Edición del
25 de Abril de 2024

Ediciones Anteriores
Secciones

Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

Disposición 145/2020

DI-2020-145-APN-DNRNPACP#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 26/08/2020

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo III, Sección 5°, Parte Tercera, y la Disposición D.N. N° 527 del 4 de agosto de 2004 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en primer término reglamenta el trámite de Baja del Automotor con Recuperación de Piezas, en el marco de lo establecido por la Ley Nº 25.761 y su Decreto reglamentario Nº 744/04.

Que ese procedimiento concluye con la presentación ante el Registro Seccional, por parte del Desarmadero interviniente, de la planilla que da cuenta del correcto estampado de las piezas comercializables.

Que, en particular, los artículos 20 y 20 bis establecen la forma y los plazos de que gozan los Desarmaderos para finalizar los trámites de baja con recuperación de piezas, a través del envío al Registro Seccional interviniente de las planillas con el efecto restante de la parte derecha de los elementos identificatorios de las piezas recuperadas.

Que mediante el Decreto N° DECNU-2020-260-APN-PTE del 12 de marzo de 2020 se dispuso la ampliación de “la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19”.

Que, luego, mediante el Decreto N° DECNU-2020-297-APN-PTE del 19 de marzo de 2020, se estableció que “(...) a fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio (...) La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica.”

Que si bien se fue habilitando progresivamente la circulación de personas vinculadas a algunas actividades, la citada medida aún se encuentra vigente.

Que razones propias de la operatoria comercial de la actividad bajo análisis tornan aconsejable otorgar un plazo de gracia para el vencimiento de los elementos identificatorios que hubieran caducado como consecuencia del vencimiento de los plazos previstos para los trámites de baja con recuperación de piezas inscriptos entre el 30 de noviembre de 2019 y el 30 de junio de 2020 inclusive.

Que, ello, por cuanto la caducidad de dichos elementos identificatorios operó u operaría durante el período en que la circulación dentro del territorio nacional se encuentra restringida, de manera tal que se ha visto dificultado el normal funcionamiento de la operatoria que regula la normativa que nos ocupa.

Que, por otro lado, con relación a las inscripciones y reinscripciones en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas (RUDAC), se considera necesario efectuar algunas adecuaciones a la normativa técnico-registral vigente.

Que, en particular, el artículo 3º, inciso 2.5, punto k), de la Disposición D.N. N° 527/04 y sus modificatorias indica expresamente que deberá presentarse “(…) Certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia del peticionante de la inscripción, con resultado negativo respecto de la existencia de aquéllos. Tratándose de personas jurídicas, deberá acompañarse la que corresponda a la persona que ejerce la representación legal. El certificado deberá ser presentado dentro de los TREINTA (30) días de su expedición (…)”.

Que, ello, a los efectos de evaluar la idoneidad de los aspirantes a inscribirse en el mencionado Registro, en el marco de la competencia asignada a este organismo para el dictado de los actos tendientes a la consecución de los fines y principios que tuvo en mira el legislador al sancionar la Ley N° 25.761, como una herramienta en la lucha contra el robo de los automotores y la comisión de delitos conexos.

Que, así, relacionado con la exigencia de la presentación del Certificado de Antecedentes Penales y su valoración, en los Considerandos de la Disposición D.N. N° 466/07 -modificatoria de la Disposición N° 527/04 en lo que respecta al texto del artículo 3°, inciso 2.5, punto k)- se expresó que la exigencia del Certificado no puede considerarse “(…) como la mera presentación de un requisito documental por parte del peticionario de la inscripción sino que, por el contrario, resulta preciso también que del certificado de antecedentes penales se obtenga un resultado negativo acerca de la existencia de antecedentes penales respecto del solicitante de la inscripción.”

Que, consecuentemente, no se trata de la presentación de un requisito documental y formal por parte del peticionario de la inscripción que se constituya en una simplificación que despoje a la conducta del presentante de aquellas circunstancias que están estrechamente ligadas a él, resultando preciso que del certificado se obtenga un resultado negativo acerca de la existencia de un delito.

Que compete a este organismo dotar al plexo normativo de mayores elementos positivos que posibiliten la evaluación de la idoneidad de la certificación de los antecedentes informados, en cuyo marco deviene razonable requerir a los peticionarios de las inscripciones que, junto con el Certificado de Antecedentes Penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, se acompañe un Certificado de Antecedentes Penales o Personales Provincial Policial del lugar de su domicilio real, con resultado negativo.

Que, tratándose de sociedades, dicha exigencia deberá ser satisfecha en la forma y modo señalados precedentemente por la persona que ejerce la representación legal y, en el caso de las sociedades de hecho, por cada uno de sus integrantes.

Que el plazo de presentación de los certificados en ningún caso podrá exceder de los TREINTA (30) días contados desde su fecha de expedición.

Que, entonces, resulta necesario disponer la pertinente modificación de la Disposición D.N. N° 527/04 y sus modificatorias, que determina los recaudos que las personas humanas o jurídicas deben acreditar al momento de solicitar su inscripción en el RUDAC, creado en el ámbito de esta Dirección Nacional por la Ley N° 25.761.

Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.

Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88, los artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.761, y los artículos 1°, 9°, 10 y 19 del Decreto N° 744/04.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR y DE CRÉDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- Establécese que la caducidad de los elementos indentificatorios relacionados con trámites de baja con recuperación de piezas cuya registración se hubiera efectuado entre el 1° de noviembre de 2019 y el 30 de junio de 2020 operará el día 30 de noviembre de 2020.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese al Departamento Servicios Informáticos para que practique las adecuaciones necesarias en los sistemas informáticos, a fin de permitir a los interesados el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1°.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como segundo párrafo en el artículo 3°, inciso 2.5, punto k), de la Disposición D.N. N° 527/04 y sus modificatorias, el texto que a continuación se indica:

“k) (…) Junto con el Certificado indicado en el párrafo precedente, el peticionario de la inscripción deberá acompañar un Certificado de Antecedentes Penales o Personales Provincial, expedido por la autoridad policial o registro provincial del lugar de su domicilio real, con resultado negativo respecto de la existencia de aquellos. Tratándose de sociedades, dicha exigencia deberá ser satisfecha -en la forma y modo señalados precedentemente- por la persona que ejerce la representación legal. En el caso de las sociedades de hecho, la exigencia deberá ser cumplida por cada uno de sus integrantes. El certificado deberá ser presentado dentro de los TREINTA (30) días de su expedición.”

ARTÍCULO 4°.- La presente entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, atento su carácter de interés general, dese para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. María Eugenia Doro Urquiza

e. 28/08/2020 N° 35072/20 v. 28/08/2020

Fecha de publicación 28/08/2020