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MINISTERIO DE TRANSPORTE

Resolución 187/2020

RESOL-2020-187-APN-MTR

Ciudad de Buenos Aires, 21/08/2020

VISTO el Expediente EX-2020-17207027- -APN-DGD#MTR, la Ley Nº 17.233 modificada por sus similares Nº 21.398, Nº 22.139 y Nº 24.378, la Ley N° 27.541, los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, N° 274 de fecha 16 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N° 313 de fecha 26 de marzo de 2020, N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 331 de fecha 1° de abril de 2020, N° 355 y N° 365 ambos de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 y N° 409 ambos de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, Nº 605 de fecha 18 de julio de 2020, Nº 641 de fecha 2 de agosto de 2020 y N° 677 de fecha 16 de agosto de 2020, los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, las Decisiones Administrativas N° 429 de fecha 20 de marzo 2020, N° 450 de fecha 2 de abril de 2020, N° 468 de fecha 6 de abril de 2020, N° 490 de fecha 11 de abril 2020, N° 524 de fecha 18 de abril de 2020 y N° 703 de fecha 1° de mayo de 2020, las Resoluciones N° 389 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, N° 23 de fecha 23 de julio de 2003, Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 y Nº 1 de fecha 9 de enero de 2012 todas ellas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017, N° 91 de fecha 12 de octubre de 2017 y N° 161 de fecha 31 de octubre de 2019 todas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y N° 32 de fecha 18 de febrero de 2020, N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020, N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020 y Nº 146 de fecha 25 de junio de 2020 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Disposición N° 15 de fecha 15 de abril de 2020 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 17.233 y sus modificatorias se creó el Fondo Nacional del Transporte, integrado por: “a) La Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte; b) Las multas que se apliquen por las transgresiones o infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias en que incurran los prestatarios de servicios de autotransporte sometidos a fiscalización y contralor del ESTADO NACIONAL, c) El aporte que de los ingresos brutos las empresas de autotransporte ofrezcan al gobierno nacional en los casos que se realicen licitaciones públicas de líneas, sobre la base de ponderar a efectos de la adjudicación, entre otros factores, dichos aportes; d) Las contribuciones especiales del gobierno nacional y de las empresas del Estado que tengan a su cargo la prestación de servicios de transporte, con arreglo a lo que anualmente resuelva el Poder Ejecutivo; e) Los legados, donaciones y contribuciones; y f) Los ingresos de cualquier naturaleza que provengan de gravámenes, tasas o recaudaciones especiales que se autoricen en el futuro”.

Que el artículo 4° de la referida Ley N° 17.233 facultó a la ex SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS para determinar las escalas entre los topes establecidos, de acuerdo con las características de los distintos tipos de vehículos afectados a los servicios de transporte.

Que el artículo 6° de la referida ley dispuso que la ex SECRETARÍA DE ESTADO TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS determinará anualmente las fechas de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, el que puede ser en una o más cuotas, según se establezca, estipulando que con posterioridad a esas fechas, los interesados no podrán efectuar gestión alguna, sin acreditar estar al día en el pago de las cuotas.

Que, asimismo, estableció que la falta de pago en término de una cuota, hará caducar automáticamente el plazo de las restantes y exigible su pago.

Que por su parte, el artículo 7° de la citada ley determinó que la falta de pago a su vencimiento de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar conjuntamente con aquélla, los recargos que se establecen en la misma, pudiendo la entonces SECRETARÍA DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, con carácter general y cuando medien circunstancias excepcionales debidamente justificadas, eximir en todo o en parte la obligación de abonar dichos recargos.

Que, conforme lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 17.233, el monto de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte debe determinarse anualmente en función del importe del boleto mínimo de la escala tarifaria de los servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros en el Distrito Federal vigente al 1° de enero de cada año, aplicándose los factores de actualización mínimo y máximo fijados en SEISCIENTOS TREINTA (630) y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA (1.340), respectivamente, como también la determinación de las escalas a aplicar conforme las características de los distintos tipos de vehículos y las fechas de pago.

Que la citada tasa debe ser abonada anualmente por los operadores, personas humanas y/o jurídicas que realizan servicios o actividades de autotransporte que se encuentren sometidos al control y fiscalización de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Que, en ese contexto, mediante la Resolución N° 32 de fecha 18 de febrero de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se fijaron los montos mínimo y máximo, respectivamente, de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondientes al año 2020, por cada unidad afectada a la explotación del servicio de transporte por automotor de pasajeros, conforme lo establecido por la Ley N° 17.233, modificada por las Leyes N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378.

Que, a los fines de facilitar el pago de dicha tasa, resultó conveniente determinar para el año 2020 el pago de la misma en CINCO (5) cuotas iguales, para los meses de febrero, marzo, mayo, julio y septiembre.

Que por medio del artículo 1° de la Resolución N° 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 modificado por la Resolución N° 161 de fecha 31 de octubre de 2019 ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE se aprobó el “REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO EN JURISDICCIÓN NACIONAL”, que como ANEXO I forma parte integrante de dicha medida.

Que en el punto II del referido ANEXO I de la Resolución Nº 73/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se estableció que a los efectos de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR - SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL TURISMO, se deberán observar las siguientes instrucciones: “a. Declaración Jurada de los Datos Básicos de la Empresa de Transporte (...), b. Estar inscripto en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, bajo el rubro que corresponda a la actividad. c. No poseer deudas en materia de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte ni tener multas pendientes de pago”, entre otros.

Que, asimismo, la mencionada Resolución N° 161/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE aprobó el “Reglamento para los Servicios Pre y Post Aéreos y Portuarios de Transporte Automotor de Pasajeros de Jurisdicción Nacional”, que como ANEXO III forma parte integrante de dicha medida.

Que en el artículo 1° del referido ANEXO III de la citada resolución se estableció que a los efectos de la inscripción o renovación en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR para los Servicios Pre y Post Aéreos y Portuarios de Transporte Automotor de Pasajeros, comprendidos en el artículo 42 del Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, con exclusión de los que se desarrollen con exclusividad en la Región Metropolitana de Buenos Aires, se deberán observar las siguientes instrucciones: “a. Declaración Jurada de los Datos Básicos de la Empresa de Transporte (...), b. Estar inscripto en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, bajo el rubro que corresponda a la actividad. c. No poseer deudas en materia de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte ni tener multas pendientes de pago”, entre otros.

Que a través de la Resolución N° 91 de fecha 12 de octubre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con sus modificatorias, se reglamentaron las condiciones de prestación de los servicios de transporte automotor urbanos y suburbanos de oferta libre, comprendidos en el artículo 8° del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y sus modificatorios.

Que mediante el artículo 9° de la citada Resolución N° 91/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se estableció que para registrar los servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, debe presentarse ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), conjuntamente con la solicitud de inscripción o renovación en el REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR URBANO Y SUBURBANO, la documentación que se detalla a continuación: “a) Detalle del Parque Móvil y Seguros obligatorios, b) Detalle de la nómina de empleados de la empresa (...), c) Los operadores deberán acreditar como Patrimonio Mínimo la cantidad de vehículos que surjan del último balance de cierre o balance especial, el que deberá ser igual o inferior a la cantidad de conductores de la nómina de la empresa a la misma fecha (...), d) Acreditación de Pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, de corresponder, e) Acreditación de la inexistencia de deudas por multas impuestas por la Autoridad de Control, en el marco del Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional establecido mediante el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, y sus normas modificatorias, f) Nómina de conductores (...), g) Nómina de los vehículos a ser afectados al servicio: acreditación de su titularidad o del contrato de leasing suscripto (...)”.

Que, por su parte, la Resolución N° 389 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias y complementarias, aprobó en su ANEXO I las “Normas reglamentarias, aclaratorias e instructivas relativas a la inscripción en el “Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE”.

Que el artículo 3° del ANEXO III de la citada norma estableció que a los efectos de la inscripción en el “Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPÚBLICA ARGENTINA y la REPÚBLICA DE CHILE”, las personas físicas o jurídicas que deseen realizar servicios de transporte por automotor para el turismo en cada uno de los circuitos turísticos que se identifican en el Artículo 4° de la citada Resolución, deberán obtener la inscripción previa otorgada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT) deberán presentar la documentación y completar las declaraciones juradas correspondientes, de acuerdo a lo siguiente: “I) Los operadores inscriptos en otros servicios o que se encuentren habilitados para realizar el servicio de transporte para el turismo de carácter interurbano de jurisdicción nacional, deberán obtener el certificado de cumplimiento de obligaciones que extiende la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE. (…) Asimismo se verificará que el peticionante acredite el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales correspondientes a los últimos SEIS (6) meses contados a partir del momento de la presentación de la solicitud de inscripción, y que no posea deudas en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte o de multas pendientes de pago. II) Los operadores que realicen la inscripción por primera vez, deberán ajustarse a los siguientes requisitos: 1.) Las personas físicas deberán presentar el documento que acredite su inscripción en la matrícula de comerciante. 2.) Las personas jurídicas deberán presentar contrato o estatuto social y el último instrumento del cual se desprenda la designación del órgano de administración debidamente inscripto ante el organismo competente (…) 3.) En caso de actuar a través de apoderado, se deberá acompañar el poder, carta poder o autorización extendida ante la autoridad administrativa que corresponda. 4.) Se deberá satisfacer un arancel (…).5.) Agregar constancia de cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales correspondientes a los últimos SEIS (6) meses contados a partir del momento de la presentación de la solicitud de inscripción. La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT) determinará el modo en que se hará efectivo el cumplimiento de la presente exigencia.”

Que por la resolución N° 725 de fecha 24 de septiembre de 2008 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE se aprobaron en su ANEXO las Normas reglamentarias, aclaratorias e instructivas relativas a la inscripción en el “Registro del Circuito Turístico Triple Frontera” entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, respecto de los operadores de servicios de tal naturaleza que se desarrollarán exclusivamente en el Circuito Turístico Triple Frontera, integrado entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la REPÚBLICA DEL PARAGUAY, la zona delimitada por las ciudades de CIUDAD DEL ESTE (REPÚBLICA DEL PARAGUAY), PUERTO IGUAZU (REPÚBLICA ARGENTINA), y FOZ DO IGUAZU (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), incluyendo los Parques Nacionales hasta los Aeropuertos de las tres ciudades mencionadas.

Que el punto II del apartado a) al artículo 1° del ANEXO de la resolución citada precedentemente establece que “II) Los operadores inscriptos en otros servicios o que se encuentren habilitados para realizar el servicio de transporte para el turismo de carácter interurbano de jurisdicción nacional, deberán obtener el certificado de cumplimiento de obligaciones que extiende la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) organismo dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS. Este certificado es solicitado al efecto de verificar si la peticionante, ha satisfecho las obligaciones que se desprendan del servicio para el que está inscripta. Asimismo se verificará que el peticionante acredite (…) que no posea deudas en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte o de multas pendientes de pago”.

Que, por otro lado, en materia de servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano de jurisdicción nacional, debe mencionarse que la Resolución N° 23 de fecha 23 de julio de 2003 modificada por la Resolución N° 1 de fecha 9 de enero de 2012 ambas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS definió en su artículo 1° como beneficiarios del precio diferencial del gasoil a los operadores de transporte público por automotor de jurisdicción nacional, y estableció en su artículo 3º las condiciones para acceder y mantener el citado beneficio, entre las que se lista “e) Cumplir con las obligaciones de pago de los aportes y contribuciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS”.

Que, asimismo, la Resolución Nº 337 de fecha 21 de mayo de 2004 modificada por la Resolución N° 1 de fecha 9 de enero de 2012, ambas de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS adecuó los criterios de distribución de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) con destino a compensaciones tarifarias al transporte automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional, y detalló en su artículo 2º las condiciones para acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), entre las que se cita: “h) Cumplir con las obligaciones de pago de los aportes y contribuciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS”.

Que, por otra parte, por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la implementación de las medidas conducentes para sanear la emergencia declarada, con arreglo a lo establecido en el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de conformidad con las bases fijadas en el artículo 2° de la referida Ley.

Que por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria con causa en la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus (COVID-19), por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto.

Que mediante el artículo 2° del decreto aludido se facultó al MINISTERIO DE SALUD, como autoridad de aplicación, a disponer las recomendaciones y medidas a adoptar respecto de la situación epidemiológica, a fin de mitigar el impacto sanitario; a coordinar con las distintas jurisdicciones la adopción de medidas de salud pública, para restringir el desembarco de pasajeros de naves y aeronaves o circulación de transporte colectivo de pasajeros, subterráneos o trenes, o el aislamiento de zonas o regiones, o establecer restricciones de traslados, y sus excepciones; y a adoptar cualquier otra medida que resulte necesaria a fin de mitigar los efectos de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), entre otras.

Que, asimismo, por el artículo 17 del mencionado decreto se estableció como obligaciones en cabeza de los operadores de medios de transporte, internacionales y nacionales, que operan en la REPÚBLICA ARGENTINA, que los mismos estarán obligados a cumplir las medidas sanitarias y las acciones preventivas que se establezcan y emitir los reportes que les sean requeridos, en tiempo oportuno.

Que, en este orden de ideas, por el artículo 2° de la Resolución N° 568 de fecha 14 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE SALUD se estableció que cada organismo deberá dictar las reglamentaciones sectoriales en el marco de sus competencias, a partir de las medidas obligatorias y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria y, a su vez, por su artículo 4° se estipuló que las recomendaciones que requieran para su cumplimiento medidas de carácter restrictivo que exijan la intervención de otras jurisdicciones y entidades que conforman la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, les serán comunicadas por el MINISTERIO DE SALUD, a fin de que ellas dicten los actos administrativos correspondientes para su implementación inmediata.

Que, de esta forma, el MINISTERIO DE SALUD a través de su Nota N° NO-2020-17595230-APN-MS de fecha 17 de marzo de 2020 emitió una serie de recomendaciones en relación con el transporte en la REPÚBLICA ARGENTINA para la adopción de las medidas pertinentes por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los términos de los artículos 2° y 4° de la referida Resolución N° 568/20 del MINISTERIO DE SALUD, a fin de limitar la circulación de personas en el territorio nacional que puedan propagar el nuevo virus SARS-CoV-2.

Que las sugerencias del MINISTERIO DE SALUD comprendían la suspensión general de los servicios de transporte interurbano de pasajeros de larga distancia en sus diferentes modos y la reducción de pasajeros transportados por unidad vehicular para los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en el ámbito de jurisdicción nacional, esto último a fin de mantener el distanciamiento social requerido por la autoridad sanitaria.

Que, a fin de instrumentar las recomendaciones efectuadas por el MINISTERIO DE SALUD, por el artículo 2° de la Resolución N° 64 de fecha 18 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estableció desde la hora CERO (0) del 20 de marzo de 2020 hasta las VEINTICUATRO (24) horas del 24 de marzo de 2020, la suspensión total de los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales.

Que, posteriormente, por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que habitan en la REPÚBLICA ARGENTINA o que estén en ella en forma temporaria desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, a fin de prevenir la circulación y el contagio del virus SARS-CoV-2 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Que mediante los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 325 de fecha 31 de marzo de 2020, N° 355 de fecha 11 de abril de 2020, N° 408 de fecha 26 de abril de 2020, N° 459 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 493 de fecha 24 de mayo de 2020, N° 520 de fecha 7 de junio de 2020, N° 576 de fecha 29 de junio de 2020, Nº 605 de fecha 18 de julio de 2020, Nº 641 de fecha 2 de agosto de 2020 y Nº 677 de fecha 16 de agosto de 2020 se prorrogó la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio, dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, hasta el 30 de agosto de 2020 inclusive.

Que, consecuentemente, por el artículo 2° de la Resolución N° 71 de fecha 20 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se prorrogaron hasta el 31 de marzo de 2020 las suspensiones totales de los servicios de transporte automotor y ferroviario de pasajeros interurbano e internacionales dispuestas en el artículo 2° de la Resolución N° 64/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que, asimismo, a través del artículo 2° de la Resolución N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se estipuló que las suspensiones totales de los servicios antes mencionados quedarán automáticamente prorrogadas, en caso de que se dispusiera la continuidad del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20.

Que, a su vez, mediante el inciso 5) del artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 677/20 se prohibió expresamente en todo el territorio del país, entre otras, la actividad de “transporte público de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional”, salvo para los casos previstos en el artículo 12 de ese decreto, es decir, para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, conforme el artículo 6° del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones Administrativas N° 429/20, artículo 1° incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; N° 450/20, artículo 1° inciso 8; N° 490/20, artículo 1° incisos 1, 2 y 3; N° 524/20, artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; N° 703/20 y N° 810/20, artículo 2° inciso 1, en atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización del transporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizar este riesgo.

Que el diferente impacto en la dinámica de transmisión del coronavirus (COVID-19) producido en la REPÚBLICA ARGENTINA, en atención a las particulares realidades demográficas y la dinámica de transmisión, así como también por las medidas adoptadas a nivel nacional, provincial, municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES para contener la expansión del virus, y específicamente a su diversidad geográfica, socio-económica y demográfica, ha motivado el dictado del referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520/20 y sus prórrogas, a saber, los Decretos N° 576/20, Nº 605/20, Nº 641/20 y N° 677/20.

Que, de esta forma, los decretos precitados delimitaron un nuevo marco normativo para todas aquellas zonas en donde no existe circulación comunitaria de SARS-CoV-2 en las que rige el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, a diferencia de aquellas jurisdicciones en las que se procedió a prorrogar la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio”, el que mantiene su vigencia respecto de las personas que residan en los aglomerados urbanos y en los Departamentos y Partidos de las provincias argentinas que posean transmisión comunitaria del virus SARS-CoV-2 o que no cumplan con los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos.

Que, así, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 641/20 en su artículo 9° definió las “ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO” entre las que listó al “Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 23 del presente” (inciso 5) y al “Turismo” (inciso 6).

Que, asimismo, el artículo 18 del aludido Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 641/20 estableció las “ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”, disponiendo que queda prohibido en todos los lugares alcanzados por el artículo 10 del referido decreto el “Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 23 de este decreto” (inciso 4) y el “Turismo” (inciso 5), entre otras actividades.

Que, por otro lado, el referido Decreto de Necesidad y Urgencia N° 641/20 impuso restricciones al uso del servicio público de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros de Jurisdicción Nacional (conforme artículos 13 y 16 in fine), lo que ha resultado en una significativa merma en el uso del mismo.

Que, por la situación descripta en los considerandos precedentes, las cámaras representativas del sector, formularon una serie de presentaciones manifestando que la restricción crediticia general, además de la caída total de demanda, impiden el financiamiento de la actividad, conforme se desprende de las misivas registradas en el sistema de Gestión Documental Electrónica bajo los N° RE-2020-17207404-APN-DGD#MTR y N° RE-2020-19180388-APN-DGD#MTR de fecha 16 y 27 de marzo de 2020, respectivamente.

Que las aludidas entidades refirieron que la medidas adoptadas a fin de evitar la propagación del virus SARS-CoV-2 “(...) generan la masiva cancelación de viajes programados y disminuye drásticamente las presentes y futuras operaciones comerciales del sector que representamos. (…) muchas de las empresas (…) se vieron obligadas a trasladar a un número ínfimo de pasajeros debiendo afrontar la totalidad de los costos fijos que implica la actividad (...), cuantiosas pérdidas económicas que son imposibles de soportar al trasladar a pocos pasajeros que desesperadamente necesitan de los servicios, por no contar con otros medios de transporte disponibles”, por lo que solicitan la “declaración de emergencia sectorial, tendiente a paliar la situación económica de las empresas que conforman el sector y a asegurar la continuidad de nuestra actividad” (conf. el referido documento N° RE-2020-17207404-APN-DGD#MTR de fecha 16 de marzo de 2020).

Que, asimismo, dichas entidades refirieron, en idéntico sentido, que “Estos déficits escapan a cualquier previsión empresaria y por ende resultan imposibles de absorber en forma completa por las empresas, requiriendo (…) a su autoridad de aplicación (Ministerio de Transporte), que tenga a bien proceder de forma urgente y tomar las acciones que estime pertinentes para que el sector poder afrontar los costos producidos por la pandemia y las restricciones dispuestas (…)” (conf. el citado documento N° RE-2020-19180388-APN-DGD#MTR de fecha 27 de marzo de 2020).

Que similares inquietudes fueron expuestas ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) la cual, mediante Nota N° NO-2020-39775040-APN-CNRT#MTR de fecha 22 de junio de 2020, solicitó a este Ministerio que se adopten acciones en relación a las acciones de cobranza de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.

Que, de igual modo, en reuniones mantenidas con las cámaras empresarias de oferta libre y turismo, se expusieron las problemáticas que afronta el sector, y dichas instituciones manifestaron que, al no encontrarse prestando servicios en la actualidad “…consideran oportuno una quita en las cuotas de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, cuyo vencimiento haya operado durante la suspensión de los servicios, como así también prorrogar los plazos de pago de las mismas hasta una vez finalizada dicha suspensión”, conforme obra en el Acta N° 1 registrada en el sistema de Gestión Documental Electrónica con el N° IF-2020-45138525-APN-SECGT#MTR de fecha 14 de junio de 2020.

Que, asimismo, las cámaras empresarias de oferta libre solicitaron que no se requieran los certificados de libre deuda de Tasa, multas y AFIP, como requisito para realizar trámites y gestiones ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE tomó intervención mediante el Informe N° IF-2020-52373921-APN-DNTAP#MTR de fecha 10 de agosto de 2020 en el que señaló que habida cuenta del impacto en el sector del transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional que han tenido las medidas adoptadas por el ESTADO NACIONAL para evitar la propagación del COVID-19, resulta necesario tomar en cuenta los reclamos recibidos y proceder a la adopción de medidas que contemplen la continuidad de las fuentes laborales y amortigüen los efectos de las medidas sanitarias.

Que, en el contexto referenciado, la citada DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS entendió que la situación descripta amerita la inmediata intervención del ESTADO NACIONAL con la finalidad de colaborar para obtener la continuidad laboral en las empresas de transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, y para preservar las condiciones de conectividad en el país, las cuales, de no tomarse urgentes medidas se encontrarían seriamente amenazadas, así como también para garantizar la movilidad futura de los ciudadanos nacionales y la sostenibilidad del sistema de transporte por automotor de pasajeros, resultando en consecuencia necesario adoptar en forma transitoria, medidas de acompañamiento económico al sector, hasta que puedan recuperar los ingresos que han caído súbitamente por la suspensión y/o restricciones de los servicios dispuesta por el ESTADO NACIONAL.

Que, en ese orden, la aludida Dirección Nacional relevó las restricciones impuestas por la normativa vigente para la tramitación de solicitudes de inscripción y/o modificación de permisos, habilitaciones o inscripciones de servicios, vehículos y conductores ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, como así también para el pago de compensaciones tarifarias, detectando que en todos los sectores del transporte automotor de jurisdicción nacional se requiere, para la realización de diversas gestiones, la acreditación del Libre Deuda emitido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, como así también de multas por infracciones impuestas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT).

Que, por otro lado, en virtud de las disposiciones de la Ley N° 17.233, la falta de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte resulta impedimento para efectuar diversas gestiones ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, amén de devengar intereses y recargos y de ser por sí misma causal de infracción a las normas vigentes.

Que, en virtud de las consideraciones expuestas, la referida dependencia estimó necesario impulsar una serie de medidas que, sin resultar en erogaciones directas por parte del ESTADO NACIONAL, contribuyan a la recomposición de ingresos para el sector, con el objeto de colaborar con su sostenibilidad económica, desbalanceada por los efectos de las medidas adoptadas para contener la propagación del Coronavirus (COVID-19).

Que, en el sentido apuntado, puede citarse el antecedente de la Disposición N° 15 de fecha 15 de abril de 2020 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) que dispuso, entre otras medidas, la suspensión para las unidades que no presten servicios, de la aplicación de las sanciones por falta de contratación de los seguros exigidos por la reglamentación respectiva, dispuestas por el Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995, que aprobó el Régimen de Penalidades por Infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte por automotor de jurisdicción nacional, y su modificatorio, así como de sanciones por la falta de renovación de la revisión técnica obligatoria de las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas de jurisdicción nacional, cuyo vencimiento haya operado a partir del 12 de marzo de 2020; la suspensión de los plazos en los procedimientos sumariales indiciados en el marco del mencionado decreto, como así también todos los plazos dispuestos por la normativa vigente, en los procedimientos sancionatorios y recursivos iniciados, como consecuencia de los incumplimientos en el transporte de pasajeros interurbanos y los plazos de todos los planes de pago suscriptos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20, como el devengamiento de sus intereses por mora, hasta QUINCE (15) días después de la fecha en que finalmente cese el “aislamiento preventivo social y obligatorio” dispuesto.

Que, en efecto, conforme lo expuesto en el mencionado Informe N° IF-2020-52373921-APN-DNTAP#MTR de la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS se debe resguardar al sector productivo de las consecuencias disvaliosas derivadas del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, sin que ello implique la inobservancia de las normas de profilaxis vinculadas a la emergencia sanitaria, por lo que resulta necesario actuar con celeridad y rigor, en el marco de la legalidad, para evitar conductas que pongan en riesgo la salud y la vida de la ciudadanía.

Que la citada dependencia consideró, también, que las circunstancias de excepción que atraviesa el país requieren por parte del ESTADO NACIONAL respuestas eficaces y acordes con el objetivo de apuntalar al sector productivo, y que es necesario atemperar las consecuencias derivadas sobre el nivel de actividad económica.

Que, en este sentido, indicó que es obligación del ESTADO NACIONAL velar por la preservación del valor vida, por encima de cualquier consideración, a la par que es necesario impulsar políticas públicas que permitan la recuperación de la actividad económica cuando finalice el período de aislamiento preventivo social y obligatorio.

Que, de acuerdo a las constancias aportadas a estas actuaciones, atento la situación imperante, y no obstante las facilidades ya otorgadas al sector del transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, existe en la actualidad un elevado índice de incumplimientos en el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, el cual se ha agudizado en los últimos períodos, generando dificultades en el fluir de los ingresos del Fondo Nacional del Transporte.

Que la problemática expuesta en los documentos detallados precedentemente, revela que un conjunto de empresas de autotransporte de pasajeros que registran deudas pendientes por falta de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, de las obligaciones tributarias y previsionales y/o de multas o sanciones, no pueden habilitar el parque móvil ni realizar trámites en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ya que no se encuentran en condiciones de cancelar las deudas que registran por tales conceptos, tratándose de incumplimientos no deseados debido a la situación de crisis por la que está atravesando el sector como consecuencia de las políticas públicas implementadas en el marco de la pandemia del COVID-19.

Que, en el mismo sentido, las empresas prestatarias de servicios públicos de transporte automotor urbano y suburbano de jurisdicción nacional advirtieron a las autoridades de este Ministerio que, al sufrir una merma en sus ingresos por recaudación producto de las restricciones a la circulación de personas en general y al uso del transporte público en particular, se ven ante la dificultad de cumplir con sus obligaciones ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, lo que además acarrea una penalización que impide el pago de las compensaciones tarifarias y cupo de gasoil de los que resulta beneficiaria, generando una situación perjudicial y desventajosa para la continuidad de los servicios.

Que resulta oportuno y razonable, considerando la situación de emergencia sanitaria, que afecta especialmente al sector automotor, disponer todas aquellas medidas tendientes a mitigar los efectos que deben soportar ante tan extraordinaria situación.

Que, por consiguiente, de acuerdo a lo propuesto por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de esta Cartera ministerial, se estima pertinente disponer, como complemento a las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID-19, que la falta de pago a su vencimiento de la Tasa Nacional De Fiscalización del Transporte, incluidos los recargos establecidos por el artículo 7° de la Ley N° 17.233, la falta de pago de las obligaciones tributarias y previsionales exigidas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y la falta de pago de multas impuestas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), no sean impedimentos para el inicio y/o la continuación de los trámites ya existentes en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE y para la percepción de compensaciones tarifarias y/ cupo de gasoil a precio diferencial, en los casos que correspondiese.

Que, asimismo, para facilitar el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte y evitar ulteriores acumulaciones de deudas que pudieran resultar perjudiciales al momento de efectuarse la reactivación del sector del transporte automotor, la citada dependencia consideró que resultaría oportuno establecer descuentos en las categorías de los vehículos, por el término que insuman las restricciones con más un período de gracia que permita su regularización.

Que, a tales fines, señala que corresponde prever que el descuento referido en el considerando anterior opere únicamente respecto de las categorías definidas en los incisos b), c) y d) del artículo 2° de la Resolución N° 32 de fecha 18 de febrero de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, habida cuenta que a la categoría descripta en el inciso a) le es aplicable el mínimo de la escala tributaria previsto en la Ley N° 17.233.

Que la referida Dirección Nacional informó que también corresponde excluir del descuento referenciado a los vehículos afectados al servicio público de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros de jurisdicción nacional toda vez que, para estos servicios, el pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte fue incluido como parte integrante de la estructura de costos del sector en la Resolución N° 146 de fecha 25 de junio de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que aprobó los Cálculos de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, reconociendo el importe actual de la aludida Tasa como parte de los conceptos a compensar por parte del ESTADO NACIONAL.

Que, a fin de acompañar el impacto económico del sector, consideró oportuno mantener la vigencia de las medidas impulsadas por un período de tiempo contado a partir del vencimiento de la última prórroga que se efectúe al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20.

Que, en dicho marco, se propicia fijar una nueva fecha para el pago de la cuota no devengada de la referida Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, con carácter excepcional y en atención a los reclamos del sector empresarial.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE prestó conformidad a lo propiciado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS a su cargo, según surge de la Providencia N° PV-2020-52483921-APN-SSTA#MTR de fecha 10 de agosto de 2020.

Que, de conformidad con la responsabilidad primaria y acciones asignadas por la Decisión Administrativa N° 306 de fecha 13 de marzo de 2018, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este Ministerio intervino en las actuaciones mediante su Informe N° IF-2020-54621127-APN-DNRNTR#MTR de fecha 19 de agosto de 2020 en el que consideró que el proyecto traído a estudio encuentra fundamento en los informes incorporados al expediente y su dictado se ajusta a las normas antes descriptas.

Que, por su parte, habiéndose dado intervención a las áreas competentes de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DE TRANSPORTE (CNRT), a través de la Providencia N° PV-2020-52763989-APN-GAYRH#CNRT de fecha 11 de agosto de 2020 la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y RECURSOS HUMANOS, en tanto encargada de percibir y fiscalizar el cobro de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte y demás recursos del citado organismo, señaló que no presenta objeciones a la prosecución del dictado de la presente medida.

Que, en el mismo sentido, la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de dicho organismo consideró que no tiene reparos de orden legal que oponer al acto administrativo proyectado, según surge de su Dictamen Jurídico N° IF-2020-53552011-APN-GALYJ#CNRT de fecha 14 de agosto de 2020.

Que, a su vez, la DIRECCIÓN EJECUTIVA de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT) prestó conformidad a las consideraciones de las Gerencias mencionadas, según consta en la Providencia N° PV-2020-53805805-APN-CNRT#MTR de fecha 14 de agosto de 2020.

Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se emite en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 17.233, modificada por sus similares N° 21.398, N° 22.139 y N° 24.378 y por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. por Decreto N° 438/1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese que, durante la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, la falta de pago a su vencimiento de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte, incluidos los recargos establecidos por el artículo 7º de la Ley Nº 17.233; la falta de pago de las obligaciones tributarias y previsionales exigidas por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP); y la falta de pago de multas impuestas por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), no serán óbice para el inicio y/o la continuación de los trámites ya existentes en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE ni para la percepción de compensaciones tarifarias y/o el cupo de gasoil a precio diferencial, liquidados por el mismo.

Esta medida se renovará automáticamente en caso de prórroga de la prohibición de circulación por mantenimiento del “aislamiento preventivo social y obligatorio”.

ARTÍCULO 2°.- Establécese un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) que será aplicable a aquellas cuotas impagas de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte correspondiente al año 2020, cuyo vencimiento hubiese operado en forma posterior a la entrada en vigencia del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y que a la fecha de emisión de la presente resolución se encontraran impagas o por devengarse.

El referido descuento operará únicamente respecto de las categorías definidas en los incisos b), c) y d) del artículo 2° de la Resolución N° 32 de fecha 18 de febrero de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, con exclusión de los vehículos afectados al servicio público de transporte automotor urbano y suburbano de pasajeros de jurisdicción nacional.

A los efectos de la determinar la vigencia del descuento establecido por el presente artículo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente Resolución.

ARTÍCULO 3°.- Suspéndese, desde la entrada en vigencia del Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y hasta el 15 de octubre de 2020, el cobro de los recargos establecidos en el artículo 7º la Ley Nº 17.233.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución N° 32 de fecha 18 de febrero de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Establécese el pago de la TASA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN DEL TRANSPORTE correspondiente al año 2020, en CINCO (5) cuotas iguales, cuyo vencimiento se detalla a continuación:

Cuota Nº 1: 27 de febrero de 2020.

Cuota Nº 2: 16 de marzo de 2020.

Cuota Nº 3: 15 de mayo de 2020.

Cuota Nº 4: 17 de julio de 2020.

Cuota Nº 5: 16 de octubre de 2020”

ARTÍCULO 5°.- La vigencia de la presente resolución comenzará a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN y se mantendrá durante NOVENTA (90) días corridos contados a partir del vencimiento de la última prórroga que se efectúe al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mario Andrés Meoni

e. 24/08/2020 N° 33921/20 v. 24/08/2020

Fecha de publicación 24/08/2020