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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE SEGURIDAD

Resolución 276/2020

RESOL-2020-276-APN-MSG

Ciudad de Buenos Aires, 20/08/2020

VISTO el Expediente EX-2020-25731394- -APN-SSCYTI#MSG del registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 561 del 14 de octubre de 2016 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa N° 335 del 6 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 561 del 14 de octubre de 2016 y sus modificatorias, a fin de promover la denuncia, investigación y sanción de ilícitos y actos irregulares por parte de efectivos de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, se creó el SISTEMA DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (SPAPFS).

Que dicho Sistema persigue el objetivo de fortalecer la eficacia de los canales de recepción y tramitación de denuncias, a través de mecanismos de protección administrativa, que garanticen al personal denunciante de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, su correcto desarrollo profesional, y ofrezcan un acompañamiento adecuado a víctimas, denunciantes y testigos.

Que el esquema organizativo del MINISTERIO DE SEGURIDAD fue modificado con motivo del dictado del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y la Decisión Administrativa N° 335 del 6 de marzo de 2020. Tal circunstancia obliga a readecuar las referencias que la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 561 del 14 de octubre de 2016 y sus modificatorias, hace de las áreas competentes para aplicar el SISTEMA DE PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES (SPAPFS), según la naturaleza de los hechos denunciados.

Que, asimismo, la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS, BIENESTAR Y GÉNERO —dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN, BIENESTAR, CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL— ha propuesto diversas modificaciones en el articulado de la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 561 del 14 de octubre de 2016 y sus modificatorias.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en virtud de los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22 bis, de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones.

Por ello,

LA MINISTRA DE SEGURIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 561 del 14 de octubre de 2016 y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 2°.- Autorízase a requerir su incorporación al sistema creado mediante el artículo 1° de la presente a quienes integran las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales que se encuentran bajo la órbita de este Ministerio y que sufrieren alguna represalia o el fundado temor a sufrirla, siempre que estuvieren comprendidos en alguna de las siguientes situaciones:

a. Sean testigos o denunciantes de actos de corrupción en los términos de la Ley N° 24.759, complicidad con el narcotráfico u otras formas de crimen organizado, delitos conexos con tales actos o se hubieren negado expresamente a participar de esos hechos.

b. Sean testigos o denunciantes de actos de violencia institucional o se hubieren negado expresamente a participar de tales actos.

c. Sean testigos o denunciantes de actos de violencia de género o prácticas discriminatorias en materia de género, religión, etnia, raza, orientación sexual, discapacidad o cualquier otro acto discriminatorio que atente contra la integridad de las personas o se hubieren negado expresamente a participar de tales hechos.

d. Sean testigos o denunciantes de actos de violencia laboral u hostigamiento por parte de sus superiores, ya sea en las relaciones laborales o en las relaciones de especial sujeción a que da lugar el ingreso y la cursada en institutos de formación.”

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° bis de la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 561 del 14 de octubre de 2016 y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 2° bis.- Será Autoridad de Aplicación del Sistema de Protección Administrativa del Personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales (SPAPFS):

a. En los casos de denuncias previstas en el artículo 2°, incisos a) y b), la Dirección de Investigaciones de la Dirección Nacional de Transparencia Institucional de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL.

b. En los casos de denuncias previstas en el artículo 2°, inciso c), la Dirección Nacional de Políticas de Género de la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS, BIENESTAR Y GÉNERO.

c. En los casos de denuncias previstas en el artículo 2°, inciso d), la Dirección Nacional de Bienestar Policial de la SUBSECRETARÍA DE DERECHOS, BIENESTAR Y GÉNERO.”

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 561 del 14 de octubre de 2016 y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación podrá recibir en forma personal a quienes desearen ingresar en el sistema y, si la denuncia no se hubiera realizado con anterioridad, procederá a tomarle declaración, la que deberá ser suscripta en ese acto. Asimismo, podrá adoptar recaudos para acreditar la identidad de la persona denunciante. Si la denuncia se realizara por la línea de recepción de denuncias “134” del Ministerio o por correo electrónico a la casilla institucional de la Autoridad de Aplicación que tenga competencia para investigar el caso, la persona denunciante que aspire a ingresar en el Sistema deberá dejar sus datos para ser contactada y adecuarse al procedimiento que le indique la Autoridad de Aplicación correspondiente. En los casos en que no medie solicitud expresa por parte del personal denunciante, la Autoridad de Aplicación evaluará la conveniencia de ofrecerle su incorporación al Sistema cuando el caso haga presuponer la existencia de represalias o el fundado temor a sufrirlas, en los términos comprendidos en los artículos 2° y 4°.”

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el artículo 6° de la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 561 del 14 de octubre de 2016 y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación podrá hacer averiguaciones previas a fin de evaluar la verosimilitud de la denuncia. Efectuada la evaluación pertinente, la Autoridad de Aplicación podrá disponer por escrito el ingreso en el Sistema, el cual podrá constar incluso en el acta del testimonio de la denuncia. El ingreso en el Sistema de Protección Administrativa del Personal de las Fuerzas de Seguridad Federales (SPAPFS) será informado por la Autoridad de Aplicación a la Institución a la que pertenezca el presentante. Dicha comunicación implicará, por sí misma, sin necesidad de una declaración expresa, la suspensión inmediata de cualquier medida que estuviere a punto de adoptarse respecto de la persona denunciante, así como el cese de cualquier tipo de actos u omisiones del género de los que se encuadran en el artículo 4º de la presente medida. No podrán adoptarse nuevas medidas disciplinarias respecto de la persona denunciante sin el consentimiento del MINISTERIO DE SEGURIDAD. La violación de esta regla será considerada falta grave. Si la admisión no contuviere un plazo de vigencia, se entenderá que rige hasta nuevo aviso.”

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 561 del 14 de octubre de 2016 y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- En ningún caso las personas denunciantes podrán ser obligadas a seguir la vía jerárquica o a brindar información a instancia alguna dentro de la Fuerza a la que pertenecen para acceder al sistema creado por la presente resolución, ni para realizar denuncias o prestar testimonio ante el MINISTERIO DE SEGURIDAD. El análisis de cada petición de incorporación al Sistema de Protección será llevado a cabo por la Autoridad de Aplicación correspondiente, la que, en base a las consideraciones arribadas y elementos del caso, determinará la pertinencia de la incorporación al Sistema de Protección, debiendo notificar a la persona requirente la admisión o la denegatoria de inclusión al mismo. En todos los casos, la documentación vinculada a la presentación y al trámite otorgado al requerimiento permanecerá reservada en el ámbito de la Autoridad de Aplicación. En aquellos supuestos en que se determine que la incorporación al Sistema de Protección no resulta procedente, las actuaciones se mantendrán bajo estricta reserva, y la negativa solo podrá ser comunicada a la persona peticionante a través del medio de contacto aportado al momento de solicitar la incorporación del Sistema de Protección o bien al momento de realizar la denuncia y/o solicitud. Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales no podrán, bajo ningún concepto, indagar sobre el contenido de las declaraciones prestadas ante el MINISTERIO DE SEGURIDAD, por quienes revistan la calidad de denunciantes o testigos en el marco del Sistema de Protección Administrativa. Sin perjuicio de lo resuelto por la Autoridad de Aplicación en relación a la procedencia de la incorporación al Sistema, la persona denunciante podrá realizar las ampliaciones de la denuncia que considere necesarias, siempre que las mismas versen sobre hechos nuevos o situaciones de represalia sufridas como consecuencia de presentación oportunamente realizada. El otorgamiento de la medida de protección no podrá ser asentado, ni incorporado en el legajo personal del protegido.”

ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como artículo 8° de la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 561 del 14 de octubre de 2016 y sus modificatorias, el siguiente: “ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de Aplicación podrá considerar extinguida la incorporación al Sistema de Protección Administrativa del Personal de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales ante las siguientes causales:

a. Si la denuncia fuera realizada de mala fe.

b. Cuando la persona denunciante deliberadamente afirmare una falsedad, omitiere o negare información relevante.

c. En el caso que la persona denunciante hiciere abuso de su condición de protegida.

d. Cuando hubiera sentencia judicial firme en beneficio de la persona protegida.

e. Por renuncia voluntaria de la persona solicitante.

f. Por incumplimiento cualquiera de las obligaciones asumidas por la persona beneficiaria.

g. Por la negativa de la persona protegida a cooperar con las acciones tendientes a lograr su reubicación en pos de protección.

h. Cuando desaparecieran las razones que motivaron su implementación por las cuales se consideró procedente.”

ARTÍCULO 7°.- Derógase el artículo 9° bis de la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 561 del 14 de octubre de 2016 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Sabina Andrea Frederic

e. 25/08/2020 N° 34116/20 v. 25/08/2020

Fecha de publicación 25/08/2020