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Legislación y Avisos Oficiales
Primera sección


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 617/2020

RESOL-2020-617-APN-PRES#SENASA

Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-44852098- -APN-DGTYA#SENASA; las Leyes Nros. 24.305 y 27.233; las Resoluciones Nros. 725 del 15 de noviembre de 2005, 754 del 30 de octubre de 2006, 109 del 26 de febrero de 2007, 82 del 1 de marzo de 2013 y 249 del 12 de mayo de 2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.305 declara de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Argentino, estableciendo al entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actualmente SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como autoridad de aplicación y organismo rector encargado de planificar, ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la mentada enfermedad.

Que, asimismo, la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que declara de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal, siendo el citado Servicio Nacional la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida Ley N° 27.233.

Que por la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del mentado Servicio Nacional y sus modificatorias, se determinan los requisitos para el movimiento de animales entre las zonas con diferente estatus sanitario con respecto a dicha enfermedad.

Que mediante la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del aludido Servicio Nacional, se crea la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario y se fijan condiciones para los animales cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa.

Que a través de la Resolución N° 82 del 1 de marzo de 2013 del mencionado Servicio Nacional, se determinan las condiciones de la Zona Patagonia Norte A, a los fines de su posterior reconocimiento como Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y se disponen las condiciones de ingreso y egreso de animales y productos desde otras zonas del país.

Que la Resolución N° 249 del 12 de mayo de 2016 del citado Servicio Nacional, modifica los requisitos para el movimiento de animales vivos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Región Patagonia Norte A hacia las Regiones Patagonia Norte B y Sur.

Que el Reglamento de Ejecución (UE) N° 2019/1162 de la COMISIÓN EUROPEA, que modifica la lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que se autoriza la introducción en la UNIÓN EUROPEA (UE) de ungulados y carne fresca, ha incorporado a la Zona Patagonia Norte A como Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA, actualmente, presenta TRES (3) Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación: Patagonia (unificación de Patagonia Norte B y Patagonia Sur), Patagonia Norte A y los Valles de Calingasta; y DOS (2) Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con Vacunación reconocidas por la OIE, que comprenden todo el Territorio Nacional.

Que los territorios de la Patagonia Norte B y la Patagonia Sur fueron unificados para formar la Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación reconocida por la OIE como Patagonia en mayo de 2007.

Que la Zona Patagonia Norte A fue reconocida en la 82ª Asamblea General de la OIE en mayo de 2014, como Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación y es contigua a la zona denominada Patagonia.

Que los movimientos de animales vivos se encuentran amparados por el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, correspondientes al capítulo de Fiebre Aftosa, en razón de que ambas zonas tienen el mismo estatus sanitario.

Que la separación del territorio de la Patagonia en DOS (2) zonas trae consecuencias sociales, económicas y comerciales que instan a la integración comercial de la Patagonia Norte A con el resto de la zona sin vacunación para la Fiebre Aftosa.

Que siguiendo con el propósito de unificar los criterios de movimientos de animales en todo el territorio de la Patagonia, que reviste la misma condición sanitaria con respecto a la Fiebre Aftosa, se considera oportuno modificar las condiciones de traslado de animales vivos de especies susceptibles, ya que no interfiere con las garantías sanitarias para el comercio con terceros países.

Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la debida intervención.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Derogación. Se derogan los siguientes puntos del Anexo III de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA:

Inciso a) Punto 1.7.1.1.

Inciso b) Punto 1.7.1.2.

Inciso c) Punto 1.7.2.4.

Inciso d) Punto 1.7.2.5.

ARTÍCULO 2°.- Derogación. Se derogan los siguientes puntos del Anexo IV de la citada Resolución Nº 725/05:

Inciso a) Punto 1.7.1.1.

Inciso b) Punto 1.7.1.2.

Inciso c) Punto 1.7.2.4.

Inciso d) Punto 1.7.2.5.

ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Se sustituye el Punto 1.7.1.7. del Anexo III de la mencionada Resolución Nº 725/05, por el que se detalla a continuación:

“1.7.1.7. Cuando el movimiento sea de bovinos/bubalinos, sólo se permitirá el movimiento de animales identificados conforme lo establecido en el Anexo I de la Resolución SENASA N° 754/06, siempre que la fecha de aplicación de la caravana sea posterior al 1 de marzo de 2014.

No se permitirá el movimiento de vacas y toros que hayan sido reidentificados con caravanas de color verde cuando no se haya podido asociar la nueva caravana aplicada con la caravana original extraviada.”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitución. Se sustituye el Punto 1.7.1.7. del Anexo IV de la aludida Resolución Nº 725/05, por el que se detalla a continuación:

“1.7.1.7. Cuando el movimiento sea de bovinos/bubalinos, sólo se permitirá el movimiento de animales identificados conforme a lo establecido en el Anexo I de la Resolución SENASA N° 754/06, siempre que la fecha de aplicación de la caravana sea posterior al 1 de marzo de 2014.

No se permitirá el movimiento de vacas y toros que hayan sido reidentificados con caravanas de color verde cuando no se haya podido asociar la nueva caravana aplicada con la caravana original extraviada.”.

ARTÍCULO 5°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del referido Servicio Nacional, a dictar las instrucciones necesarias para la implementación de la presente resolución.

ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Carlos Alberto Paz

e. 02/09/2020 N° 36040/20 v. 02/09/2020

Fecha de publicación 02/09/2020