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25 de Abril de 2024

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Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Caso López y otros Vs. Argentina

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2019

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

El 25 de noviembre de 2019 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Argentina por violar, entre otros, los derechos a la integridad personal, a la finalidad esencial de la pena de reforma y readaptación social del condenado, a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar, y del derecho a la familia, previstos en los artículos 5.1, 5.6, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Néstor López, Hugo Blanco, José Muñoz Zabala y Miguel Ángel González. Asimismo, declaró responsable al Estado por la violación de los derechos a la integridad personal, a la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no sufrir injerencia arbitraria a la vida privada y de su familia, y al derecho a la familia, en perjuicio de determinados familiares de los señores López y Blanco.

I. Hechos

Los señores Néstor López, Hugo Blanco, José Muñoz Zabala y Miguel Ángel González fueron condenados a penas privativas de la libertad por la justicia provincial de Neuquén, Argentina. No obstante, cumplieron sus penas en el ámbito del Servicio Penitenciario Nacional, en razón de un convenio entre dicho órgano federal y la Provincia de Neuquén, el cuál preveía que hasta que la Provincia tuviera condiciones económicas para construir y habilitar sus propios establecimientos carcelarios, el servicio de guardia y custodia de los condenados y procesados sería prestado por el órgano federal.

Una vez dentro del sistema penitenciario federal, las cuatro víctimas del caso fueron trasladadas repetidas veces a centros de detención localizados entre 800 y 2000km de distancia de sus familiares, abogados y jueces de ejecución de la pena. Dichos traslados eran determinados por el Servicio Penitenciario Federal y no fueron objeto de control judicial previo. Las víctimas del caso presentaron recursos de habeas corpus y solicitudes para regresar a unidades de detención cercanas a sus familiares, pero dichos recursos fueron todos denegados por las autoridades judiciales internas.

II. Fondo

La responsabilidad del Estado fue analizada en el siguiente orden: i) los derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de las personas condenadas, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctima de injerencias en la vida familiar, la protección de la familia y derechos del niño, y ii) los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial.

1) Derechos a la integridad personal, a que la pena tenga como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de las personas condenadas, la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no ser víctima de injerencias en la vida familiar, la protección de la familia y derechos del niño

La Corte consideró que la disposición del artículo 5.6 de la Convención que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, aplicada al presente caso, resulta en el derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior. No se trata de un derecho absoluto, pero en la decisión administrativa o judicial que establece el local de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es necesario tener en consideración, entre otros factores, que: i) la pena debe tener como objetivo principal la readaptación o reintegración del interno; ii) el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad. Lo anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales; iii) la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias; iv) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente también al artículo 11.2; v) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultar a éste sobre cada traslado de una prisión a otra, y permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso, judicialmente.

En el caso concreto, la Corte identificó que todos los traslados objeto de estudio estuvieron basados en el artículo 72 de la Ley Nacional de Ejecución Penal No. 24.660, el cual concede un poder discrecional a la administración penitenciaria para disponer traslados de acuerdo con su conveniencia. Como dichas medidas representaron una restricción de derechos, la Corte verificó si esa restricción estaba prevista en la ley, si fue abusiva o arbitraria, si perseguía un fin legítimo y cumplió con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

En su conclusión, el Tribunal señaló que al trasladar las víctimas del caso a cárceles lejanas de la provincia de Neuquén sin una evaluación previa ni posterior de los efectos en su vida privada y circunstancias familiares, el Estado incumplió la obligación de realizar acciones para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y familiar, así como la obligación de favorecer el respeto efectivo de la vida familiar. Además, los continuos traslados produjeron afectaciones al bienestar físico y psicológico de las personas privadas de libertad, con efectos en sus familiares, y obstaculizaron el contacto con sus abogados defensores. En el presente caso la separación de los señores López y Blanco de sus familias revistió especial gravedad pues se afectaron derechos de sus hijos menores de edad en ese momento. De esta forma el Tribunal constató que la inexistencia de un marco legal claro dio margen a traslados arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados, lo que resultó en la responsabilidad internacional del Estado Argentino.

En atención a lo anterior, concluyó que el Estado argentino no cuenta con una regulación apropiada sobre los traslados entre cárceles a nivel federal. De ello deviene que personas privadas de la libertad puedan ser trasladadas de manera arbitraria. En el presente caso, además, dicha práctica fue avalada por los jueces en el control posterior, al permitir, de forma reiterada, la discrecionalidad absoluta de la Servicio Penitenciario Nacional para asignar el local de cumplimiento de pena de los condenados, sin tener en cuenta o verificar, las circunstancias particulares y familiares de cada persona privada de libertad. De esta forma, no existieron criterios claros para hacer los traslados por parte de las autoridades administrativas, ni un control judicial efectivo de las valoraciones dadas por esas autoridades. Además, esa práctica resultó también en afectaciones a los familiares de los encarcelados quienes fueron sometidos a la decisión arbitraria del ente administrativo.

Por lo tanto, Argentina fue considerada responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la finalidad esencial de reforma y readaptación del condenado, a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar, y del derecho a la familia, previstos en los artículos 5.1, 5.6, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Néstor López, Hugo Blanco, José Muñoz Zabala y Miguel Ángel González.

Por otra parte, en relación con los familiares de los señores López y Blanco, la Corte recordó que las injerencias al derecho a la vida familiar recubren mayor gravedad cuando afectan los derechos de las niñas y niños. En lo que atañe a la separación del niño, la Corte ha afirmado que este debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal.

En el presente caso la Corte señaló que las medidas adoptadas por las autoridades estales sobre el cumplimiento de la pena de los señores López y Blanco en cárceles alejadas de la Provincia de Neuquén, afectaron, también, a sus familiares. Esto provocó que la pena trascendiera hacia los familiares de los condenados, causándoles un daño y sufrimiento superior al implícito en la propia pena de privación de libertad. Según lo anterior, la Corte concluyó que Argentina era responsable de la violación de los derechos a la integridad personal, a la prohibición de que la pena trascienda de la persona del delincuente, a no sufrir injerencia arbitraria a la vida privada y de su familia, y al derecho a la familia, previstos en los artículos 5.1, 5.3, 11.2 y 17.1 de la Convención Americana.

En lo que atañe al derecho a la integridad física y psíquica de las víctimas, la Corte recordó la existencia de tratos crueles inhumanos y/o degradantes en situaciones en las cuales las personas privadas de libertad fueron sometidas a la suma de diversos factores como la incomunicación y la separación de las familias. En el presente caso, se probó que los señores López, Blanco, González y Muñoz padecieron de una suma de circunstancias tales que, en su conjunto, son equiparables, al menos a tratos inhumanos o degradantes.

Ante la falta de defensa del Estado, sumado al informe pericial y los relatos coincidentes de los señores López, Blanco y González, así como de sus familiares, la Corte consideró que la suma de indicios de malos tratos relatados en el presente proceso le llevó a concluir que el Estado violó el derecho a la integridad personal, previsto en el artículo 5.2 de la Convención Americana, en perjuicio de los señores Néstor López, Miguel González, José Muñoz y Hugo Blanco.

2) Derecho a las garantías judiciales y protección judicial

La Corte recordó que en casos relacionados con la ejecución de la pena, la exigencia de contar con un abogado que ejerza la defensa técnica para afrontar adecuadamente el proceso, implica que la defensa pueda “compensar adecuadamente la desigualdad procesal en la que se encuentran las personas que se enfrentan al poder punitivo del Estado, así como la situación de vulnerabilidad de las personas privadas de libertad, y garantizarles un acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios”. De la prueba aportada al expediente no se constató que los señores a López, Muñoz, González y Blanco se les haya impedido acceder al poder judicial para reclamar su retorno a la cárcel de Neuquén, dado que las acciones de habeas corpus y solicitudes de traslado fueron interpuestas por las propias presuntas víctimas. Tampoco se observó que se les impidiera nombrar abogados defensores para representarlos, pues fueron defendidos por defensores públicos de oficio, quienes intervinieron ante la justicia argentina lograron interponer recursos y acceder al poder judicial solicitando el traslado de los condenados a la provincia de Neuquén. De forma que la Corte no consideró que el artículo 8.2.e de la Convención estaba en debate en el presente caso, pues se estaba frente a un supuesto diferente de limitación, cual era determinar hasta qué punto la distancia y dificultades de comunicación originadas por los múltiples traslados realizados por el Servicio Penitenciario Nacional representaron una vulneración al derecho de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor (artículo 8.2.d de la Convención).

Además de la constatación de que una de las consecuencias concretas de los múltiples traslados a que fueron sometidos los señores López, Muñoz, González y Blanco fue que no pudieron contactar a sus abogados defensores en el tiempo y forma adecuados, la Corte observó que los traslados tuvieron lugar de forma sorpresiva, sin que pudieran contactar o informar a sus familiares o abogados sobre ello. Asimismo, una vez que los traslados no eran objeto de consulta con las propias personas privadas de libertad ni pasaban por un control judicial sustantivo previo, es evidente que a las presuntas víctimas de ese caso no se les otorgó la posibilidad de defenderse u objetar sus traslados. El contacto y la consecuente intervención de un abogado era determinante para proteger los derechos en juego en cada traslado.

Por otra parte, la presencia física de los señores López, Blanco, González y Muñoz en cárceles muy lejanas de la provincia de Neuquén, donde se ubicaban sus abogados defensores y el juzgado de ejecución de la pena, representó un obstáculo insuperable para comunicarse libre y privadamente con sus abogados para orientar y coordinar su defensa. En más de una ocasión las víctimas del presente caso solicitaron al juez que pudieran contactar a sus defensores. Lo anterior limitó la posibilidad del ejercicio de una defensa técnica y de actuación diligente con el fin de proteger las garantías procesales del representado y evitar así que sus derechos se vieran lesionados durante la etapa de ejecución de la pena del proceso penal. Consecuentemente, la Corte concluyó que Argentina violó el derecho a ser asistido por un defensor o una defensora de su elección y de comunicarse libre y privadamente con el/ella, previsto en el artículo 8.2.d de la Convención Americana, en perjuicio de Néstor López, Hugo Blanco, Miguel Ángel González y José Muñoz Zabala.

Respecto al derecho a la protección judicial, la Corte concluyó que una vez que solicitudes de retorno a Neuquén para el cumplimiento de sus penas tenían como fundamento principal exactamente la proximidad con sus familias (incluso por graves cuestiones de salud), hijos y defensores y el consecuente impacto en la readaptación del condenado, era esencial que los jueces intervinientes enfrentaran dichos alegatos y no se limitaran a justificar la legalidad formal de los traslados. En ese sentido, al analizar las resoluciones emitidas por juzgados penales y tribunales argentinos, llegó a la conclusión de que la motivación o fundamentación expuesta por los juzgados internos fue insuficiente al decidir sobre los habeas corpus que solicitaban el traslado de regreso a la provincia de Neuquén para el cumplimiento de pena de los señores López, González y Muñoz. Asimismo, respecto a los recursos interpuestos por el señor Blanco, consideró que devinieron en ineficaces para resolver el asunto planteado, al no dar respuesta el juzgado criminal a los alegatos específicos del señor Blanco relativos a la afectación, entre otros, a su derecho a mantener contacto con su familia. La falta de motivación en esta instancia constituyó elemento suficiente para declarar la vulneración del artículo 25 de la Convención Americana, al tener en cuenta que, tal como lo expresa el artículo 3 de la Ley 24.660, en este caso era el juez de ejecución de la pena el competente para garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley. Sin perjuicio de lo anterior, se consideró, además, que si bien en las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén relativas a las impugnaciones de los fallos del juzgado de ejecución se presentaron argumentos específicos para descartar la relevancia del traslado frente al derecho de los familiares, al omitir en su resolución la prueba aportada por el recurrente relativa a los certificados médicos, historia clínica e informes médicos de la madre y hermana del señor Blanco, se incumplió con el deber de tener en cuenta los argumentos planteados por el recurrente en la motivación de su decisión. Por lo expuesto, la Corte concluyó que el Estado era también responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la protección judicial, reconocido en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Hugo Alberto Blanco, Néstor López, Miguel González y José Muñoz Zabala.

III. Reparaciones

La Corte determinó las siguientes medidas de reparación integral: adoptar todas las medidas necesarias de orden legislativo, administrativo o judicial para reglamentar los traslados de personas privadas de libertad condenados de acuerdo a la Convención Americana y los estándares establecidos en la Sentencia; brindar gratuitamente y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y psiquiátrico que requieran las víctimas; publicar de manera íntegra la Sentencia y su resumen oficial; pagar las sumas monetarias fijadas en la Sentencia por los conceptos relativos al daño material, daño inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos judiciales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en su cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia.

El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_396_esp.pdf

Silvia Esther Barneda, Directora, Dirección de Gestión Documental y Despacho.

e. 10/06/2020 N° 22636/20 v. 10/06/2020

Fecha de publicación 10/06/2020