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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

Resolución 130/2020

RESOL-2020-130-APN-D#ARN

Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2020

VISTO lo actuado en el Expediente de Sanciones N° 16/18 caratulado “CAEFE S.A. s/ INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA VIGENTE EN MATERIA DE SEGURIDAD RADIOLÓGICA”, la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus reglamentaciones, las Normas Regulatorias 7.9.1 “Operación de Equipos de Gammagrafía Industrial”, Revisión 3 y 7.11.1 “Permisos Individuales para Operadores de Equipos de Gammagrafía Industrial”, Revisión 3, el Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III, Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos aprobado por la Resolución N° 32/02, el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones aprobado por la Resolución N° 75/99, y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones se investigó la posible comisión de infracciones a la Normativa Regulatoria citada en el VISTO por parte de la empresa CAEFE S.A. – Titular de la Licencia de Operación N° 14437/10/7/01-21 para el propósito de Operación de Equipos de Gammagrafía Industrial –, por parte del señor Andrés Alberto MOLINA – Titular del Permiso Individual N° 22420/0/3/06-20 y por parte del señor Alejandro Andrés MOLINA – Titular del Permiso Individual N° 25140/0/1/04-21-.

Que con fecha 8 de agosto de 2018, personal de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR (ARN) realizó una Inspección Regulatoria en un depósito transitorio de la empresa CAEFE S.A. y se labró el Acta de Inspección ARN N° 16.330, en la cual se constató que el depósito inspeccionado no cumplía con las condiciones de Seguridad Radiológica y Física establecidas en las Normas Regulatorias precedentemente citadas.

Que en el Acta de Inspección N° 16.630 quedó asentado que el cajón que oficiaba de Bunker de DOS (2) Equipos de Gammagrafía con Fuentes Radiactivas de Ir-192, que se encontraba alojado dentro de un recinto jaula cerrado con candado, no estaba cerrado y la tapa del mismo no tenía bisagras ni candado. Asimismo, los Equipos referenciados en el Acta de Inspección, que se encontraban en el Bunker estaban abiertos, y se verificó que no se exhibía cartel de señalización normalizado ni cartel del Sistema para Intervención en Emergencias Radiológicas (SIER).

Que conforme surge del Acta de Inspección N° 16.330, al momento de los hechos, el Señor Andrés MOLINA era el Responsable por la Seguridad Radiológica de la Instalación, y el Señor Alejandro MOLINA era el Operador de los Equipos de Gammagrafía que se encontraban en el Depósito Transitorio inspeccionado.

Que los hechos constatados en el Acta de Inspección N° 16.330 motivó su investigación de trámite en el Expediente de Sanciones N° 16/18, en el marco del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones aprobado mediante Resolución de la ARN N° 75/99.

Que concluida la Etapa de Investigación, el DIRECTORIO de la ARN consideró pertinente continuar con las actuaciones mediante la Resolución N° 112/19, mediante la cual se ordenó la Etapa de Instrucción.

Que de acuerdo con los Artículos 9 y 10 del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones, la Instrucción corrió traslado a la empresa CAEFE S.A. y a los Señores Andrés y Alejandro MOLINA, a fin de que los implicados pudieran efectuar el descargo y alegato correspondientes, y pudieran presentar las medidas de prueba que consideraran oportunas, detallándose en las notificaciones los hechos que motivaron las actuaciones, el incumplimiento a la Normativa Regulatoria detectado y la eventual sanción aplicable conforme lo establecido en el Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III, Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos aprobado por Resolución de la ARN N° 32/02.

Que habiendo quedado debidamente notificados los involucrados en las presentes actuaciones, la empresa CAEFE S.A., en oportunidad de su descargo, expresó que el personal habilitado que se encontraba en obra estaba en proceso de traslado del Bunker Transitorio, acondicionando el Depósito inspeccionado para volver a utilizarlo. El presentante manifestó que anteriormente se estaba utilizando un Depósito Transitorio y que el traslado de los Equipos Proyectores se hizo a raíz de que la actividad en la Planta, mencionada en su descargo, había finalizado. Asimismo, describió las condiciones del Depósito inspeccionado y las medidas de seguridad adoptadas por la empresa a cargo del obrador en el área en que se encontraba alojado dicho Depósito Transitorio.

Que por su parte, el Señor Andrés MOLINA efectuó su descargo, en el cual también describió las circunstancias de los hechos y expresó que `…el movimiento de los equipos estaba a cargo de personal habilitado de la empresa que se encontraba trabajando en esa ocasión particular en que se realizó la inspección´; asimismo agregó que los Operadores de Obra cuentan con los Procedimientos de Rescate de Fuente, Seguridad Radiológica y Transporte en el Obrador.

Que, conforme surge de las actuaciones, el Sr. ALEJANDRO MOLINA también efectuó una presentación, en la cual no se detectaron argumentos distintos a los expuestos por los otros involucrados.

Que, en los Descargos y Alegatos presentados por los Involucrados, no se advirtieron elementos de prueba que permitieran desvirtuar las infracciones regulatorias analizadas a partir de los hechos constatados que surgen del Acta de Inspección N° 16.330.

Que, de acuerdo a las constancias del Expediente, la empresa CAEFE S.A., en su carácter de Titular de la Licencia de Operación, no cumplió con los requisitos establecidos en la Normativa Regulatoria de aplicación respecto de las condiciones del Depósito Transitorio inspeccionado el día 8 de agosto de 2018 conforme consta en Acta de Inspección N° 16.330 , en infracción a los establecido en el Criterio 50, Incisos b) y f) de la Norma AR 7.9.1, cuya sanción se encuentra tipificada en el Artículo 16, Inciso a) del Régimen de Sanciones Aplicable.

Que, de acuerdo a los hechos verificados, el Señor Andrés MOLINA, en su carácter de Responsable por la Seguridad Radiológica, no cumplió con las condiciones del Depósito Transitorio inspeccionado, de acuerdo a lo establecido en los Criterios 117 y 118 de la Norma AR 7.9.1 y Criterios 29 y 31 a) de la Norma AR 7.11.1, cuya sanción se encuentra tipificada en el Artículo 17 del Régimen de Sanciones Aplicable.

Que, por su parte, el Señor Alejandro MOLINA, Operador a cargo de los Equipos de Gammagrafía que se encontraban en el Depósito Transitorio al momento de la inspección, no cumplió con lo establecido en los Criterios 29 y 31 a) de la Norma AR 7.11.1, cuya sanción se encuentra tipificada en el Artículo 17 del Régimen de Sanciones Aplicable.

Que las infracciones fueron graduadas por la SUBGERENCIA CONTROL DE APLICACIONES INDUSTRIALES de conformidad con lo establecido en el Artículo 16, Inciso g) de la Ley N° 24.804, habiéndose calificado tanto para la empresa CAEFE S.A. como para los Señores Andrés y Alejandro MOLINA la Severidad de la Infracción como MODERADA y la Potencialidad del Daño como GRAVE.

Que, por otro lado, de acuerdo al Registro de Antecedentes de Sanciones de esta ARN, el Señor Andrés Alberto MOLINA registra la aplicación de una sanción previa, la cual fue impuesta a través de la Resolución del Directorio de la ARN N° 124/19, de fecha 8 de abril de 2019.

Que, en ese sentido, el Artículo 22 del Régimen de Sanciones establece: ´Los casos de reincidencia en las infracciones contempladas en el presente título, serán sancionados con la triplicación progresiva de la multa aplicada por la infracción anterior, pudiendo efectuarse el decomiso del Material Radiactivo y la revocación de la Licencia de Operación o Registro, o de la autorización de Práctica No Rutinaria, o del Permiso Individual´.

Que, la sanción impuesta al Señor Andrés MOLINA, conforme surge de la Resolución del Directorio de la ARN N° 124/19, fue por el incumplimiento del Criterio 118 de la Norma AR 7.9.1 y fue tipificada en el Artículo 17 del Régimen de Sanciones aplicable, por lo cual, en atención a que en el caso del Expediente de Sanciones N° 16/18, el Señor MOLINA reincide en el mismo tipo de infracción y tipo de sanción, por lo cual resulta aplicable el Artículo 22 del ya citado Régimen de Sanciones aplicable.

Que, conforme surge del Expediente precedentemente referenciado, en las presentes actuaciones se notificó debidamente a los involucrados respecto de la infracción a la Normativa Regulatoria y la oportunidad de presentar las medidas de prueba, los descargos y alegatos, situándose de esta manera a resguardo las garantías del debido proceso adjetivo previstas en el Artículo 1°, Inciso f) de la Ley N° 19.549 y su reglamentación y en el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones.

Que por su parte, la GERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado en el trámite la debida intervención correspondiente.

Que el DIRECTORIO de la Autoridad Regulatoria Nuclear es competente para aplicar sanciones por infracciones a las Normas de Seguridad Radiológica, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 16, Inciso g) de la Ley N° 24.804 y su Decreto Reglamentario N° 1390/98.

Por ello, en su reunión de fecha 18 de marzo de 2020 (Acta N° 9),

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR

RESOLVIÓ:

ARTÍCULO 1°.- Aplicar a la empresa CAEFE S.A. – Titular de la Licencia de Operación N° 14437/10/7/01-21 – una sanción de MULTA de PESOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($18.750), de acuerdo a lo previsto en el Artículo 16, Inciso a) del Régimen de Sanciones aprobado por Resolución ARN N° 32/02, por el incumplimiento del Criterio 50, Incisos b) y f) de la Norma AR 7.9.1. “Operación de Equipos de Gammagrafía Industrial”, Revisión 3.

ARTÍCULO 2°.- Aplicar al Señor Andrés Alberto MOLINA – Titular del Permiso Individual N° 22420/0/3/06-20 – una sanción de MULTA de PESOS CUARENTA Y UN MIL SEICIENTOS VEINTICINCO ($41.625), de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 y el Artículo 22 del Régimen de Sanciones aprobado por Resolución ARN N° 32/02, por el incumplimiento de los Criterios 117 y 118 de la Norma AR 7.9.1, “Operación de Equipos de Gammagrafía Industrial”, Revisión 3 y de los Criterios 29 y 31, Inciso a) de la Norma AR 7.11.1, “Permisos Individuales para Operadores de Equipos de Gammagrafía Industrial”, Revisión 3.

ARTÍCULO 3°.- Aplicar al Señor Alejandro Andrés MOLINA – Titular del Permiso Individual N° 25140/0/1/04-21 – una sanción de MULTA de PESOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($13.875), de acuerdo a lo previsto en el Artículo 17 del Régimen de Sanciones aprobado por Resolución ARN N° 32/02, por el incumplimiento del Criterio 65 de la Norma AR 7.9.1, “Operación de Equipos de Gammagrafía Industrial”, Revisión 3 y de los Criterios 29 y 31, Inciso a) de la Norma AR 7.11.1, “Permisos Individuales para Operadores de Equipos de Gammagrafía Industrial”, Revisión 3.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL, agréguese copia de la presente a los actuados, remítase copia a la GERENCIA SEGURIDAD RADIOLÓGICA FISICA Y SALVAGUARDIAS, notifíquese a los involucrados lo resuelto a través de la GERENCIA ASUNTOS JURIDICOS y dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la República Argentina. Publíquese y archívese. Agustin Arbor Gonzalez

e. 19/06/2020 N° 24116/20 v. 19/06/2020

Fecha de publicación 19/06/2020