Edición del
18 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 125/2020

RESOL-2020-125-APN-DIRECTORIO#ENARGAS

Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2020

VISTO el Expediente Nº EX-2020-38501240- -APN-GPU#ENARGAS, lo dispuesto en la Ley Nº 24076, su reglamentación por Decreto Nº 1738/92, el Decreto Nº 2255/92; y

CONSIDERANDO:

Que, entre los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas por redes, que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, se encuentra el de proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, conforme lo determina el Artículo 2º inciso a) de la Ley N° 24.076.

Que, el inciso c) de la misma norma dispone que este Organismo debe propender a una mejor operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y distribución de gas natural.

Que entre las funciones y facultades asignadas al ENARGAS por el inciso b) del Artículo 52 de la Ley Nº 24.076, se encuentra la de dictar reglamentos a los cuales deben ajustarse todos los sujetos de la ley, en lo que aquí interesa, normas y procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos.

Que, el Reglamento del Servicio de Distribución (T.O. Resolución ENARGAS N° I-4313/17), “Condiciones Generales”, en su Artículo 2°, establece las definiciones pertinentes, entre las que incluye a las de “Usuarios”, “Usuario no Titular del Servicio”, “Clientes” y “Usuario Residencial”, sobre los que determina su ámbito de aplicación, conforme lo dispone el Artículo 1º.

Que, en tales condiciones, dichas personas resultan ser usuarias del servicio de gas por redes y, en consecuencia, se ven amparadas por lo previsto en la Constitución Nacional y en la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC).

Que el Artículo 42 de la Constitución Nacional establece que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”

Que los derechos de los consumidores, en tanto derechos reconocidos y receptados constitucionalmente, constituyen derechos humanos estrechamente vinculados con los derechos económicos, sociales y culturales del ciudadano

Que, el Artículo 1° LDC, establece que es consumidor o usuario “la persona física que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”; y que “Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

Que, por su parte, en el Artículo 3° de la LDC, menciona que “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”, y que la misma “se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.

Que, una de las aristas más relevantes de la defensa del consumidor -y que abre un abanico genérico de protección- es el “derecho a la información en el consumo” y su correlato, el deber de informar. En rigor, visto desde ambos lados de la relación de consumo (Artículo N° 1092 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación; Artículo 3, LDC) se advierte que constituye un derecho del consumidor y una obligación del proveedor.

Que, en ese sentido, el Artículo 4° del mismo cuerpo normativo establece como derecho esencial del consumidor o usuario el acceso a la información; instituyéndose el “deber legal” del proveedor de suministrar a los consumidores -en forma cierta y objetiva- información “veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización”.

Que, por su parte, en el Artículo 8° Bis de la LDC le impone a los proveedores el deber de garantizar condiciones de atención, trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios.

Que, entre el múltiple universo de usuarios de gas por redes, se encuentran aquellos que lo son en su condición de arrendatarios de hoteles familiares, hoteles residenciales y casas de pensión, esto es, aquellas personas humanas que resultan ser locatarias de una habitación en alguna de las modalidades recién mencionadas, en donde constituyen, de hecho, su domicilio permanente.

Que dichas personas humanas son, en definitiva, usuarios de gas por redes, conforme la definición obrante en el Artículo 2° del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. Resolución ENARGAS N° I-4313/17), por más que no sean los Titulares del Servicio, conforme la definición del mismo descripta en el mismo plexo normativo.

Que por Resolución N° RESOL-2020-55-APN-DIRECTORIO#ENARGAS se creó en el ámbito del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS la COMISIÓN DE USUARIOS INQUILINOS, cuyos integrantes deberán ser personas humanas locatarias de una vivienda o de espacios con destino a vivienda, usuarias del servicio de distribución de gas por redes o terceros interesados en la medida que acrediten dicho carácter.

Que, bajo los preceptos normativos invocados precedentemente, corresponde regular que dichos usuarios del servicio de gas por redes locatarios en las condiciones antes indicadas, tengan el derecho a informarse por parte de la prestadora respectiva, de la información que surge de la Liquidación del Servicio que se le remite al Titular del Servicio del espacio en el que tiene constituida su vivienda permanente.

Que, el Artículo 5° del Reglamento de Servicio de Distribución (T.O. Resolución ENARGAS N° I-4313/17), si bien se refiere a los requisitos para suministrar un nuevo servicio, establece que, en virtud del carácter personal del servicio, para acceder al mismo no se necesitan requisitos especiales en cuanto a la situación bajo la cual el solicitante ocupa el inmueble en el cual se suministrará el servicio solicitado, bastando para el caso de ocupantes no propietarios ni inquilinos, cualquier instrumento con valor probatorio suficiente donde conste que la persona que solicita el servicio se domicilia en dicho inmueble.

Que, de modo analógico, a los fines que la prestadora le otorgue al solicitante la información descripta en el CONSIDERANDO precedente, el arrendatario podrá presentarle un certificado de domicilio, en donde se acredite que vive en el domicilio del cual requiere los datos de la Liquidación del Servicio; o cualquier instrumento con valor probatorio suficiente donde conste que dicha persona se domicilia en dicho inmueble.

Que, para ello, se advierte oportuno establecer que las Prestadoras difundan los alcances de la presente Resolución a través de su sitio web, informando los medios de contacto y/o aplicaciones disponibles habilitadas a fin de que el usuario alcanzado por este acto presente la solicitud de información de consumo y la misma pueda serle remitida; sin descartar la alternativa de solicitud y entrega presencial.

Que finalmente, cabe recordar que el servicio público de gas por redes, se trata de “… servicios esenciales para la sociedad, reservados a la titularidad pública mediante la calificación de servicio público…” (Fallos:339:1077).

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.

Que la presente se dicta en virtud de lo establecido por los Artículos 52 incs. b) y x) y 59 de la Ley Nº 24.076 y el Decreto N° 278/2020.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°: Establecer que los arrendatarios de hoteles familiares, hoteles residenciales y casas de pensión que constituyen, de hecho, su domicilio permanente, podrán solicitar a las empresas prestadoras del servicio de distribución gas por redes, la información que surge de la Liquidación del Consumo del Titular del Servicio del inmueble donde habita.

ARTÍCULO 2°: Para acceder a lo establecido en el ARTÍCULO 1° precedente y conforme lo allí expuesto, el arrendatario podrá presentar a la prestadora del servicio de distribución de gas por redes, un certificado de domicilio o cualquier instrumento con valor probatorio suficiente, en donde se acredite que vive con carácter permanente en el domicilio del cual requiere los datos de la Liquidación del Servicio.

ARTÍCULO 3°: Establecer que las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, deberán difundir los alcances de la presente Resolución a través de su sitio web, informando los medios de contacto y/o aplicaciones disponibles habilitadas a fin de que el usuario alcanzado por este acto presente en caracter de declaracion jurada la solicitud de información de consumo y la misma pueda serle remitida; sin descartar la alternativa de solicitud y entrega presencial pertinente.

ARTÍCULO 4º: Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de Distribución de gas y por su intermedio en el plazo de dos (2) días de notificada la presente a las Subdistribuidoras de su área licenciada, notificar a REDENGAS S.A., publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archivar. Federico Bernal

e. 22/06/2020 N° 24273/20 v. 22/06/2020

Fecha de publicación 22/06/2020