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27 de Marzo de 2024

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Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (1)

CASO JENKINS VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2019

(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

El 26 de noviembre de 2019 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Argentina por: (i) la falta de motivación de la resolución que ordenó la prisión preventiva del señor Óscar Gabriel Jenkins (en adelante, señor Jenkins); (ii) la duración de la prisión preventiva; (iii) la ineficacia de los recursos para cuestionar la privación de libertad; y (iv) la violación del plazo razonable en el marco de un proceso de daños e indemnización de perjuicios.

En consecuencia, la Corte concluyó que el Estado de Argentina es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 7.1, 7.3, 7.6, 8.1 y 8.2, en relación con el artículo 1.1, así como los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2, en perjuicio del señor Jenkins.

I. Excepciones preliminares

El Estado interpuso cuatro excepciones preliminares relacionadas con: (i) la insubsistencia de ciertos hechos alegados en el informe de fondo de la Comisión y en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas; (ii) la falta de agotamiento de los recursos internos; (iii) la alteración del objeto procesal del caso por parte de la Comisión; y, (iv) la falta de competencia en razón de la materia. Todas las excepciones fueron desestimadas por el Tribunal.

II. Hechos

a. La prisión preventiva y proceso penal seguido contra el señor Jenkins

El 8 de junio de 1994 el señor Jenkins fue detenido por una orden dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal No. 9, imputado por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y asociación ilícita. El 29 de junio de 1994 se decretó el procesamiento en su contra y se acordó la conversión de su detención en prisión preventiva. Durante el tiempo en el que el señor Jenkins estuvo en prisión preventiva planteó diversos recursos para obtener su excarcelación. Tanto las resoluciones que resolvieron la acción de inconstitucionalidad como los posteriores recursos interpuestos fueron rechazados.

Finalmente, el 19 de noviembre de 1997, en el marco de la audiencia de debate del procedimiento penal seguido contra el señor Jenkins y otros imputados, el fiscal solicitó la absolución por el delito por el que fue acusado, al considerar insuficientes los elementos de prueba recolectados respecto del señor Jenkins. Ese mismo día el Tribunal Oral en lo Criminal Federal resolvió disponer la libertad inmediata del señor Jenkins por no existir mérito para que continuara detenido.

b. El proceso de acción civil de daños y perjuicios

El 27 de diciembre de 1999 el señor Jenkins interpuso una demanda por daños y perjuicios contra el Estado y contra del juez que ordenó su detención. El 30 de abril de 2007 el Juzgado Contencioso Administrativo Federal No. 10 dictó una sentencia rechazando la acción de daños y perjuicios. La defensa del señor Jenkins interpuso un recurso de apelación, el cual fue declarado desierto el 25 de marzo de 2008. Posteriormente, el señor Jenkins presentó un recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue rechazado el 17 de marzo de 2009.

III. Fondo

a. Derecho a la libertad personal y a las garantías judiciales

Con respecto a la orden inicial de prisión preventiva, la Corte observó que la resolución de 29 de junio de 1994 contenía fundamentos únicamente en cuanto a la existencia del delito sancionado y la presunta participación del señor Jenkins en el mismo, no esbozando las razones por las cuales la prisión preventiva era necesaria, idónea y proporcional al fin perseguido. En particular, la Corte indicó que no era suficiente el criterio de la existencia de indicios que permitieran suponer razonablemente que la persona sometida al proceso había participado en el ilícito que se investiga, toda vez que resultaba esencial acudir a elementos relativos a la finalidad legítima de la medida –esto es, eventual obstaculización del desarrollo normal del procedimiento penal o posibilidad de sustracción a la acción de la justicia– que lleven a concluir al tribunal de que la medida de prisión preventiva es necesaria y proporcional al fin perseguido. En consecuencia, la Corte declaró que el Estado es internacionalmente responsable por la violación de los artículos 7.1, 7.3 de la Convención, en relación con el artículo 8.2 y el artículo 1.1. del mismo instrumento.

Por otro lado, la Corte observó que la referida Ley No. 24.390 regulaba los plazos máximos de prisión preventiva y sus excepciones, entre las que destacaba el artículo 10 de dicha ley, el cual indicaba que el límite máximo no se aplicaba en aquellos casos en los que la persona estuviera imputada por un delito de narcotráfico. La Corte consideró que la exclusión del beneficio del límite máximo de prisión preventiva generó un trato desigual con respecto a las personas en prisión preventiva imputadas por un delito diferente al narcotráfico, quienes, una vez trascurrido el plazo de dos años tenían derecho a solicitar su excarcelación, beneficiándose además del plazo máximo de duración de la prisión preventiva, el cual no podía ser superior a tres años. En el presente caso la Corte advirtió que la exclusión del beneficio del límite temporal de la prisión preventiva al señor Jenkins, carecía de una debida explicación sobre la finalidad específica que buscaba la diferencia de trato, su idoneidad, necesidad, proporcionalidad y, además, no tuvo en cuenta las circunstancias personales del imputado, lo cual constituyó en un trato desigual frente a otras personas en situación de prisión preventiva que sí podían acceder a dicho beneficio.

Adicionalmente, la Corte consideró que el referido artículo 10 de la Ley No. 24.390 no establecía una prohibición para eventualmente otorgar la libertad provisional a una persona imputada por delitos de narcotráfico, lo que significaba que el tribunal nacional tenía la obligación de indicar y fundamentar, de manera individualizada, los presupuestos materiales que aún existían para que la medida de privación de libertad fuera considerada idónea, necesaria y proporcional al fin legítimo perseguido, cuestión que no sucedió en el presente caso. Por todo lo anterior, la Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 2, 7.1, 7.3, 7.5, 8.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

Finalmente, la Corte consideró que lo razonado previamente en cuanto a los cuestionamientos relativos a la motivación de las decisiones internas y a los fundamentos de la prórroga de la medida de prisión preventiva, y que fueron considerados arbitrarios, tuvieron como consecuencia que los recursos que fueron presentados por la defensa del señor Jenkins no fueran efectivos, lo cual supuso la violación del artículo 7.6 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

b. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial

Con el propósito de establecer si el Estado violó la garantía del plazo razonable en el marco de la posterior acción por daños y perjuicios interpuesta por el señor Jenkins, la Corte analizó los siguientes cuatro elementos: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima. Respecto a la complejidad del asunto, la Corte advirtió que los fundamentos de tal acción indemnizatoria implicaba para las autoridades judiciales un análisis sobre la existencia o no de un error judicial, lo cual no requería una multitud de pruebas de difícil valoración, sino que debía realizar el examen de las decisiones judiciales que versaron sobre la decisión de la prisión preventiva decretada en contra del señor Jenkins. En cuanto al segundo elemento, la Corte consideró que determinadas actividades procesales del señor Jenkins no tuvieron impacto relevante en la duración total del procedimiento. Por otro lado, respecto de la conducta de las autoridades judiciales, la Corte observó que no contaba con información ni con la prueba necesaria respecto de diligencias realizadas por el Estado entre la fecha en la cual se dictó la resolución que rechazó parcialmente la demanda, -8 de junio de 2000- y la fecha en la que el Juzgado dictó sentencia definitiva rechazando la acción de daños y perjuicios. Finalmente, en cuanto a la afectación generada en la situación jurídica del señor Jenkins, la Corte consideró que no contaba con elementos suficientes para pronunciarse respecto a éste último criterio.

Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte concluyó que las autoridades judiciales excedieron el plazo razonable del proceso, lo cual vulnera el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

IV. Reparaciones

La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, en los plazos fijado en la sentencia: (i) brindar gratuitamente y de forma inmediata el tratamiento psicológico que requiera el señor Jenkins, previo consentimiento informado, y por el tiempo que sea necesario; (ii) realizar las publicaciones de la sentencia y su resumen oficial, y (iii) pagar las cantidades fijadas en la sentencia por concepto de indemnizaciones por daños inmateriales y gastos, y reintegro del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas.

(1) Integrada por los siguientes jueces: Eduardo Vio Grossi, Presidente en ejercicio; Humberto Antonio Sierra Porto, Elizabeth Odio Benito, Patricio Pazmiño Freire, y Ricardo Pérez Manrique. El Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, por razones de fuerza mayor aceptadas por el Pleno del Tribunal, no participó en la deliberación y firma de la presente Sentencia. El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la tramitación del presente caso ni en la deliberación y firma de esta Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 19.2 del Reglamento de la Corte.

___________________

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en complimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_397_esp.pdf

Silvia Esther Barneda, Directora, Dirección de Gestión Documental y Despacho.

e. 10/06/2020 N° 22637/20 v. 10/06/2020

Fecha de publicación 10/06/2020