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10 de Octubre de 2024

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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


RESTAURACIÓN DE LA SOSTENIBILIDAD DE LA DEUDA PÚBLICA INSTRUMENTADA EN TÍTULOS EMITIDOS BAJO LA LEY DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Ley 27556

Disposiciones.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

RESTAURACIÓN DE LA SOSTENIBILIDAD DE LA DEUDA PÚBLICA INSTRUMENTADA EN TÍTULOS EMITIDOS BAJO LEY DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Artículo 1°- Dispónese, con base en la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública 27.541, la reestructuración de la deuda del Estado Nacional instrumentada en los títulos públicos denominados en Dólares Estadounidenses emitidos bajo ley de la República Argentina detallados en el ANEXO I de la presente, en adelante “Títulos Elegibles”, mediante una operación de canje a ser llevada a cabo con los alcances y en los términos y condiciones detallados en el ANEXO II de esta ley.

Artículo 2°- Dispónese la emisión de los bonos detallados en el Anexo III que forma parte integrante de la presente, denominados en Dólares Estadounidenses y en Pesos, en adelante “Nuevos Títulos”, por hasta los montos máximos y de acuerdo con las condiciones financieras allí detalladas.

Artículo 3°- Los tenedores de Títulos Elegibles que no adhieran a la invitación a canjear dispuesta mediante el artículo 1° de esta ley continuarán con sus pagos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2021. Una vez liquidada la operación aprobada por el artículo 1º, los tenedores de estos Títulos Elegibles que a esa fecha no hubieran adherido, podrán canjearlos en los términos de la presente ley mediante notificación dirigida a la Autoridad de Aplicación. En estos casos, solo se reconocerán los intereses devengados hasta la fecha de entrada en vigencia del decreto 346/20, mediante la entrega de los Nuevos Títulos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el ANEXO II de la presente ley.

Artículo 4°- Desígnase al Ministerio de Economía como Autoridad de Aplicación de la presente ley, con facultades para realizar todos los actos y/o contrataciones necesarios tendientes al cumplimiento de la presente, como así también para dictar toda norma complementaria y de implementación.

Los contratos que se suscriban en los términos de la presente ley no estarán alcanzados por las disposiciones del decreto 1023 del 13 de agosto de 2001, sus modificatorios y complementarios.

Artículo 5°- El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto en la presente medida será imputado a las partidas presupuestarias correspondientes a la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública.

Artículo 6º- El Poder Ejecutivo nacional remitirá al Honorable Congreso de la Nación un informe con los resultados de la operación dispuesta por la presente ley, dentro de los noventa (90) días de liquidada la operación dispuesta por el artículo 1° de esta norma.

Art. 7°- La presente ley es de orden público y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA CUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADO BAJO EL N° 27556

CRISTINA FERNÁNDEZ DE KIRCHNER - SERGIO TOMAS MASSA - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/08/2020 N° 31451/20 v. 08/08/2020

Fecha de publicación 08/08/2020