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MINISTERIO DE TRANSPORTE SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

Resolución 40/2020

RESOL-2020-40-APN-SECGT#MTR

Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-40828952-APN-DGD#MTR, el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, y sus modificatorios, el Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios, el Decreto N° 298 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, la Resolución N° 1982 de fecha 30 de septiembre de 2015 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Resolución N° 141 de fecha 19 de diciembre de 2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Resolución N° 180 de fecha 31 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Resolución Nº 21 de fecha 17 de marzo de 2020, rectificada por la Resolución Nº 23 de fecha 15 de abril de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, y la Disposición N° 91 de fecha 25 de junio de 2020 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 656 de fecha 29 de abril de 1994, y sus normas modificatorias y complementarias, constituyen el marco regulatorio aplicable a los servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, considerando dichos servicios como todos aquellos que se realicen en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o entre ésta y los partidos que conforman la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, así como los interprovinciales de carácter urbano y suburbano en el resto del país.

Que el artículo 6° de dicha norma clasifica a los servicios de transporte de pasajeros urbano y suburbano en servicios públicos y servicios de oferta libre.

Que asimismo, el mencionado decreto define a los servicios públicos de transporte de pasajeros urbano o suburbano, como todos aquellos que tengan por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad, en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades comunitarias de carácter general en materia de transporte.

Que la empresa MAYO SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR resulta ser operadora de Servicio Público de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional en la traza identificada como Línea 141, la cual fue fusionada con los servicios de la ex Línea 36 a partir de la Resolución Nº 21 de fecha 17 de marzo de 2020, rectificada por la Resolución Nº 23 de fecha 15 de abril de 2020, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

Que en fecha 20 de mayo de 2020 la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (UTA) realizó una denuncia ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE (RE-2020- 33241287-APN-DGD#MTR), a fin de expresar su preocupación en relación a la falta de compromiso con los trabajadores y con el servicio de transporte por parte de la empresa MAYO SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

Que en ese sentido, dicha Entidad Gremial manifestó que: “(…) en lo que respecta a los antecedentes de la empresa, los mismos son de larga data, ya que vienen manejándose de este modo, sin pagar los sueldos a tiempo, sin garantizar las frecuencias de trabajo, sin prestar servicios como es debido, incumpliendo las condiciones de trabajo de los trabajadores///tanto desde el Estado mediante el Ministerio de Transporte, como el Ministerio de Trabajo, como desde la entidad sindical, se le han dado diversos tipos de auxilio y beneficios, tales como la fusión de las líneas, acuerdos laborales en los términos del Art. 223 Bis LCT, sin que la empresa haya actuado como corresponde, continuando la irresponsabilidad y el incumplimiento de sus responsabilidades, con los trabajadores, la sociedad y el estado. Para que tenga una idea de la condición del servicio, solo en el presente mes, la empresa no se encuentra prestando servicio 12 días sobre los 19 transcurridos, (y aun no abona salarios)”.

Que por lo expuesto, la mentada Entidad Gremial solicitó que “se tomen las medidas que correspondan, a fin de brindar seguridad a los trabajadores y la sociedad, evitando continuar con la falta de prestación de servicios”.

Que atento a ello, en fecha 24 de junio de 2020, a través de la Nota Nº NO-2020-40530696-APN-SSTA#MTR, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, habiendo tomado conocimiento de las denuncias efectuadas en relación a la prestación de los servicios de transporte por automotor de pasajeros brindados por la empresa MAYO SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE “informar, por intermedio de las dependencias correspondientes, si dicha empresa se encontraba prestando los servicios en trato; detalle de las Actas de Infracción labradas, si las hubiere; el estado de cumplimiento de sus obligaciones; así como el estado de situación de la empresa y cualquier otra información que considere de utilidad”.

Que en respuesta a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE remitió la Nota Nº NO-2020-40776890-APN-CNRT#MTR de fecha 25 de junio de 2020 informando que “en el marco de las tareas de control que lleva a cabo, dicha Comisión Nacional procedió a fiscalizar la prestación de los servicios en cabeza de la empresa pudiéndose constatar a través de distintas Actas de Comprobación, que la firma MAYO SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR se encontraba en infracción por violar el régimen de frecuencias diurnas y nocturnas del servicio público urbano de pasajeros de la Línea 141.”

Que de este modo continúa expresando la NO-2020-40776890-APN-CNRT#MTR, que “se labraron las Actas Nros. A 246868; A 246869; 246870; A314686; A246871; A246926; A246872; A246873; A246874; A246875; A320107 y A 320108. En todos los casos se procedió a efectuar la vista de cargos conforme lo establece la normativa vigente tramitando las actas en sus correspondientes expedientes.”

Que asimismo, la SUBGERENCIA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE PERMISOS DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, intervino a raíz de la citada presentación efectuada por la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR y procedió a comunicar mediante el Informe Nº IF-2020-37952640-APN-STUP#CNRT de fecha 12 de junio de 2020, que “(...) conforme los reportes del SUBE en lo que hace a la Demanda (pasajeros transportados) y Kilómetros recorridos, no se observan movimientos desde el día 8 de mayo.”

Que, conforme surge de la NO-2020-40776890-APN-CNRT#MTR “ante la situación descripta y conforme a la normativa vigente, la mentada Comisión Nacional procedió a realizar la instrucción sumarial correspondiente.”

Que en atención a lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE informó en la precitada nota que “Tramitadas las actuaciones y cumplidos los requisitos de forma y de fondo se emitió con fecha 24 de junio del corriente, el Informe de Clausura identificado como IF-2020-40469266-APN-GALYJ#CNRT mediante el cual se propició la aplicación de las sanciones correspondientes, como así también, la de la accesoria de caducidad por encontrarse encuadrada la conducta de la firma MAYO SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR en el incumplimiento tipificado en el artículo 83 del Decreto Nº 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998 incurriendo en el abandono de servicio, definido de esta manera: “..Cuando la prestación de los servicios se interrumpiere por un lapso de CINCO (5) días consecutivos o DIEZ (10) días alternados por año calendario, se considerará de pleno derecho que el servicio ha sido abandonado por el operador. El abandono de los servicios o la verificación de reiteración de servicios desatendidos, podrán ser causales para resolver la caducidad del permiso.”

Que consecuentemente, el día 25 de junio de 2020 el Director Ejecutivo de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE procedió a suscribir la Disposición Nº DI-2020-91-APN-CNRT#MTR mediante la cual se dispuso la aplicación a la firma MAYO SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR –CUIT 33-54635568-9–, de conformidad con lo establecido en la normativa, la cantidad de 12 (DOCE) multas totalizando la suma de pesos QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA ($ 538.650), propiciándose, además, la sanción accesoria de caducidad, disponiéndose la notificación de ley a la empresa.

Que, contra la Disposición Nº DI-2020-91-APN-CNRT#MTR, la firma MAYO SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR interpuso recurso de reconsideración, el que fue desestimado por improcedente mediante la Disposición N° DI-2020-121-APN-CNRT#MTR de fecha 14 de julio de 2020 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, quedando de esta manera agotada la vía administrativa.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la mencionada COMISIÓN NACIONAL por intermedio de la providencia identificada como PV-2020-54775014-APN-GALYJ#CNRT indicó que “(…) se encuentra vencido el plazo previsto en el artículo 8 de la ley 21.844 a efectos de interponer un recurso de apelación contra la multa impuesta.”.

Que ante esta situación, tomó intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE mediante el IF-2020-43387511-APN-DNTAP#MTR de fecha 7 de julio de 2020 y expuso que “teniendo en cuenta que la empresa continúa sin prestar los servicios pertinentes afectando a cientos de usuarios, corresponde tomar acciones urgentes que brinden una solución al respecto.// En este contexto, advertidas las urgencias y necesidades, resultaría fundamental instrumentar medidas conducentes a los fines de brindar una efectiva solución y regularizar la prestación de los servicios públicos aludidos, a través de los mecanismos legalmente estatuidos a tales efectos, garantizando asimismo la transparencia del proceso.”

Que asimismo, debe tenerse especialmente en consideración que atento a lo manifestado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE en la Nota NO-2020-42416559-APN-SSPEYFT#MTR de fecha 2 de julio de 2020, la empresa MAYO SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR es empleadora de 275 (DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO) trabajadores en total.

Que en este contexto, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS entendió que “corresponde al ESTADO NACIONAL velar por la cobertura de los servicios en aquellos recorridos en los que la conectividad entre los usuarios de distintas ciudades se encuentra comprometida, en el menor tiempo posible y de modo provisorio.” (ver IF-2020-43387511-APN-DNTAP#MTR).

Que en ese sentido, cabe tener en cuenta que el artículo 1° de la Resolución N° 180 de fecha 31 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE estableció que los operadores de transporte automotor de pasajeros que soliciten una autorización precaria para la prestación de servicios públicos de transporte automotor de pasajeros, de aquel servicio que se encuentre comprometido ya sea por la caducidad, suspensión o abandono del permiso y cuya continuidad sea necesario asegurar por parte del ESTADO NACIONAL, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Anexo I que forma parte integrante de esa resolución.

Que mediante el artículo 2° de la resolución aludida se dispuso que, una vez constatada la necesidad pública para el servicio comprometido, se dará a conocer el servicio a cubrir a través de la publicación de UN (1) edicto por UN (1) día en el Boletín Oficial de la Nación y/o la comunicación, por parte de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a las cámaras representativas del transporte automotor de pasajeros, para que en el plazo de CUATRO (4) días hábiles los operadores interesados en la prestación precaria del servicio en cuestión, den cumplimiento al Anexo I que fue aprobado por dicha resolución.

Que atendiendo a las razones de hecho y derecho expuestas en los considerandos precedentes, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en fecha 15 de julio de 2020 el edicto identificado como IF-2020-44558524-APN-SSTA#MTR, a los fines de propiciar la autorización precaria para cubrir los servicios en trato.

Que conforme surge del IF-2020-47013084-APN-DGD#MTR con fecha 21 de julio de 2020, cumplido el plazo de CUATRO (4) días hábiles desde la publicación del edicto, se procedió a la apertura de las propuestas presentadas por los siguientes operadores de servicios de transporte: NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. UNIÓN TRANSITORIA (integrada por NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SOCIEDAD ANÓNIMA y LA CENTRAL DE VICENTE LÓPEZ SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL) y MICROÓMNIBUS SAAVEDRA SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL.

Que tal como se desprende de las Notas Nros. NO-2020-49317556-APN-SSTA#MTR y NO-2020-49317536-APNSSTA#MTR, analizadas las mentadas propuestas, se detectaron deficiencias subsanables en relación a la documentación presentada; por ello, a fin de resguardar el principio de concurrencia y la legalidad del acto, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, remitió a las empresas NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. UNIÓN TRANSITORIA (integrada por NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SOCIEDAD ANÓNIMA y LA CENTRAL DE VICENTE LÓPEZ SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL) y MICROOMNIBUS SAAVEDRA SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL las aludidas misivas, otorgando un plazo de TRES (3) días hábiles administrativos, a los fines de proceder a la subsanación de las mismas.

Que atento a ello, en fecha 6 de agosto de 2020, las citadas empresas presentaron la documentación correspondiente, dándose por subsanados los defectos formales encontrados en las presentaciones de marras.

Que en tal sentido, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, a través del IF-2020-55834836-APN-DNTAP#MTR de fecha 24 de agosto de 2020 procedió a verificar el cumplimiento de las exigencias establecidas en los Anexos I y II de la Resolución Nº 180/18 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, respecto a las propuestas a fin de cubrir los servicios públicos objeto de la convocatoria, teniendo en consideración las especificaciones y obligaciones establecidas en el respectivo edicto.

Que según informa la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS en el precitado informe: “las empresas NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. UNIÓN TRANSITORIA y MICROOMNIBUS SAAVEDRA SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL han dado cumplimiento con la documentación exigida en el Anexo I de la Resolución N° 180/18 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y en el edicto pertinente, por lo que corresponde considerar a sus propuestas presentadas como admisibles y proceder a su pertinente evaluación conforme los parámetros establecidos en el Anexo II de la resolución antes mencionada.”

Que conforme surge del resultado de la evaluación efectuada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS en el IF-2020-55834836-APN-DNTAP#MTR, cuyos términos fueron ratificados y compartidos por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a través de la PV-2020-57555289-APN-SSTA#MTR de fecha 31 de agosto de 2020, la firma NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. UNIÓN TRANSITORIA (integrada por NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SOCIEDAD ANÓNIMA y LA CENTRAL DE VICENTE LÓPEZ SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL) ha obtenido un puntaje de CIEN (100) puntos sobre un puntaje máximo de CIEN (100) puntos; y la firma MICROOMNIBUS SAAVEDRA SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL ha obtenido un puntaje de OCHENTA Y OCHO (88) puntos sobre un puntaje máximo de CIEN (100) puntos.

Que ello así, la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS concluyó que “se podría propiciar el otorgamiento de una autorización precaria para la prestación de los servicios a NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. U.T. (integrada por NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. y LA CENTRAL DE VICENTE LÓPEZ S.A.C.), por haber presentado la totalidad de la documentación requerida y haber obtenido el mejor puntaje, todo ello en los términos de la Resolución N° 180/18 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE”, tal como surge del IF-2020-55834836-APN-DNTAP#MTR y su ratificación por parte de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, PV-2020-57555289-APN-SSTA#MTR.

Que en el sentido apuntado, la firma NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. UNIÓN TRANSITORIA ha formulado un compromiso escrito (IF-2020-55504021-APN-SSTA#MTR) que da cuenta que, de resultar autorizada a título precario, las empresas integrantes de la misma se constituirán en SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que en relación a la numeración de las líneas en trato, corresponde otorgar a la línea el número de traza 145, de conformidad con lo recomendado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, en el IF-2020-57522653-APN-DNTAP#MTR de fecha 31 de agosto de 2020.

Que habiéndose dado cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución N° 180/18 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, resultaría procedente otorgar la autorización precaria y provisoria para la explotación de los servicios correspondientes a la traza número 145 a la firma NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. UNIÓN TRANSITORIA (integrada por NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SOCIEDAD ANÓNIMA y LA CENTRAL DE VICENTE LÓPEZ SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL).

Que en materia de transporte por automotor en el orden nacional, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha dicho que: “de existir una situación de extrema urgencia que afectara gravemente a los pobladores de alguna región, podría llegar a aceptarse la concesión de autorizaciones provisionales, pues siempre existe un poder nacional adecuado para afrontar los problemas que necesariamente deben ser resueltos (Dictámenes 156:370). Pero, en aquel supuesto, debería otorgarse el permiso por plazo breve y perentorio que no tendría que exceder del necesario para otorgar la concesión definitiva en cumplimiento de todos los recaudos legales” (Dictamen de fecha 13 de enero de 1992 – Expte. N° 3708/75).

Que por otra parte, corresponde poner de resalto que mediante presentaciones de fecha 22 y 23 de julio del corriente año, efectuadas por la empresa MAYO SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (RE-2020-47047974-APN-DGD#MTR, RE-2020-469705777-APN-DGD#MTR y RE-2020-47906458-APNDGD#MTR), la presentación de fecha 16 de julio de 2020 de las entidades empresarias Asociación Civil Transporte Automotor (A.C.T.A.), Cámara del Transporte de la Provincia de Buenos Aires (C.T.P.B.A.), Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros (C.E.A.P.) y Cámara Empresaria del Transporte Urbano de Buenos Aires (C.E.T.U.B.A) -RE-202045506099-APN-DGD#MTR- y la Carta Documento de fecha 16 de julio de 2020 remitida por la empresa AUTOBUSES BUENOS AIRES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA - RE-2020-54155952-APN-DGD#MTR-, se realizaron diversos planteos en relación al procedimiento de marras.

Que en ese sentido, la empresa MAYO SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a través de las presentaciones denominadas RE-2020-47047974-APNDGD#MTR, RE-2020-469705777-APN-DGD#MTR y RE-2020-47906458-APN-DGD#MTR manifestó: “(…) la inexistencia actual de una demanda de pasajeros insatisfecha”. Por su parte, las entidades empresarias manifestaron que las trazas objeto del mentado procedimiento se tratan de: “(…) trazas cuya demanda de transporte se encuentra absolutamente cubierta y satisfecha por otras líneas de servicio público”. Y por último, la empresa AUTOBUSES BUENOS AIRES S.R.L. manifestó que: “(…) la traza individualizada más arriba se encuentran plenamente satisfechas”.

Que atento ello, mediante el Informe Técnico N° IF-2020-55818086-APN-DGTT#MTR de fecha 24 de agosto de 2020 tomó intervención la DIRECCIÓN DE GESTIÓN TÉCNICA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE manifestando que: “(...) existe una necesidad pública de atender a la demanda de pasajeros, principalmente en los sectores de Villa Albertina, Partido de Lomas de Zamora, Villa Celina en el Partido de La Matanza, así como en los hospitales en el entorno al Parque Centenario, la Universidad Tecnológica Nacional y el Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Que asimismo, la mentada Dirección señaló que: “aunque la demanda de pasajeros sea inferior en el contexto de pandemia, la cantidad de servicios ofrecidos se debe sostener con el fin de evitar la aglomeración de personas en el transporte público”.

Que además, la citada Dirección mencionó que: “(...) mediante Resolución Nº 21 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de fecha 17 de marzo y su rectificatoria Resolución Nº 23 de fecha 15 de abril de 2020, se autorizó la fusión de las trazas de las Líneas Nros. 141 y 36 de servicios de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional operadas por MAYO S.A.T.A. En dicha, modificación se incorporó el recorrido denominado “A” de la línea N° 36 como ramal de la línea N° 141 con el fin de satisfacer la demanda de los pasajeros que no cuentan con otra alternativa principalmente en la zona de Villa Celina y de los hospitales en el entorno al Parque Centenario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo se modificaron los parámetros operativos de la línea Nº 141, con el fin de mejorar el servicio y beneficiar al usuario al optimizar las rutas permitiendo mejorar las frecuencias y velocidades comerciales”.

Que así también, la mencionada Dirección manifestó que, previo a la fusión de las líneas 36 y 141, los TRES (3) recorridos autorizados de la línea 141 poseían UNA (1) de sus cabeceras en Villa Albertina, Partido de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, considerando que el reclamo de la empresa AUTOBUSES BUENOS AIRES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA respecto a la concesión de las trazas en el sector correspondiente a la Provincia de Buenos Aires, no resulta procedente.

Que en otro orden de ideas, MAYO SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR manifestó que: “(…) se solicitó nuevamente se paguen los subsidios correspondientes a los meses de junio y julio de modo que se pueda cancelar los salarios de los trabajadores (…)” (RE-2020-47047974-APN-DGD#MTR), y que “(…) MAYO no ha percibido los fondos que le corresponden en carácter de compensaciones tarifarias que viene reclamando desde hace tiempo” (RE-2020-47906458-APN-DGD#MTR).

Que atento ello, a través de la Providencia N° PV-2020-51904077-APN-DST#MTR tomó intervención la DIRECCIÓN DE SUBSIDIOS AL TRANSPORTE dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE, señalando que en la Nota N° NO-2020-51149669-APN-SSPEYFT#MTR de la citada Subsecretaría se detallaron los motivos por los que la empresa MAYO SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, no ha percibido las compensaciones solicitadas.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.

Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE tomado la intervención de su competencia.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994 y sus modificatorios, Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, y sus modificatorios, y la Resolución N° 180 de fecha 31 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Por ello,

EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase una autorización precaria y provisoria a la firma NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. UNIÓN TRANSITORIA (integrada por NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SOCIEDAD ANÓNIMA y LA CENTRAL DE VICENTE LÓPEZ SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL) -CUIT 33- 71677979-9- para la explotación de los Servicios de Transporte por Automotor de Pasajeros de Carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción Nacional en la traza identificada con el número 145, y de conformidad con los parámetros detallados en el Anexo I (IF-2020-55825252-APN-DNTAP#MTR), que forma parte integrante de la presente resolución.

Estos servicios deberán ser prestados con el parque móvil oportunamente ofrecido por la firma NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. UNIÓN TRANSITORIA, el cual obra en el Anexo II (IF-2020-55824884- APN-DNTAP#MTR), pudiendo solamente apartarse de lo allí indicado en tanto las unidades vehiculares a utilizarse posean una antigüedad igual o inferior a la de la antigüedad del parque móvil estipulado en el aludido Anexo II.

Dicha autorización precaria no genera derecho subjetivo, ni derecho en expectativa alguno a favor del prestador.

ARTÍCULO 2°.- Las firmas NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SOCIEDAD ANÓNIMA y LA CENTRAL DE VICENTE LÓPEZ SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL deberán proceder a la constitución de una SOCIEDAD ANÓNIMA en el plazo máximo de SESENTA (60) días corridos, a contar desde la notificación del presente acto administrativo; pudiendo dicho término prorrogarse por razones fundadas.

ARTÍCULO 3°.- La duración de la autorización precaria otorgada a la firma NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. UNIÓN TRANSITORIA (integrada por NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SOCIEDAD ANÓNIMA y LA CENTRAL DE VICENTE LÓPEZ SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL) estará supeditada a la finalización del proceso de convocatoria a concurso o licitación pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución N° 180 de fecha 31 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que la firma NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. UNIÓN TRANSITORIA (integrada por NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO SOCIEDAD ANÓNIMA y LA CENTRAL DE VICENTE LÓPEZ SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL) deberá presentar ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la documentación que acredite lo exigido en la normativa reglamentaria vigente en materia de titularidad del material rodante, a los efectos de habilitar el mismo con carácter previo al inicio de los servicios, debiendo contar todas las unidades con los seguros y la revisión técnica correspondientes.

ARTÍCULO 5°- La firma NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. UNIÓN TRANSITORIA deberá absorber un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) trabajadores en relación de dependencia y deberá presentar dentro del plazo de DIEZ (10) días ante esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, el acta suscripta con la entidad gremial correspondiente, que acredite la absorción del personal en relación de dependencia mencionado.

ARTÍCULO 6°.- Desestímase la propuesta presentada por la firma MICROOMNIBUS SAAVEDRA SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL (CUIT N° 30- 54634060-7) para las traza identificada con el número 145 del edicto publicado en fecha 15 de julio de 2020, por no haber obtenido el mayor puntaje en los términos de la Resolución N° 180 de fecha 31 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ARTICULO 7°.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR para que dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la publicación de la presente resolución, instrumente los mecanismos que correspondan a los efectos de efectuar el llamado a concurso público y la adjudicación definitiva de la traza identificada como Línea 145.

ARTICULO 8°.- Notifíquese a las firmas NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A. UNIÓN TRANSITORIA (CUIT 33-71677979-9) y MICROOMNIBUS SAAVEDRA SOCIEDAD ANÓNIMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL (CUIT N° 30-54634060-7), y comuníquese a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, al Gobierno de la Provincia de BUENOS AIRES, a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL SECTOR EMPRESARIO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, a la UNIÓN TRANVIARIOS AUTOMOTOR (U.T.A.) y al MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTICULO 9°.- Comuníquese, publíquese, y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Walter Eduardo Saieg

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/09/2020 N° 37128/20 v. 07/09/2020

Fecha de publicación 07/09/2020