.1 de la Convención.

I. IV. Reparaciones

La Corte determinó las siguientes medidas de reparación integral. A. Satisfacción: 1) publicar el resumen oficial de la Sentencia una sola vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional y 2) publicar la Sentencia en su integridad en un sitio web oficial del Estado. B. Garantías de no repetición: 1) el diseño e implementación de un programa de capacitación para los funcionarios y servidores públicos de los centros penitenciarios de la Provincia de Buenos Aires, para que el personal médico especializado en el tratamiento de la tuberculosis sea capacitado y 2) pasados seis meses desde la notificación de la Sentencia preséntela presentación de un informe en el que detalle las medidas adoptadas para mejorar las condiciones de las unidades carcelarias del Sistema Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires. C. Indemnizaciones Compensatorias: 1) pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño material e inmaterial, así como el pago de la cantidad fijada por daño inmaterial a la señora Raquel San Martin de Hernández, 2) el reintegro de gastos y costas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.

El texto íntegro de la sentencia puede consultarse en el siguiente enlace:

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_395_esp.pdf

Silvia Esther Barneda, Directora, Dirección de Gestión Documental y Despacho.

e. 08/06/2020 N° 22309/20 v. 08/06/2020

Fecha de publicación 08/06/2020