MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 549/2020
RESOL-2020-549-APN-ME
Ciudad de Buenos Aires, 05/06/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-35870490- -APN-DD#MECCYT, la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.206 de Educación Nacional en su artículo 98 establece la creación del Consejo Nacional de Calidad de la Educación, en el ámbito del Ministerio de Educación, como órgano de asesoramiento especializado.
Que el mismo artículo define que dicho Consejo tendrá por funciones: a) Proponer criterios y modalidades en los procesos evaluativos del Sistema Educativo Nacional. b) Participar en el seguimiento de los procesos de evaluación del Sistema Educativo Nacional, y emitir opinión técnica al respecto. c) Elevar al Ministerio de Educación […] propuestas y estudios destinados a mejorar la calidad de la educación nacional y la equidad en la asignación de recursos. d) Participar en la difusión y utilización de la información generada por dichos procesos. e) Asesorar al Ministerio de Educación […] con respecto a la participación en operativos internacionales de evaluación.
Que el mejoramiento de la calidad y la igualdad educativa exige el diseño de políticas de Estado consensuadas en ámbitos plurales tanto desde el punto de vista político como sectorial.
Que en tal sentido la Ley N° 26.206 de Educación Nacional establece que el Consejo Nacional de la Calidad de la Educación estará integrado por miembros de la comunidad académica y científica de reconocida trayectoria en la materia, representantes de este Ministerio, del Consejo Federal de Educación, del Congreso Nacional, de las entidades del trabajo y la producción, y de las organizaciones gremiales docentes con personería nacional.
Que desde el año de sanción de la Ley N° 26.206 a la fecha, el Consejo ha sido convocado en muy pocas oportunidades sin que se aprobara una resolución que reglamente su composición y funcionamiento.
Que resulta oportuno, conveniente y necesario, por tanto, establecer una reglamentación que le de marco a su funcionamiento.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE EDUCACIÓN ha tomado la debida intervención.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificatorias.
Por ello,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Las funciones del CONSEJO NACIONAL DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN (en adelante, el CONSEJO) establecidas en el artículo 98 de la Ley de Educación Nacional, tendrán como marco los siguientes lineamientos estratégicos:
a. Una visión amplia de la calidad de la educación. Se propone ir más allá de los debates centrados únicamente en los aprendizajes medibles en operativos de evaluación y generar una perspectiva integral que redefina el concepto de calidad de la educación para abarcar las distintas aristas del derecho a la educación.
b. El rol del Consejo será la discusión de visiones de distintos especialistas y sectores de la educación para generar consensos y propuestas que sean relevantes para las políticas educativas del Ministerio de Educación de la Nación.
c. El Consejo realizará diagnósticos y propuestas de carácter no vinculante, que permitirán informar y ampliar enfoques y perspectivas en el proceso de definición de las políticas educativas nacionales y concertadas federalmente.
d. Se promoverán espacios de consulta, recomendaciones y diagnósticos a distintos actores del sistema educativo, propiciando la diversidad de argumentos y conclusiones que se complementen para dar más sentido y justicia a los procesos que definen la calidad de la educación.
ARTÍCULO 2°.- El CONSEJO NACIONAL DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN estará integrado por TREINTA Y CINCO (35) miembros permanentes, en representación de los distintos sectores previstos en la ley, de acuerdo con la siguiente composición:
a. DOS (2) representantes del MINISTERIO DE EDUCACIÓN;
b. CINCO (5) representantes del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, uno por cada región, propuestos por la Asamblea de dicho Consejo;
c. CUATRO (4) representantes del CONGRESO NACIONAL, legisladores/as integrantes de las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores, uno/a por la mayoría y uno/a por la minoría;
d. CINCO (5) representantes de las organizaciones del trabajo y la producción;
e. CINCO (5) representantes de las organizaciones gremiales docentes con personería nacional, propuestas/os por cada organización;
f. CATORCE (14) consejeros/as por la comunidad académica y científica de reconocida trayectoria, con amplia experiencia en el campo de la educación, y con producción y reflexión sobre el sistema educativo argentino y las políticas del sector, designados/as por la/el Ministra/o de Educación procurando que en conjunto aporten distintas perspectivas y experiencias en campos temáticos especializados, para mejorar la calidad de la educación.
ARTÍCULO 3°.- Se procurará que la conformación del CONSEJO resulte representativa en términos federales y deberá observarse en su composición el criterio de paridad de género.
ARTÍCULO 4°.- Los/as consejeras/os se desempeñarán ad honorem y serán designados/as por el/la Ministro/a de Educación por acto administrativo fundado, durarán en sus funciones por un período de TRES (3) años, con opción de renovación por un período adicional.
Con excepción de los miembros de la comunidad científica y académica de reconocida trayectoria, los/las consejeros/as sostendrán una representación institucional o sectorial, por lo que, en caso de concluir su mandato o caducar su representación, cesarán automáticamente en sus funciones en el CONSEJO, debiendo ser reemplazados a propuesta de la entidad u organización que corresponda, hasta la conclusión del mandato correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- En sesiones especiales para el tratamiento de ciertos temas, podrán incorporarse al CONSEJO representantes de otros sectores a propuesta del/la Ministro/a de Educación con la anuencia de los/as integrantes del CONSEJO.
ARTÍCULO 6°.- El/la Ministro/a de Educación o en quién este delegue su representación, podrá participar de todas las reuniones plenarias del CONSEJO. Asimismo, podrá solicitar que otros funcionarios participen de los debates del CONSEJO, conforme con los temas en tratamiento en cada sesión.
ARTÍCULO 7°.- El/la Ministro/a de Educación designará, entre los miembros del CONSEJO, a quien ocupará la Presidencia. El/La Presidente/a durará en sus funciones hasta TRES (3) años, con opción a renovación por TRES (3) años más, cesando en tal función si cesara su representación conforme con lo establecido en el artículo 4°.
ARTÍCULO 8°.- El CONSEJO contará con una Secretaría Técnica que tendrá a su cargo las tareas de asistencia y apoyo administrativo.
ARTÍCULO 9°.- El CONSEJO desarrollará sus actividades en diferentes instancias:
a. Reuniones plenarias: se realizarán al menos DOS (2) reuniones anuales convocando a todas/os los miembros consejeros/as para discutir visiones y estrategias para mejorar la calidad de la educación en nuestro país, a través de aportes especializados y plurales sobre la definición y medición de la calidad y sobre las políticas públicas integrales para lograr avances sustantivos. Estas reuniones se verán documentadas y apoyadas por propuestas de cada consejero para la mejora de la calidad de la educación.
b. Reuniones de especialistas: se realizarán reuniones de trabajo con el grupo de especialistas consejeros/as para tratar temas específicos convocados en conjunto por el Ministerio de Educación y el/la Presidente/a del CONSEJO. Estas reuniones serán documentadas y conformarán una serie de recomendaciones para la toma de decisiones en temáticas y políticas educativas relevantes.
c. Reuniones específicas: se podrá convocar reuniones con las distintas áreas del Ministerio de Educación, el/la Presidente/a del CONSEJO y los/as consejeros/as para definir temas relevantes de discusión y consulta. Estas convocatorias incluirán la elaboración de diagnósticos de la educación, en base a los datos e investigaciones existentes, y consultas sobre el estado de situación de las políticas educativas en marcha o en estado de diseño y planificación.
d. Consultas ampliadas: para ampliar las voces que participan del CONSEJO se podrán elaborar distintas herramientas de consulta (reuniones, encuestas, grupos focales, entre otros) que permitan relevar visiones de actores diversos de la educación reflejando las distintas particularidades de un país federal.
ARTÍCULO 10.- De acuerdo con el artículo 98 de la Ley de Educación Nacional, el CONSEJO es un “órgano de asesoramiento especializado”, por lo tanto se expresa a través de recomendaciones de carácter no vinculante que serán elevadas al/la Ministro/a por la Presidencia del CONSEJO, a partir de los documentos elaborados en conjunto por los consejeros y/o de manera individual por cada uno de ellos
ARTÍCULO 11.- Las recomendaciones formuladas por el CONSEJO serán resultado de debates y consensos. En ningún caso se resolverá por votación. Las diferencias de criterio que pudieran manifestarse serán todas incorporadas a las recomendaciones que se eleven al/la Ministro/a. Las recomendaciones conjuntas expresarán los acuerdos y consensos alcanzados, mientras los documentos individuales expresarán posiciones particulares no alcanzadas por estos consensos.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese. Nicolás A. Trotta
e. 10/06/2020 N° 22707/20 v. 10/06/2020
Fecha de publicación 10/06/2020