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18 de Abril de 2024

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Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

* Integrada por los siguientes jueces: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente; Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente; Humberto Antonio Sierra Porto, Juez; Elizabeth Odio Benito, Jueza; Patricio Pazmiño Freire, Juez, y Ricardo Pérez Manrique, Juez. El Juez Eugenio Raúl Zaffaroni, de nacionalidad argentina, no participó en la deliberación de la presente Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento de la Corte.

CASO ROMERO FERIS VS. ARGENTINA

SENTENCIA DE 15 DE OCTUBRE DE 2019

RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

El 15 de octubre de 2019 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “este Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró que el Estado de Argentina era responsable por la vulneración a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana) y a la presunción de inocencia (artículo 8.2 de la Convención Americana) por la detención ilegal y arbitraria en perjuicio de Raúl Rolando Romero Feris. A su vez, el Tribunal encontró que el Estado no había vulnerado el derecho a la protección judicial en el marco de cuatro causas penales seguidas en su contra.

I. Hechos

El señor Romero Feris ejerció diferentes cargos públicos entre los años 1985 y 1999 entre los que se incluyen los de Presidente de la Confederación Rural Argentina; Intendente de la ciudad capital de la Provincia de Corrientes; Gobernador de la Provincia de Corrientes, e Intendente de la ciudad capital de la Provincia de Corrientes.

En 1999 el Sindicato de Trabajadores Judiciales de Corrientes presentó una denuncia en contra del señor Romero y otros funcionarios públicos ante la Fiscalía de Instrucción N°1 de Corrientes. En la denuncia se alegó la responsabilidad de la presunta víctima por los delitos de administración fraudulenta, enriquecimiento ilícito, peculado, abuso de autoridad, defraudación, malversación de caudales públicos, entre otros.

Como consecuencia de esa denuncia, se abrieron varios procesos y se ordenó la detención de señor Romero Feris la cual se hizo efectiva el 3 de agosto de 1999. Con posterioridad se decidió mantenerlo en prisión preventiva, y el 1 de agosto de 2001 se prorrogó la medida cautelar privativa de la libertad por el término de 8 meses adicionales. El 11 de septiembre de 2002 fue puesto en libertad luego de que el Juez de Instrucción N°1 de Corrientes y la Cámara en lo Criminal N°1 de Corrientes lo ordenaran.

Por otra parte, el caso también se relaciona con los distintos recursos que presentó el señor Romero Feris en el marco de cuatro causas penales que se desarrollaron desde el año 1999 hasta el año 2016, a saber a) Causa: SITRAJ-Corrientes S/ Denuncia-Capital; b) Causa: Romero Feris Raúl Rolando y Zidianakis, Andrés P/ Peculado – Capital; c) Causa: Romero Feris, Raúl Rolando; Isetta, Jorge Eduardo; Magram, Manuel Alberto P/Peculado; Ortega, Lucía Placida P/Peculado y uso de documento falso – Capital, y d) Causa: Comisionado Interventor de la municipalidad de la ciudad de Corrientes, Juan Carlos Zubieta S/ denuncia.

II. Fondo

1. El derecho a la libertad personal y la legalidad de la privación a la libertad del señor Romero Feris (artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana)

La Corte constató que el señor Romero Feris fue detenido el 4 de agosto de 1999 y luego se dispuso prorrogar la medida de prisión preventiva por el término de ocho meses contados a partir del día 4 de agosto de 2001, de conformidad con lo establecido en la Ley 24.390.

Así mismo se encuentra acreditado que el señor Romero Feris fue excarcelado el 11 de septiembre de 2002 aunque debía quedar en libertad el 4 de abril de 2002. De acuerdo a lo anterior, la privación a la libertad excedió de cinco meses y ocho días adicionales el plazo previsto en la decisión del Juez de Instrucción, y un mes y ocho días el plazo de un año previsto en la Ley 24.390. Lo anterior, en consideración del Tribunal, resultó contrario al artículo 7.2 de la Convención.

2. El derecho a la libertad personal, la arbitrariedad de la privación a la libertad y la presunción de inocencia del señor Romero Feris (artículos 7.1. 7.3, 7.3, 7.6 y 8.2 de la Convención Americana)

La Corte recordó que para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria era necesario : i) que se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho, ii) que esas medidas cumplan con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad”, es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima (compatible con la Convención Americana), idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente proporcional, y iii) que la decisión que las impone contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas.

Del mismo modo, el Tribunal reiteró que únicamente deben ser consideradas como finalidades legítimas de la prisión preventiva, aquellas que están atadas directamente con el desarrollo eficaz del proceso, es decir, que estén vinculadas con el peligro de fuga del procesado, directamente establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana, y aquella que busca evitar que el procesado impida el desarrollo del procedimiento. Por otra parte, la Corte también recordó su jurisprudencia constante de acuerdo a la cual la gravedad del delito que se imputa no es, por sí misma, justificación suficiente de la prisión preventiva. La Corte advirtió que esos criterios habían sido también desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina (“CSJN”) con anterioridad a que se emitiera la decisión judicial que ordenó la prisión preventiva en perjuicio del señor Romero Feris.

En el presente caso, el Tribunal constató que los argumentos utilizados por el Juez para fundamentar el peligro de fuga fueron: el quantum de la pena, la inminencia en la realización de los juicios y los recursos interpuestos para cuestionar la independencia e imparcialidad judicial. Sobre el primero, la Corte reiteró que la posible pena es un criterio insuficiente para fundamentar el peligro de fuga. Frente al segundo argumento, afirmó que no es posible que la inminencia en la realización del juicio, sea un argumento para fundamentar el peligro de fuga.

En relación con el tercer argumento, la Corte consideró que la autoridad judicial interna tuvo en cuenta, que el señor Romero Feris manifestó en más de una oportunidad que no reconocía la legitimidad del tribunal que lo estaba procesando y que no se prestaría a los actos de indagatoria. Sobre ese punto, la Corte advirtió que los argumentos utilizados para justificar el peligro de fuga, no están basados en hechos específicos, en criterios objetivos y en una argumentación idónea. Por el contrario, los mismos reposan en meras conjeturas a partir de criterios que no se corresponden con las particularidades del caso y que consisten más bien en afirmaciones abstractas. Lo anterior sería indicativo de un manifiesto y notorio apartamiento de los criterios establecidos por la jurisprudencia en esta materia. En consecuencia, la Corte consideró que la prórroga de la privación a la libertad fue arbitraria, toda vez que los criterios con base en los cuales se fundamentó la finalidad legítima de “peligro de fuga”, fueron abstractos y por ende contrarios a los artículos 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana.

Finamente, la Corte consideró que los cuestionamientos relativos a la motivación del juez y a los fundamentos de la prórroga de la medida de prisión que fueron considerados arbitrarios tuvieron como consecuencia que los recursos presentados por el señor Romero Feris no fueron efectivos, por lo que se concluyó que el Estado es también responsable por una vulneración al artículo 7.6 de la Convención Americana.

3. El derecho a la protección judicial del señor Romero Feris (artículo 25 de la Convención Americana)

En el marco de las cuatro causas citadas, el señor Romero Feris interpuso una serie de recursos cuestionando la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales. Específicamente el acto de nombramiento del Juez de Instrucción; el acto de designación en comisión de los magistrados de la Cámara y del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes (STJC); la imparcialidad de los magistrados parientes de la Cámara que actuaron en causas conexas, y la actuación de miembros de la Cámara en juicio que habían conocido actos de instrucción.

La Corte encontró que los recursos incoados por el señor Romero Feris respondieron a cada uno de los cuestionamientos planteados por la defensa de la presunta víctima, y fueron rechazados de manera motivada y con fundamentos contenidos en la normatividad interna.

El Tribunal consideró que el señor Romero Feris contó con recursos efectivos para cuestionar la designación del Juez de Instrucción Criminal N° 1, por lo que el Estado no es responsable por la violación al artículo 25 de la Convención.

Respecto a los alegatos según los cuales, en las decisiones no se indicó la vía recursiva que debía interponer la defensa de la presunta víctima para cuestionar la designación del juez, ni tampoco se aclararon las razones por las cuales las causas fueron asignadas al Juez de Instrucción N° 1, la Corte consideró que no le corresponde establecer reglas a la luz de la Convención que definan el contenido de la decisión judicial, más que, como ya ha indicado en su jurisprudencia, que esta sea razonada y responda a los alegatos presentados por el peticionario. Por otra parte, en relación a las decisiones que inadmiten los recursos de Casación la Corte encontró razonable la existencia de requisitos de admisibilidad como mecanismo para salvaguardar la seguridad jurídica y como una decisión que hace parte del ámbito de competencia de los Estados.

Sobre los recursos relacionados con el acto de designación en comisión de los magistrados de la Cámara y del Superior Tribunal, y frente a los alegatos según los cuales el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre si en la designación de autoridades judiciales se cumplieron los requisitos legales y constitucionales, la Corte consideró que, a pesar de que el Tribunal indicó que se trataba de un acto del poder ejecutivo que no tenía la competencia para cuestionar, hizo mención a los elementos que fundamentaban la legalidad del acto con miras a disipar las dudas de legalidad que aquejaban a la presunta víctima. De esta manera, la Corte concluyó que no existió una vulneración del artículo 25 en relación con los recursos interpuestos por la presunta víctima para cuestionar el nombramiento de magistrados en comisión de la Cámara en lo Criminal N° 2 y del STJC.

Sobre los recursos para cuestionar la imparcialidad de magistrados parientes actuando en causas conexas, y en relación con el alegato de la Comisión, según el cual, en el ámbito provincial se le indicó al señor Romero Feris que no procedía la impugnación, invocando un requisito no contemplado en la ley; mientras que en el ámbito federal se le indicó que la interpretación de dicha norma no tenía transcendencia federal, la Corte recordó que el recurso de casación fue denegado, en relación con la participación de magistrados parientes, con fundamento en la interpretación que el STJC hizo del artículo 52 que contiene las causales taxativas de recusación y que esa particular forma de aplicar el derecho no vulneró el artículo 25 de la Convención, ni por su contenido teniendo en cuenta el estándar de la Corte, ni por ser distinto del fundamento de denegación Recurso Extraordinario Federal (“REF”).

Por su parte, en relación con los requisitos de admisibilidad del REF el Tribunal no encontró que existieran argumentos suficientes para considerar irrazonable la existencia del requisito de demostrar la existencia de una cuestión federal en el caso concreto, teniendo en cuenta la particular organización federal del Estado argentino y máxime cuando ya se había ejercido control judicial en varias oportunidades.

En mérito a lo expuesto, la Corte concluyó que no existió una vulneración del artículo 25 en relación con los recursos interpuestos por la presunta víctima para cuestionar la imparcialidad de magistrados parientes actuando en causas conexas.

Por último, en cuanto a los recursos para cuestionar la actuación de miembros de la Cámara en lo Criminal N° 2 que habían conocido actos de instrucciones en las mismas causas, la Corte no encontró elementos que permitieran identificar la irrazonabilidad del requisito de admisibilidad establecida en el Código de Procedimiento Penal. Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado no es responsable por la violación del artículo 25 de la Convención Americana en relación con los recursos interpuestos por el señor Romero Feris para cuestionar la actuación de miembros de la Cámara en lo Criminal que habían conocido actos de instrucciones en las mismas causas.

III. Reparaciones

La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado, en los plazos fijados en la sentencia: i) realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial, y ii) pagar la cantidad fijada en la Sentencia por concepto de indemnización por daños materiales, inmateriales y Costas y gastos.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en complimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

El texto íntegro de la Sentencia puede consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_391_esp.pdf

Silvia Esther Barneda, Directora, Dirección de Gestión Documental y Despacho.

e. 12/06/2020 N° 23043/20 v. 12/06/2020

Fecha de publicación 12/06/2020