Edición del
27 de Marzo de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE

Resolución 185/2020

Posadas, Misiones, 30/07/2020

VISTO: lo dispuesto en el Artículo 5º, Inciso “b” de la Ley 25.564, y;

CONSIDERANDO:

QUE, el INYM como ente de derecho público no estatal, tiene como objetivos promover, fomentar y fortalecer el desarrollo de los sectores que conforman la actividad yerbatera, encontrándose comprometido a proteger el producto yerba mate.

QUE, la Ley 25.564 ha determinado como facultad del Instituto, la de “Exigir como requisito indispensable para la comercialización de yerba mate elaborada y sus derivados la obtención de los certificados de análisis de laboratorio del INYM o aquellos que éste habilite.”

QUE, la norma mencionada establece una clara potestad de determinar la exigencia de la obtención de un certificado de análisis de la yerba mate al cual quede supeditada la comercialización, independientemente de los recaudos y exigencias que los obligados deban cumplir con la autoridad alimentaria con competencia local en cada Provincia.

QUE, este Instituto se encuentra firmemente decidido al pleno ejercicio de sus facultades legales a fin de posibilitar el cumplimiento íntegro de sus objetivos de fortalecimiento de todos los sectores.

QUE, teniendo en cuenta que los operadores que envasan yerba mate presentan diversa documentación a los fines de su inscripción o reinscripción según corresponda, entre la que se encuentran los certificados de RNPA expedidos por la autoridad de aplicación de la Ley 18.284 y que contienen una clara determinación del tipo de producto que elaboran, y en función del cual el INYM los registra para ejercer la actividad, se considera necesario exigir la obtención del certificado previsto en el Art. 5, Inc. “b” de la Ley 25.564 a fin de ejercer un efectivo control sobre la yerba mate a ser comercializada como consecuencia de la inscripción en el INYM.

QUE, teniendo en cuenta que los operadores que elaboran y envasan yerba mate deben ajustar su producto a las pautas establecidas en el Código Alimentario Argentino, y que las características de la yerba mate son informadas al INYM, este Instituto ha decidido controlar su cumplimiento.

QUE, teniendo en cuenta la obligatoriedad de las disposiciones del CAA, la determinación de un certificado propio busca que la comercialización de la yerba mate realizada por los operadores a los que el INYM otorgó inscripción o reinscripción en su caso, lo sea respecto a la yerba mate que oportunamente fuera informada mediante la presentación de la documentación que lo certifica.

QUE, el Código Alimentario Argentino, (Arts. 1193 a 1198 Tris) define al alimento yerba mate, determina sus tipos de comercialización y respectivas características, los envases y rótulos a ser utilizados, y las características físico-químicas y microbiológicas.

QUE, el ejercicio de la facultad de exigir el certificado de análisis de laboratorio responde al cumplimiento de una de las misiones establecidas en el Plan Estratégico para el Sector Yerbatero y puntualmente como una de las lineas estratégicas fijadas para el eslabón Molinería y Comercialización que expresamente establece el plan de “Desarrollar normas de tipificación y de calidad con el resto de los eslabones y proponer su incorporación al Código Alimentario Nacional, desarrollando e implementando métodos de control para el cumplimiento de las mismas”.

QUE, la estampilla creada por la Ley 25.564 que debe estar adherida a todo envase que contiene yerba mate molida que se comercialice dentro del territorio nacional, certifica el pago de la tasa de inspección y fiscalización, por lo que la exigencia de obtención del certificado de análisis de laboratorio del INYM para toda la yerba mate y sus derivados que se comercialice en el país, implica un claro ejercicio de la actividad de fiscalización y control que la ley impone al INYM.

QUE, conforme lo establece el Art. 1 de la Ley 25.564 el INYM posee jurisdicción en todo el territorio de la República Argentina.

QUE, el Área Legales del INYM ha tomado intervención para el dictado del presente instrumento.

QUE, el INYM se encuentra facultado para disponer las medidas y acciones necesarias a fin de cumplir con los objetivos y funciones que menciona la Ley 25.564, correspondiendo consecuentemente dictar el instrumento legal respectivo.

POR ELLO,

EL DIRECTORIO DEL INYM

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: APRUEBASE el “CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE LABORATORIO DE YERBA MATE”, de obtención obligatoria para la comercialización en el país de yerba mate elaborada y sus derivados.

ARTÍCULO 2º: El certificado mencionado en el artículo anterior será otorgado por el INYM con vigencia de UN (1) AÑO, y por cada R.N.P.A. de yerba mate que fuera aprobado por la autoridad alimentaria, previo análisis del laboratorio del INYM, o el que se habilite al efecto.

ARTÍCULO 3º: La exigencia de obtención del CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE LABORATORIO de YERBA MATE, para la comercialización de todos los productos (R.N.P.A.) que los operadores Molineros-Fraccionadores, Fraccionadores e Importadores denunciaren al INYM en carácter de declaración jurada, comenzará a regir a partir de la fecha que se determine. Dichos operadores deberán cumplimentar con la remisión de las muestras de cada R.N.P.A. de la yerba mate que elaboren en los lugares y fechas que el INYM establezca en el protocolo correspondiente.

ARTÍCULO 4º: Al vencimiento de cada certificado, los operadores mencionados en el artículo anterior, deberán obtener un nuevo CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE LABORATORIO DE YERBA MATE asociado al R.N.P.A. establecido como requisito indispensable para comercializar dicho producto.

ARTÍCULO 5º: Las especificaciones fisicoquímicas y microbiológicas a cumplir por cada producto, como requisito indispensable para la obtención de CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE LABORATORIO DE YERBA MATE, serán las que el INYM establezca mediante la Resolución que se dicte al efecto.

ARTÍCULO 6º: El procedimiento de remisión de muestras, análisis y emisión del CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE LABORATORIO DE YERBA MATE será determinado por el dispositivo reglamentario que se dictará al efecto.

ARTÍCULO 7º: A partir de la entrada en vigencia de las exigencias establecidas en la presente Resolución, el INYM inspeccionará en todo el territorio nacional que la yerba mate elaborada, o sus derivados, cumplan con los parámetros fisicoquímicos y microbiológicos exigidos por las Resoluciones del Directorio del INYM, además de verificar que sus respectivos R.N.P.A. cuenten con el CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE LABORATORIO YERBA MATE correspondiente al mismo, y que esté vigente.

ARTÍCULO 8º: Independientemente de las acciones que determine el Directorio del INYM en el ámbito de sus competencias, para el supuesto de detectarse que un producto elaborado con yerba mate, no cumple con las disposiciones del Código Alimentario Argentino, se dará inmediata intervención a la autoridad alimentaria que corresponda.

ARTÍCULO 9º: Para el caso de detectarse que un R.N.P.A. de yerba mate no cuente con el CERTIFICADO DE ANÁLISIS DE LABORATORIO DE YERBA MATE vigente, se comunicará al operador responsable, que de forma inmediata deberá proceder a la tramitación del certificado correspondiente, interviniendo la totalidad del producto en infracción, absteniéndose de comercializar el mismo hasta tanto cumplimente la obtención del mismo, bajo apercibimiento de proceder al decomiso e inutilización de dicho producto. No se encuentra permitida la comercialización de un producto con un certificado en trámite.

ARTÍCULO 10º: Asimismo, cuando se detecte en auditorías realizada por el INYM, que el lote de un producto asociado a un certificado de análisis del INYM no se ajusta a las especificaciones fisicoquímicas o microbiológicas requeridas por el Instituto, independientemente de la comunicación que se realice a la autoridad alimentaria, desde el Instituto se anulará el certificado asociado a este R.N.P.A., hasta tanto se obtenga un nuevo certificado del INYM que habilite su comercialización, comunicando dicha circunstancia al operador responsable, quien además dentro del plazo que se determine al efecto, deberá retirar a su costo, la totalidad del lote del producto en infracción, interviniéndose preventivamente la totalidad del lote que no se ajusta a las exigencias de INYM y que se encuentre en poder del elaborador, bajo expreso apercibimiento de ordenar el decomiso e inutilización del lote completo del producto en infracción.

ARTÍCULO 11º: ESTABLECESE que los operadores que incumplan lo establecido en la presente Resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el Título X de la Ley 25.564, independientemente de la interdicción o decomiso del lote intervenido para el control y prohibición de comercialización del producto analizado que no cumpla con el certificado correspondiente.

ARTÍCULO 12º: REGÍSTRESE. Comuníquese, tomen conocimiento las Áreas competentes de este Instituto. Publíquese por DOS (2) días en el Boletín Oficial. Cumplido, ARCHIVESE. Nelson Omar Dalcolmo - Juan José Szychowski - Marcelo Germán Horrisberger - Claudio Marcelo Hacklander - Raúl Ayala Torales - Sergio Pablo Delapierre - Esteban Fridlmeier - Rubén Oscar Alvez - Jonas Erix Petterson - Danis Koch - Ricardo Maciel - Denis Alfredo Bochert

e. 03/08/2020 N° 30023/20 v. 04/08/2020

Fecha de publicación 04/08/2020