Edición del
23 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

Resolución 114/2020

RESOL-2020-114-APN-SIECYGCE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-44963924- -APN-DGD#MPYT, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, la Decisión Administrativa Nº 1.080 de fecha 19 de junio de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría.

Que mediante la Decisión Administrativa Nº 1.080 de fecha 19 de junio de 2020 se aprobó la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, creando la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA, y estableciendo, asimismo, sus competencias.

Que, en virtud de la responsabilidad primaria y acciones definidas por la Decisión Administrativa Nº 1.080/20 corresponde asignar a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial las acciones específicas a cargo de la ex Dirección Nacional de Industria.

Que, en el sentido descripto precedentemente, se entiende conveniente proceder a las modificaciones de las Resoluciones Nros. 439 de fecha 9 de diciembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 904 de fecha 30 de diciembre de 1998 y 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 y sus modificatorias, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 35 de fecha 21 de noviembre de 2002 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 512 de fecha 16 de agosto de 2011 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, 8 de fecha 23 de marzo de 2018, 11 de fecha 27 de marzo de 2018 y su modificatoria, 17 de fecha 4 de abril de 2018 y su modificatoria, todas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 38 de fecha 3 de diciembre de 2018, 15 de fecha 31 de enero de 2019 y su modificatoria, 26 de fecha 28 de febrero de 2019 y su modificatoria, y 128 de fecha 15 de julio de 2019, todas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en sus partes pertinentes.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución N° 439 de fecha 9 de diciembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- El Registro de Importaciones del Sector Editorial creado por el Artículo 2º de la Resolución Nº 1354 de fecha 25 de noviembre de 1992 del ex MINISTERIO ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y serán sus tareas principales:

a) Efectuar y mantener la inscripción de los beneficiarios del presente régimen, en los términos establecidos por el Artículo 3º de la Resolución Nº 1.354/92 del ex MINISTERIO ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

b) Otorgar la Certificación Estadística Previa, en los términos establecidos por el Artículo 4º de la Resolución Nº 1.354/92 del ex MINISTERIO ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

c) Realizar el control y seguimiento de ingresos y destinos de los papeles de uso editorial sujetos al régimen.

d) Documentar el estado y nivel de tramitación operado en el sistema de seguimiento y control, de acuerdo a los requerimientos que produzca la comisión creada por el Artículo 3º de la Resolución Nº 126/92 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución N° 439 de fecha 9 de diciembre de 1992 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- La inscripción de los beneficiarios del presente régimen se realizará ante el Registro de Importaciones del Sector Editorial, mediante una solicitud de inscripción en la que deberán cumplimentar los requisitos de información estipulados en TRES (3) planillas que como Anexo I forman parte integrante de la presente Resolución. Una vez evaluada la presentación, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, extenderá el respectivo Certificado de Inscripción”.

ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Resolución N° 439/92 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por el siguiente:

“ARTICULO 9º.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial queda facultada para disponer procedimientos complementarios conducentes a una mayor efectividad del Registro de Importaciones del Sector Editoria”.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución N° 439/92 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Esta Secretaría realizará las inspecciones y verificaciones que considere necesarias para comprobar el cumplimiento del sistema.

En los casos de existir dudas o controversias en alguna de las etapas del control a cargo del Registro de Importaciones del Sector Editorial y/o de las evaluaciones u observaciones que puedan surgir de la Comisión creada por el Artículo 3º de la Resolución Nº 126/92 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se podrá solicitar dictamen fundado al departamento técnico específico del tema en cuestión, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial arbitrará los medios para que los eventuales costos de dichos peritajes sean solventados por los sectores privados involucrados”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución N° 11 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, podrá resolver las cuestiones planteadas en el marco del procedimiento previsto en la Resolución Conjunta N° 1/10 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y N° 2/10 del ex MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL”.

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución N° 11/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial y la Dirección de Aplicación de Política Industrial dependiente de dicha Dirección Nacional, indistintamente, tendrán amplias facultades para verificar y evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria que deriven del presente régimen, quedando facultadas para realizar auditorías y visitas de verificación a las empresas, por sí o por terceros, con el objeto de llevar a cabo las correspondientes tareas de verificación y control”.

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución N° 11/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Las tareas de verificación y control, como así también las auditorías que la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial y la Dirección de Aplicación de Política Industrial dispongan serán solventadas por los beneficiarios del régimen creado por el Decreto Nº 379/01 y sus modificatorios, quienes abonarán el UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %) sobre el monto del beneficio solicitado, sin perjuicio de los ajustes que se le practiquen.

La tramitación de los bonos fiscales solicitados, estará sujeta a la previa acreditación de cumplimiento del pago de las tareas de verificación conforme lo establecido en el presente artículo, mediante la presentación de la correspondiente constancia de pago, la cual deberá ser incorporada en cada expediente administrativo.

Los montos correspondientes deberán ser ingresados en la SECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO”.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N° 11/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial a dictar las medidas complementarias necesarias para la correcta aplicación de la presente medida, y cumplir las funciones de la Autoridad de Aplicación”.

ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el Artículo 9º del Anexo I de la Resolución N° 11/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- La Dirección de Aplicación de Política Industrial procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en un plazo de SESENTA (60) días. Con este fin se emitirán informes en los que se indicará la procedencia o no del trámite iniciado, se dejará expresa constancia sobre los aspectos considerados, las normas legales aplicables y los ajustes y determinaciones practicados en virtud de las evaluaciones técnicas y las tareas de verificación y control, elevando la actuación a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 11 del Anexo I de la Resolución N° 11/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial tendrá a su cargo la emisión del “Bono Fiscal” y remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, vía transferencia electrónica de datos, la información referida a los bonos fiscales emitidos, conforme lo establecido por la Resolución General N° 2.557 de fecha 9 de febrero de 2009 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, o la que en un futuro la reemplace, pudiendo delegar dichas facultades en autoridad no inferior al cargo de Director”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el punto XI del Artículo 2º del Anexo II de la Resolución N° 11/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:

“XI. Si como resultado de las tareas de verificación y control llevadas a cabo conforme lo indicado precedentemente, correspondiere efectuar ajustes al monto del beneficio, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial procederá a efectuar los mismos sobre los bonos fiscales que sean objeto de solicitudes en trámite a fin de resolver la auditoría realizada.

Ante la falta de solicitudes de bonos fiscales en trámite sobre las que pudieran practicarse los ajustes determinados, al término de NOVENTA (90) días de notificado el acto administrativo que dispone el ajuste correspondiente, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial dará intervención a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a efectos de que proceda a recuperar el monto de ajuste determinado sobre los últimos bonos percibidos”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución N° 17 de fecha 4 de abril de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Sobre la base de la información suministrada por la peticionante en carácter de Declaración Jurada, y el informe profesional conforme al modelo del Anexo C de la presente resolución, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA los costos límites para la atribución de los créditos fiscales respecto de los bienes sujetos al beneficio”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución N° 38 de fecha 3 de diciembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a realizar la verificación de inexistencia de producción nacional en forma previa a la autorización a ser emitida por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a la que aluden los Artículos 3º, 4º y 5º de la Resolución N° 1.388/97 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, respecto de los bienes que se pretendan importar con el beneficio arancelario previsto en los Artículos 1° y 2° de la mencionada resolución, que no se encuentren incluidos en las posiciones indicadas en el Artículo 1° de la presente medida”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución N° 38/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La previsión dispuesta en el Artículo 1° de la presente resolución, se mantendrá vigente, en la medida que continúe inalterada la inexistencia de producción local respecto de los bienes allí referidos, circunstancia que será corroborada por la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial quien informará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el inicio de producción de los mismos en ocasión de que ello fuere verificado”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución N° 38/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- A efectos de realizar la verificación referida en los Artículos 2° y 3° de la presente medida, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial podrá implementar una instancia de consulta pública mediante publicación periódica en el Boletín Oficial, incluso requerir en consulta a las cámaras representativas del sector industrial involucrado y al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a efectos de que informe respecto de la existencia de establecimientos industriales dentro del territorio nacional que cuenten con patentes para producir los bienes objeto de importación al amparo de la Resolución N° 1.388/97 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución N° 38/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, dictará las normas complementarias necesarias para el correcto cumplimiento e implementación de lo dispuesto en la presente resolución”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 5º de la Resolución N° 8 de fecha 23 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, por el siguiente:

“La solicitud deberá realizarse ante la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con una antelación superior o igual a TREINTA (30) días a la finalización de cada trimestre. En el caso del primer trimestre la antelación mínima para realizar la solicitud podrá ser de DIEZ (10) días a la finalización del mismo”.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución N° 8/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- Establécese que el orden de asignación de los cupos establecidos por el Decreto N° 51/18 se realizará tomando en consideración los siguientes aspectos:

a) Las unidades a ser importadas enmarcadas en un Plan de Prueba Piloto conforme lo previsto en los Artículos 9º a 11 del Decreto N° 51/18.

b) La incidencia de la operación de importación respecto de la producción local.

c) La utilización efectiva de los cupos asignados en trimestres anteriores.

d) La incidencia de cada terminal en la producción automotriz local total correspondiente a los DOCE (12) meses consecutivos anteriores a la distribución.

A los fines de merituar los parámetros listados precedentemente, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial podrá, cuando lo considere procedente, solicitar la intervención en consulta de la entidad sectorial empresaria representativa de la industria automotriz.”

ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 7º de la Resolución N° 8/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial emitirá, en un plazo no superior a TREINTA (30) días de recibidas todas las solicitudes de cupo relativas al trimestre correspondiente, el acto administrativo de asignación de cupos conteniendo y, en caso de corresponder, la aprobación del Plan de Producción Local en los términos del Artículo 6º del Decreto N° 51/18, suscribiendo cada “CERTIFICADO DE CUPO DE IMPORTACIÓN DE ÓMNIBUS ELÉCTRICOS/CARGADORES DE ACUMULADORES EN EL MARCO DEL DECRETO Nº 51/18”, conforme el modelo que como Anexo II, IF-2018-11137143-APN-DNI#MP, forma parte integrante de la presente medida”.

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución N° 8/18 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- A los fines de registrar la utilización del cupo asignado a cada solicitante, las empresas deberán presentar copia del despacho de importación del bien o de los bienes importados, con la intervención del respectivo funcionario aduanero, ante la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial y en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos a contar desde la fecha en que el mismo se encontrare oficializado”.

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución N° 128 de fecha 15 de julio de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Establécese que las empresas interesadas en importar los bienes comprendidos en el tratamiento arancelario diferencial dispuesto por el Decreto N° 440 de fecha 28 de junio de 2019, deberán contar con su inscripción formalizada en los términos del Artículo 1° de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, y presentar la Solicitud de Cupo de Importación ante la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, conforme al modelo de formulario que, como Anexo I, IF-2019-62036378-APN-DNI#MPYT, forma parte integrante de la presente resolución”.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el último párrafo del Artículo 4º de la Resolución N° 128/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:

“A los fines de merituar los parámetros listados precedentemente, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial podrá, cuando lo considere procedente, solicitar la intervención en consulta de las entidades sectoriales empresarias representativas de la industria automotriz”.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 5º de la Resolución N° 128/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, por el siguiente:

“La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos, emitirá el acto administrativo de asignación de cupos y suscribirá cada Certificado de Cupo de Importación, conforme al modelo que, como Anexo II, IF-2019-62036579-APN-DNI#MPYT, forma parte integrante de la presente medida”.

ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- Los fabricantes nacionales de vehículos, acoplados, semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, que no demuestren capacidad de laboratorio para desarrollar ensayos e ingeniería, conjuntamente con la Declaración de Conformidad, deberán acompañar a la solicitud de la Licencia para Configuración de Modelo, la evaluación del producto y de la planta industrial donde se fabriquen.

La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, dictará por Disposición las condiciones exigibles para la evaluación de la planta industrial.

Asimismo el producto deberá estar certificado, en cuánto al cumplimiento de los requisitos de seguridad activas y pasivas establecidas en el Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios”.

ARTÍCULO 25.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial podrá considerar como fin de serie y/o de discontinuidad de comercialización, a aquellos vehículos automotores, acoplados y semiacoplados que no cumplan con alguno de los requisitos técnicos en lo que respecta a la seguridad activa y pasiva dispuestos en el Anexo “P” del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, por haber sido diseñados u homologados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto mencionado, o cuando por la actualización tecnológica se modificaran los requisitos técnicos establecidos en el Anexo “P” del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, o por discontinuarse la producción. Para éstos casos, se deberá presentar ante la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial una Declaración Jurada según el Anexo II, que forma parte de la presente Resolución, indicando la reglamentación que cumple”.

ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial otorgará una Licencia para Configuración de Modelo a los vehículos, acoplados y semiacoplados considerados fin de serie y/o de discontinuidad de comercialización, cuya vigencia será válida:

a) Por el término de DIECIOCHO (18) meses para aquellos vehículos, acoplados y semiacoplados cuyo modelo haya sido considerado y aprobado por la Autoridad de Aplicación como fin de serie; y

b) Por el término de SEIS (6) meses para aquellos vehículos, acoplados y semiacoplados cuyo Modelo haya sido considerado y aprobado por la Autoridad de Aplicación como de discontinuidad de comercialización.

Para este último caso, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial podrá prorrogar el plazo, por motivos debidamente fundados, por el término de TRES (3) meses”.

ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el Artículo 14 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Con el fin de cumplimentar con el requisito previsto en el Artículo 2° de la presente resolución, aquellas personas humanas o jurídicas que en forma particular o con fines de comercialización, importaren vehículos, acoplados y/o semiacoplados nuevos, cuyo modelo contare con una Licencia para Configuración (LCM) de Modelo extendida previamente, podrá requerir ante la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, la emisión de una constancia de que la misma fue otorgada.

En el supuesto de que el vehículo importado coincida en marca, modelo, versión y características técnicas con otro cuya Licencia para Configuración de Modelo (LCM) haya sido otorgada previamente y la misma se encontrare vigente, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial entregará la mencionada constancia, previa acreditación de conformidad del titular de la misma.

La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial implementará en forma instructiva el procedimiento adecuado para que dicha información sea expedida en forma ágil y precisa e indicará las personas autorizadas a la suscripción de las constancias. Del mismo modo y con el fin de satisfacer consultas informales, la información referente a las Licencias para Configuración de Modelo (LCM) que se encuentran vigentes, deberá ser incluida y actualizada en la página web del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO”.

ARTÍCULO 28.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, en cualquier etapa del procedimiento administrativo, podrá solicitar a los interesados los resultados de las pruebas relativas a los requerimientos establecidos en la Sección III del Anexo “P” del Decreto Nº 779/95 y sus modificatorios, y demás comprobantes respecto a seguridad activa y pasiva, así como toda otra información complementaria que considere necesaria. Esta solicitud de información estará a cargo del recurrente y suspenderá los plazos fijados en el Anexo “P”, Sección l, inciso 12 del Decreto Nº 779/95”.

ARTÍCULO 29.- Sustitúyese el Artículo 18 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 18.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial en uso de sus facultades de fiscalización, podrá constatar todo lo que considere necesario respecto al trámite requerido como al cumplimiento de las normas reglamentarias vigentes. Para ello podrá requerir documentación ampliatoria a la previamente establecida, como así también realizar comprobaciones en los domicilios y/o lugares que considere a ese efecto”.

ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el Artículo 19 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 19.- El fabricante y/o importador debe comunicar a la Autoridad Competente cualquier alteración a ser introducida en los vehículos, acoplados y semiacoplados que hubieran obtenido la Licencia para Configuración de Modelo (LCM), y que pueda influir en los ítems de seguridad vehicular. La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial previa evaluación podrá emitir una Actualización de la Licencia para Configuración de Modelo (LCM) que contemple a la nueva versión del vehículo, acoplado y semiacoplado”.

ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el Artículo 20 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial comunicará a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, los modelos de vehículos, acoplados y semiacoplados que hayan obtenido la respectiva Licencia para Configuración de Modelo (LCM). Asimismo informará la suspensión o revocación de las mismas”.

ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el Artículo 24 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 24.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial para interpretar y determinar en cada caso los alcances de la presente Resolución, como asimismo a dictar las normas modificatorias y/o complementarias necesarias. Lo precedentemente expresado es también aplicable a las distintas etapas de la tramitación”.

ARTÍCULO 33.- Sustitúyese el Artículo 25 de la Resolución N° 838/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA y sus modificatorias, por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial a celebrar convenios con los restantes organismos que por Ley Nº 24.449 poseen competencia en la materia con la finalidad de optimizar la normativa”.

ARTÍCULO 34.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución N° 15 de fecha 31 de enero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Establécese que a afectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos de seguridad activos y pasivos respecto de los vehículos importados o fabricados en el país, correspondientes a las categorías M1, M2 fabricados en una fase, N1, N2 y N3, conforme las previsiones dispuestas en la Ley Nº 24.449 y el Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y sus modificatorios, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, podrá validar las homologaciones, sus revisiones y extensiones, otorgadas por las autoridades nacionales de los países miembros de la UNIÓN EUROPEA, en tanto las mismas se traten de Homologaciones de tipo CE expedidas de conformidad a las Directivas 70/156/CE, 2007/46/CE o al Reglamento 2018/858, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, sus modificatorias y complementarias”.

ARTÍCULO 35.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 3º de la Resolución N° 15/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Una vez completa la solicitud de validación de homologación extranjera, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial emitirá de manera electrónica la constancia de validación dentro de los CINCO (5) días hábiles subsiguientes, de conformidad al modelo obrante en Anexo II que, como IF-2020-45176153-APN-SSI#MDP, forma parte integrante de la presente resolución”.

ARTÍCULO 36.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución N° 15/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- El fabricante y/o importador deberá comunicar a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial cualquier alteración en los vehículos homologados que hubieren dado lugar a revisiones o extensiones en el marco de lo previsto al efecto en la Directiva 2007/46/CE o en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, o bien solicitar la actualización técnica o administrativa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 9° de la Resolución N° 323 de fecha 27 de octubre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, siempre en forma previa a la comercialización del modelo en su nueva configuración”.

ARTÍCULO 37.- Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución N° 15/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- El fabricante y/o importador se obliga a tener disponibles los reportes de ensayos que avalan las certificaciones homologadas, las que podrán ser solicitadas por la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, en caso de considerarlo procedente.”

ARTÍCULO 38.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución N° 15/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, informará a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, cada homologación extendida en el marco de la presente resolución, la que tendrá idénticos efectos respecto de la registración y patentamiento de los vehículos comercializados de conformidad al modelo homologado”.

ARTÍCULO 39.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución N° 35 de fecha 21 de noviembre de 2002 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los fabricantes e importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados; los representantes importadores de vehículos, acoplados y semiacoplados y los fabricantes de vehículos armados en etapas, a los que se refiere el Artículo 2° de la Resolución N° 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificatorias, a los fines de importar automotores nuevos, sin uso, para ser utilizados como prototipos, deberán solicitar autorización a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO”.

ARTÍCULO 40.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución N° 35/02 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Los fabricantes e importadores de componentes, piezas y otros elementos destinados a repuestos –autopartes-; establecidos en el inciso b) del Artículo 17 de la Resolución Nº 166 de fecha 11 de noviembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA; a los fines de importar autopartes y/o elementos de seguridad nuevos, sin uso, para ser utilizados como prototipos, deberán solicitar autorización a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial”.

ARTÍCULO 41.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Resolución N° 35/02 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- En caso de que las pruebas y/o ensayos se realice con vehículos y/ o autopartes nacionales, la empresa terminal o el autopartista deberá solicitar la correspondiente autorización ante la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial”.

ARTÍCULO 42.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución N° 35/02 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial autorizará las importaciones que se soliciten en el marco de la presente, mediante una nota dirigida a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES de la SECRETARÍA GENERAL DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS con las especificaciones del vehículo o autoparte a importar”.

ARTÍCULO 43.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Resolución N° 35/02 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- A los efectos de obtener la autorización a la que se refiere los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente resolución las empresas deberán presentar ante la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, la correspondiente solicitud de autorización acompañada de la información que se requiere en el Anexo I o del Anexo II que forman parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 44.- Sustitúyese el Artículo 10 de la Resolución N° 35/02 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Analizada dicha información y de no surgir de la misma elementos que hagan desaconsejable otorgar la autorización gestionada, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial, procederá a extender la correspondiente autorización”.

ARTÍCULO 45.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución N° 35/02 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Realizadas las pruebas y/o ensayos de los vehículos y/o autopartes y tomada la decisión por parte de los importadores o fabricantes de no fabricar ni importar dichas unidades para su comercialización, los mismos deberán presentar ante la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial; en el término no mayor a UN (1) año, contado a partir de la autorización; una Declaración Jurada especificando el destino de los bienes sometidos a pruebas y/o ensayos, el que deberá ser conforme a la legislación nacional vigente”.

ARTÍCULO 46.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución N° 512 de fecha 16 de agosto de 2011 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Las empresas terminales automotrices radicadas en la REPUBLICA ARGENTINA, a los fines de importar vehículos usados para ser utilizados como prototipos experimentales, con el fin de realizar análisis, evaluaciones y/o ensayos, deberán solicitar la intervención a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO”.

ARTÍCULO 47.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Resolución N° 512/11 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2º.- La Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial autorizará las importaciones que se soliciten en el marco de la presente resolución, mediante una nota dirigida a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, con las especificaciones del vehículo a importar en carácter de prototipo”.

ARTÍCULO 48.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución N° 512/11 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6º.- A los efectos de obtener la autorización a la que se refiere la presente resolución, las empresas deberán presentar ante la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial el formulario que como Anexo IF-2020-45176315-APN-SSI#MDP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 49.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución N° 512/11 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7º.- Analizada la solicitud, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial procederá a extender la correspondiente autorización”.

ARTÍCULO 50.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución N° 512/11 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8º.- Realizadas las evaluaciones, análisis, pruebas y/o ensayos de los vehículos, las empresas terminales automotrices deberán presentar ante la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial; en el término de UN (1) año, contado a partir de la autorización, prorrogable por otro año, por única vez autorizado por la citada Dirección Nacional a pedido expreso de la empresa; la constancia de su reexportación de conformidad con la legislación nacional vigente”.

ARTÍCULO 51.- Sustitúyese el Artículo 5º de la Resolución N° 26 de fecha 28 de febrero de 2019 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 5°.- La previsión dispuesta en el Artículo 3° de la presente resolución, se mantendrá vigente, en la medida que continúe inalterada la inexistencia o insuficiencia de producción nacional respecto de los bienes allí referidos, circunstancia que será corroborada por la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, quien al efecto podrá requerir en consulta a las entidades representativas del sector industrial involucrado y/o a los posibles fabricantes, en caso de considerarlo pertinente.

El inicio o finalización en la producción de uno o varios bienes susceptibles de ser importados al amparo del inciso f) del Artículo 7° del Decreto Nº 110/99 y sus modificatorios, ameritará la modificación del Anexo II de la presente resolución, circunstancia que será informada a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA”.

ARTÍCULO 52.- Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución N° 26/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial a determinar y expedirse en cada caso respecto de la inexistencia o insuficiencia de producción local en el marco de lo previsto en el Artículo 2º de la presente resolución, pudiendo al efecto y de considerarlo pertinente, solicitar mayor información al interesado y efectuar consultas a fabricantes o instituciones representativas del sector productivo involucrado”.

ARTÍCULO 53.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Resolución N° 26/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Encontrándose completa la solicitud y constatada la inexistencia de producción nacional del bien en cuestión o que la misma resulta insuficiente en cantidad o calidad, la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial emitirá dentro de un plazo de VEINTE (20) días, la constancia correspondiente a efectos de autorizar la operatoria de importación planteada.

La misma tendrá un plazo de vigencia de UN (1) año a partir de su fecha de emisión”.

ARTÍCULO 54.- Sustitúyese el Artículo 11 de la Resolución N° 26/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 11.- Facúltase a la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial a dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias a efectos de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente resolución”.

ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Resolución N° 904 de fecha 30 de diciembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Gestión de Política Industrial de la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, el REGISTRO DE ARMAS QUIMICAS, para personas físicas y jurídicas productoras, comercializadoras, exportadoras e importadoras de los productos enumerados en las Listas 1, 2 y 3 de la CONVENCION SOBRE LA PROHIBICION DEL DESARROLLO, LA PRODUCCION, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION y de las sustancias químicas orgánicas definidas no incluidas en las Listas, cuando las cantidades, en unidades peso, de las operaciones superen los límites impuestos por la Convención”.

ARTÍCULO 56.- Incorpórase como Anexo II de la Resolución N° 15/19 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, el Anexo I que como IF-2020-45176153-APN-SSI#MDP, forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 57.- Incorpórase como Anexo de la Resolución N° 512 de fecha 16 de agosto de 2011 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el Anexo II que como IF-2020-45176315-APN-SSI#MDP, forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 58.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 59.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ariel Esteban Schale

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/07/2020 N° 28469/20 v. 23/07/2020

Fecha de publicación 23/07/2020